STSJ Comunidad de Madrid 468/2008, 9 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución468/2008
Fecha09 Junio 2008

RSU 0001323/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00468/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1323-08

Sentencia número: 468/08

C.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

En la villa de Madrid, a nueve de junio de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1323-08, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE PUELLES, en nombre y representación de DOÑA Mariana contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de MADRID, en sus autos número 321-07, seguidos a instancia de DOÑA Mariana frente a DON Fermín y HOSTELERÍA DE COPAS S.L., en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Mariana, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa HOSTELERÍA DE COPAS, SL, desde el 31-12-2003, con categoría de Camarera, con una jornada de trabajo de domingo a jueves de 22 horas a 6 horas en el local de espectáculos denominado Vendetta sito en la c/ Bailen 24 de Madrid, cuya titularidad es de la sociedad Hostelería de Copas, SL, constituida en fecha 6-2-1993, que ejerce la actividad de hostelería (café-concierto) dentro del ámbito funcional del Convenio Colectivo de Hostelería de la CAM.

SEGUNDO

D. Fermín fue el Administrador único de dicha sociedad desde el 6-2-1993 siendo nombrado por plazo de 10 años y sigue figurando inscrito como tal en el Registro Mercantil de Madrid si bien al margen de 1a citada inscripción figura la siguiente nota que literalmente copiada dice así: "En virtud de certificación solicitada sobre esta sociedad SE CANCELA por caducidad su nombramiento como Administrador único, a DON Fermín, conforme al art. 145 del RRM, RRD 1784/96 de 19 de julio. Madrid a 17 de julio de 2.007. Firmado. Rubricado. Las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 1.992, 1.994 y 1.995 referentes a la citada Sociedad, han sido Presentadas y Depositadas en este Registro; así mismo, las correspondientes a los ejercicios 1.996 a 2.005, ambos inclusive, no han sido presentadas ni Depositadas en este Registro Mercantil. SIENDO DE ADVERTIR, que conforme al artículo 378 del RRM y Disposición Transitoria 5ª, la hoja abierta a la Sociedad de que se certifica, aparece CERRADA PROVISIONALMENTE, por no haberse depositado los correspondientes estados contables. Y que en la propia hoja no figura inscrita la Disolución ni Liquidación de la Sociedad de la que se certifica, continuando VIGENTE según este Registro Mercantil. SIENDO DE ADVERTIR a los efectos procedentes que la hoja de la sociedad de que se certifica aparece CERRADA con los efectos de la Disposición Transitoria 3' de la Ley 271995 de 23 de Marzo, por no haberse Adaptado a los preceptos de la misma. Y para -que conste y no existiendo en el libro diario asiento alguno relativo a documento pendiente de inscripción que se refiera a la Sociedad de que se certifica expido la presente que va extendida en dos hojas de papel timbrado de este Registro, números 3794946 y 3794947 inclusive, y la firmo en Madrid, a diecisiete de julio de dos mil siete" (folios 57 al 59, 95 al 97 y 171 a 174 de autos).

TERCERO

En Escritura Pública Notarial de fecha 7-7-1999 obrante al folio 65 y siguientes de autos, se hace constar la elevación a público del acuerdo adoptado por la sociedad en Junta General Extraordinaria y Universal de socios de fecha 30-6- 1999 de aceptar el cese de Don Fermín como Administrador único de la sociedad y nombrar para el desempeño de dicho cargo a Don Jesús María por tiempo indefinido, el cual aceptó el cargo. E1 acuerdo de cambio de Administrador que figura relatado en dicha escritura no figura inscrito en el Registro Mercantil.

CUARTO

Don Fermín era el encargado de dirigir el local referido en el hecho primero y de contratar y dar órdenes a los trabajadores.

QUINTO

La demandante prestó servicios en dicho establecimiento hasta el día 23-2-2007 siendo identificada como responsable por los agentes de la Policía Municipal en Acta de Inspección llevada a cabo en el local a las 00,37 horas de la señalada fecha (folios 31 y 32 de autos).

SEXTO

El día14-3-2007 la actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía judicial en impugnación de despido frente a la sociedad Hostelería de Copas, SL y frente a Don Fermín en calidad de Administrador único de dicha sociedad, intentándose el acto de conciliación el día 26-3-2007 ante el SMAC con el resultado de sin efecto.

SÉPTIMO

En el escrito de subsanación de demanda de fecha 16-7-2007 aclaró: "Se dirige igualmente la demanda contra el Sr. Fermín (persona física), toda vez que detenta la calidad de empresario, es quien contrata directamente a la actora, quien le abona el salario mensualmente, quien dirige el establecimiento y quien la despide, todo ello desde el año 2003 hasta la fecha, fecha posterior a la de la escritura pública. Detenta la organización y dirección en el establecimiento, frete a la anterior y el resto del personal. En su virtud, SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitir el escrito y tenga por evacuado el trámite, teniendo por ampliada la demanda contra el Sr. Fermín (persona física), así como su responsabilidad solidaria con la sociedad".".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda por despido formulada por Dª Mariana, frente a HOSTELERÍA DE COPAS S.L. y DON Fermín, absuelvo a los demandados de sus pretensiones.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18 de marzo de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 21 de mayo de 2008, señalándose el día 4 de junio de 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora presentó demanda de despido verbal solicitando en el suplico la declaración de improcedencia del mismo, demanda que ha sido desestimada por el Juzgado de lo Social, básicamente por entender que si bien ha quedado acreditada la existencia de relación laboral, "ninguna prueba se ha practicado sobre el pretendido despido verbal (...) no basta la declaración de una testigo, que se limita a referir que un día acudió al local y le dijeron que la actora ya no trabajaba allí y que tuvo una conversación telefónica en fecha no precisada con la demandante que a su vez le dijo que le habían despedido".

SEGUNDO

Disconforme interpone recurso de suplicación la demandante desplegando un primer motivo para adicionar un nuevo hecho probado, el octavo, del siguiente tenor:

"La trabajadora fue despedida verbalmente por la empresa el día 24 de febrero de 2007".

Aduce para ello que la empresa ha incumplido sus obligaciones laborales desde el comienzo de la relación laboral, toda vez que no le dan de alta en la Seguridad Social, no recibe sus salarios, y que la testigo Doña Alicia afirmó que acudió al el 24 de febrero de 2007 al local y le dijeron que la actora ya no trabajaba allí, por lo que se puso en contacto con la misma la cual le confirmó que la habían despedido.

TERCERO

El motivo de revisión fáctica, que es en definitiva el nudo gordiano del pleito, debe analizarse por la Sala conjuntamente con el instrumentado a continuación sobre error in iudicando, en el que denuncia infracción del art. 91.2 de la LPL con relación al 55 y 56 del ET, pues afirma la demandante que solicitó en legal forma, mediante otrosí, la admisión del interrogatorio de parte (folio 5) del administrador Don Fermín y, en su caso, del representante legal de la empresa con facultad para absolver posiciones, con los apercibimientos legales, a lo que se accedió por auto de 30-3-2007, y constando practicada la citación a juicio de la empresa por diligencia de 12-9-2007, al negarse el...

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