SAN 12/2006, 22 de Febrero de 2006

PonenteFERMIN JAVIER ECHARRI CASI
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:6321
Número de Recurso11/2005

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE SALA 11/2005

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 317/2004

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN n° 2

ILMO. SR. PRESIDENTE

  1. ANTONIO DÍAZ DELGADO.

    ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

  2. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI.

    DOÑA FLOR MARÍA LUISA SÁNCHEZ MARTÍNEZ.

    SENTENCIA Nº 12/2006

    En la Villa de Madrid, a veintidós de febrero de dos mil seis.

    Vista y oída, en juicio público, por la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Procedimiento Abreviado 317/2004, Rollo de Sala 11/2005, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 2 de la Audiencia Nacional, por los delitos de falsificación de documento oficial, falsificación de moneda (tarjetas de crédito) y un delito de atentado contra los agentes de la autoridad.

    Han sido parte en el presente procedimiento:

    Como acusadora:

    El Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, representado por el Iltmo. Sr. D. Luis Barroso González; y

    Como acusado:

    Eusebio, nacido el 27 de marzo de 1961 en Nancy (Francia), hijo de Michel y Bernardette, domiciliado en la Avenida de DIRECCION000 n° NUM000.NUM001. NUM002 de Parets del Valles (Barcelona), con pasaporte francés NUM003, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol y defendido por el Letrado Don Alejandro Ribo Bonet, sin antecedentes penales conocidos, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por esta causa.

    Actúa como Ponente el Sr. Magistrado D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción n° 12 de Barcelona, se incoó con fecha 6 de diciembre de 2003 Diligencias Previas número 5769/2003 -S, por unos presuntos delitos de falsificación de documento oficial, falsificación de moneda (tarjetas de crédito) y un delito de atentado contra los agentes de la autoridad.

SEGUNDO

Con fecha 5 de abril de 2004, el citado Juzgado se inhibió del conocimiento de las presentes actuaciones en favor de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional, competencia que fue aceptada por Auto de 29 de noviembre de 2004 del citado Juzgado Central de Instrucción n° 2 de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Una vez practicadas las diligencias acordadas, por el Ministerio Fiscal con fecha 13 de octubre de 2005 se formuló acusación contra el imputado citado como cooperador necesario de un delito de falsificación de documento oficial de los artículos 392 en relación con el 390.2° del Código Penal ; un delito de falsificación de moneda del artículo 386.2° del Código Penal ; y un delito de atentado a los agentes de la autoridad de los artículos 550 y 551 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la imposición de las siguientes penas: Por el primero de los delitos, la pena de un año de prisión y multa de ocho meses;por el segundo, la pena de tres años de prisión; y por el tercero, la pena de prisión de un año. Por vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional n° NUM004 en la cantidad de 40 euros por cada día de lesión.

CUARTO

Abierto el juicio oral por el Juzgado Instructor mediante Auto de 20 de octubre de 2005, se dio traslado de las actuaciones y de la acusación formulada a la defensa, la cual calificó en el sentido de inexistencia de ilícito penal alguno, interesando la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables de su patrocinado.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, fueron turnadas correspondiendo su enjuiciamiento a esta Sección Tercera, que formó rollo bajo el número 11/05, designando Ponente, siendo resuelta la admisión de la prueba propuesta y señalado para el comienzo del juicio oral el día 20 de febrero de 2006, fecha en la que ha tenido lugar mediante la práctica de la prueba acordada en los términos reflejados en el acta de la Sra. Secretario Judicial.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas y modificando las provisionales en su día formuladas en cuanto al particular de la responsabilidad civil, interesó en concepto de tal que se indemnizara al agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM004 por los 90 días que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

SÉPTIMO

En igual trámite de conclusiones definitivas la defensa del acusado elevó las suyas a definitivas.

OCTAVO

A la vista de las calificaciones, el Tribunal decidió hacer uso de la posibilidad establecida en el artículo 788.3° en relación con el artículo 733 de la LECrim, y en tal sentido solicitó: "se aclarase si el hecho justiciable, podría constituir asimismo un delito de atentado en concurso ideal con un delito de lesiones". Por Ministerio Fiscal, entendió que, podía existir dicha situación concursal, ya que el agente lesionado precisó para la curación de las lesiones tratamiento médico, consistente en rehabilitación, calificando los hechos igualmente como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, interesando la imposición de la pena mínima. La defensa se opuso, al citado planteamiento y discrepó de la introducción de la tesis en este momento procesal, y en este tipo de procedimiento, al tratarse además de un tipo penal heterogéneo que carece de homogeneidad, aunque tal conducta podría estar embebida en un delito de lesiones, pero ello no es así, ya que no existe tratamiento médico alguno para la calificación de un delito de lesiones del artículo 147.1° del Código Penal, ya que la rehabilitación no puede ser calificada de tal, ya que únicamente lo fue a los efectos de la sanación, pudiendo estar en presencia de una falta de lesiones.

PRIMERO

El acusado Eusebio, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido sobre las 20,15 horas del día 4 de diciembre de 2003 en el Paseo de Valldaura de Barcelona, cuando circulaba como ocupante en un vehículo Audi 100, matrícula F-....-AS conducido por Silvio, al que no afecta la presente causa. Una vez detenido el vehículo, y cuando se procedía a su identificación por el agente actuante, el acusado, con finalidad identificativa, le mostró un documento con una fotografía suya que pretendía ser una carta de conducir de la República de Portugal número NUM005 a nombre de Leticia, así como dos tarjetas Visa Electrón en las que por persona no determinada se había puesto la numeración de otras tarjetas auténticas, un ticket de compra por importe de 415,07 euros que se había efectuado con cargo a una de las tarjetas.

SEGUNDO

El acusado, con la finalidad de evitar su detención, forcejeó y se resistió a la intervención del agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional n° NUM004, al que propinó un empujón, derribándole al suelo, emprendiendo la huida a pie en dirección hacia la Plaza de Llucmayor, siendo perseguido por el agente, logrando darle alcance, ante lo cual el acusado reaccionó propinándole un puñetazo del revés para intentar soltarse de nuevo, teniendo que solicitar ayuda a los viandantes para poder sujetarlo hasta que llegaran los refuerzos. Durante este forcejeo, el agentecon carnet profesional n° NUM004 sufrió una capsulitis MTC-F del segundo dedo de la mano derecha, así como una contusión en la mano izquierda, de la que precisó 90 días para su curación, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones previas. Nulidad del registro del vehículo.

La defensa del acusado en el trámite de cuestiones previas, dio por reproducida la cuestión planteada mediante otrosí tercero en su escrito de defensa de 24 de noviembre de 2005, en la que interesaba la nulidad de actuaciones por ilicitud de la prueba obtenida con el registro del vehículo, al no cumplirse los presupuestos procesales exigidos por la legalidad ordinaria, lo que ha provocado la vulneración del derecho de defensa del artículo 24.2 de la Constitución, por la privación al interesado en su condición de detenido, de la asistencia de Letrado en la diligencia de registro del vehículo (artículo 18.2° CE ). Vulneración del artículo 18.2° CE, por haberse practicado el registro del vehículo sin el consentimiento del titular, por lo que se ha vulnerado igualmente el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE, por haberse obtenido ilegalmente la prueba de registro del vehículo. Y también se han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías del artículo 24.1 CE, y el derecho a la libertad del artículo 17.1 CE.

Tal cúmulo de pretensiones vulneradoras no pueden tener acogida y deben ser rechazadas de plano. La tutela constitucional del domicilio lo es en cuanto sede y soporte básico del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, por lo que no es preciso en el caso de registro de automóviles, adoptar las mismas precauciones que son precisas para el privilegiado lugar donde se desarrolla la vida íntima de las personas (STS de 21 de abril de 1997 ). Un automóvil es un simple objeto de investigación y la actuación policial sobre él en nada afecta a la esfera de la persona y sólo está sujeta a las exigencias procesales de regularidad establecidas en la legislación ordinaria, por ello el registro de un vehículo no precisa orden judicial ni es de aplicación el artículo 569 de la LECrim. (STS de 5 de junio de 1997 ). Cuando el registro se efectúa por la policía, constituye una diligencia de investigación policial. Las SSTS de 14 de febrero de 2001, 7 de octubre de 2002 y la más reciente de 11 de octubre de 2005, distinguen entre la diligencia de registro como medida de investigación y como prueba...

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