SAP Madrid 337/2008, 19 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2008
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 20 (civil)
Número de resolución337/2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00337/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 324 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a diecinueve de mayo de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MAYOR

CUANTIA 470/2000, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo

324/2007, en los que aparece como parte apelante Sara, representado por el procurador D. MIGUEL ANGEL

HEREDERO SUERO, Estefanía, representado por la procuradora Dª ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA y

María Inés, representado por la procuradora Dª MARIA DEL PILAR CRESPO NUÑEZ, y como apelado Carlos, Maribel, Beatriz, Matías, Luis María, Remedios, Benedicto, Jesús, Jose Ángel, Eugenia, Alfredo, Humberto,

representados por la procuradora Dª GLORIA RINCON MAYORAL, sobre división de herencia, siendo Magistrado Ponente el

Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 8 de noviembre de 2.006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la excepción de falta de legitimación activa planteada por los demandados. Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Rincón Mayoral en representación de D. Carlos y la Comunidad de Herederos de D. Agustín, constituida por Doña Maribel, Doña Maribel, D. Matías, D. Luis María, Doña Remedios, D. Benedicto, D. Jesús, D. Jose Ángel, Doña Eugenia, D. Alfredo y D. Humberto, debo declarar y declaro que las demandadas Doña Sara, Doña María Inés y Dª Estefanía por haber quebrantado las prohibiciones impuestas por la testadora han quedado instituidas en la proporción que los corresponde en el tercio de legítima estricta en la herencia de su madre acreciendo a los actores la parte de herencia que deba serles reducida, condenando a las demandadas a estar y pasar por ello y a restituir o reembolsar a los demandantes el exceso que las mismas hayan percibido. Y asimismo debo declarar y declaro escindida la partición efectuada en el año 1.993, debiendo realizarse una nueva ejecución de sentencia, con arreglo a lo dispuesto anteriormente y en la que habría de imputarse al pago de su participación en el tercio de la legítima corta las donaciones recibidas por las demandadas en vida de la causante y asimismo que, caso de no caber los bienes relictos al fallecimiento de Doña Sara en la participación que a las demandadas corresponda en su tercio de legítima estricta, tales bienes sean atribuidos a los actores, debiendo efectuarse también en fase de ejecución de sentencia las rectificaciones e inscripciones que pudieran resultar procedentes en los Registros de la Propiedad, todo ello sin perjuicio de lo que se resuelva en el Juicio de Mayor Cuantía 498/96, y asimismo que debo condenar y condeno a las codemandadas a satisfacer a los actores en la proporción que les corresponda.- Los frutos de los bienes colacionables en la sucesión de Doña Susana y asimismo los frutos percibidos y debido o podido percibir de los bienes adjudicados a las mismas en la partición efectuada en 1993, los cuales, en virtud de la nueva partición que se practique habrían de ser adjudicados a los actores en la proporción que les corresponda, según lo anteriormente acordado, debiendo abonar las demandadas las costas derivadas de la acción principal y asimismo desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. De la Peña Argacha en representación de Doña Estefanía debo declarar y declaro no haber lugar a efectuar los pronunciamientos pretendidos con imposición a la reconventora de las costas derivadas de esta demanda reconvencional formulada por el procurador de los Tribunales Sra. Crespo Núñez en representación de Doña María Inés debo declarar y declaro no haber lugar a efectuar los pronunciamientos solicitados con imposición a la demandante reconvencional de las costas derivadas de la presente demanda reconvencional.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva se reproduce en los antecedentes de la presente resolución, ha estimado la demanda interpuesta por DON Carlos, DOÑA Maribel, DOÑA Beatriz, DON Matías, DON Luis María, DOÑA Remedios, DON Benedicto, DON Jesús, DON Jose Ángel, DOÑA Eugenia, DON Alfredo y DON Humberto contra DOÑA Sara, DOÑA Estefanía y DOÑA María Inés, al tiempo que ha desestimado la demandas reconvencionales formuladas, respectivamente, por DOÑA Estefanía y por DOÑA María Inés.

Frente a la misma se alzan las representaciones procesales de las tres partes demandadas.

SEGUNDO

Son hechos admitidos por las partes litigantes, que Doña Susana, madre y abuela materna de los litigantes, otorgó último testamento autorizado por el Notario de Madrid Don José Martín Chico y Pérez, el día 13 de julio de 1973. En las cláusulas octava, novena y décima del testamento se establece lo siguiente:

"Octava.- Prohíbe absolutamente la intervención judicial y cualquier otra en su testamentaría, aún cuando en ella hubiere interesados menores de edad, ausentes o incapacitados, pues quiere que todas sus operaciones se ejecuten extrajudicialmente por su Comisario Contador Partidor".

"Novena.- Si por uno o varios de los herederos se incumpliere cualquiera de las prohibiciones contenidas en las cláusulas octava y décima, quedarán automáticamente instituidos herederos en la proporción o cuota que en concepto de legítima estricta o corta señala la ley, acreciendo la parte en que habían sido mejorados los restante".

"Décima.- Quiere expresamente la testadora que se respeten totalmente y con estricta fidelidad las donaciones y legados, cualquiera que fuese su importancia y cuantía, que en vida haya hecho a cualquier persona y muy especialmente a su esposo e hijos, por lo que no tendrán tales liberalidades el carácter de colacionables, prohibiéndolo así a sus herederos."

TERCERO

En vida Doña Susana junto con su difunto esposo realizó los siguientes negocios jurídicos que afectan a la presente litis.

  1. Con fecha 22 de febrero de 1.972, Doña Susana y su esposo Don Juan Enrique, propietarios, en concepto de bienes gananciales de su sociedad conyugal, de 490 acciones de las 980 que representaban el capital de la mercantil "Inmobiliaria Juban, S.A. de Construcciones" promotora y constructora de la Ciudad-Satélite "Mirasierra", sita en Madrid, término del antiguo municipio de Fuencarral, hoy anexionado a la Capital, transmitieron 480 acciones a sus dos hijos varones, DON Carlos, demandante en este procedimiento y a DON Agustín, ya fallecido.

  1. Al día siguiente, 23 de febrero de 1972, los citados anteriormente mediante documento privado convinieron, con el fin de paliar el perjuicio económico que dicha transmisión pudiera originar a los cedentes, y de garantizarles además el mantenimiento de su posición social y rango de vida, establecer una compensación a cargo de los adquirentes y a título de pensión o renta vitalicia.

  2. Dicho documento fue completado por otro de la misma fecha suscrito por las mismas partes, en cuya virtud, los suscribientes declaraban el mejor deseo de evitar desde ahora cualquier posible perjuicio que en razón de dicha transmisión pudiera originarse a las tres hijas del matrimonio, Sara, Estefanía y María Inés, en sus derechos en las futuras herencias de sus padres, y convenían establecer una fórmula de compensación que calculada con ponderación y realismo, cubriera adecuadamente dicho posible perjuicio, obligándose los hermanos Agustín y Carlos a pagar cada uno de ellos y a cada una de sus tres hermanas, la cantidad de cincuenta millones de pesetas en la forma y condiciones que se establecían en el citado documento.

  3. Don Juan Enrique falleció el día 30 de julio de 1.980.

  4. El día 24 de diciembre de 1.988, Doña Susana mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid D. Francisco de la Haza Cañete, hizo donación en favor de sus cinco hijos y por iguales partes, de los terrenos que en indiviso poseía en los términos municipales de Alcobendas, Fuencarral, San Sebastián de los Reyes y Barajas por la participación que le correspondía en la escritura de adjudicación de herencia por fallecimiento de su esposo, donación que fue aceptada.

  5. El mismo día, mediante documento privado, Doña Susana donó, a cada uno de sus hijos, la suma de cuarenta millones de pesetas en efectivo. Asimismo, en dicho documento se acordó, atendida su edad y circunstancias y para seguir disponiendo, después de la anterior donación, de un saldo en metálico, sustituir la renta o pensión vitalicia que percibía de sus hijos varones, por la...

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