STSJ Galicia 781/2013, 5 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución781/2013
Fecha05 Febrero 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2008 0000660

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003217 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000165 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente: REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA,S.A.D.

Abogado: MIGUEL TABOADA PEREZ

Recurridos: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, Patricio

Abogado:,, FRANCISCO JAVIER PENA PENELA,

MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ILMO.SR.D.RICARDO RON LATAS.

En A CORUÑA, a cinco de Febrero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003217 /2010, formalizado por el letrado DON MIGUEL TABOADA PEREZ, en nombre y representación de REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA,S.A.D., contra la sentencia número 120/2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000165 /2008, seguidos a instancia de REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA,S.A.D. frente a ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

EL REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA,S.A.D. presentó demanda contra ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 120/2010, de fecha doce de Abril de dos mil diez .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Por acuerdo de la Mutua Asepeyo de 9 de agosto de 2006, se resolvió rehusar la responsabilidad económica del accidente de trabajo sufrido por el trabajador de la empresa demandante Patricio por considerar que en el momento del accidente no estaba dado de alta en la Seguridad Social dentro del plazo establecido legalmente. La cantidad anticipada por la Mutua por la prestación por Incapacidad Temporal asciende a 11.953,03 Euros./Segundo.- La empresa demandante cursó a la mutua documento de declaración del accidente en el que consta que el accidente tuvo lugar a las 10 horas del día 17-07-2006 en la segunda hora de trabajo. La empresa demandante tramitó el alta del trabajador electrónicamente en fecha 17-07-2007 a las 11.42 horas, por lo que la Tesorería General de la Seguridad Social acuerda tramitar el alta de la demandante con fecha 17-07-- 2006. Tercero.- En fecha 14 de enero de 2008 se notificó al REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA SAD resolución de la Mutualidad Asepeyo de 4-01-2008 referida al trabajador de la citada Patricio, por la que se desestima reclamación previa formulada".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta el REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA SAD absuelvo de la misma a las demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIDAD ASEPEYO Y Patricio ".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el demandante Real Club Deportivo SAD, y consecuentemente lo declara responsable directo del abono de la prestación de incapacidad temporal del jugador Patricio, por falta de afiliación y alta en la Seguridad Social al tiempo de producirse el accidente sufrido por dicho futbolista, absolviendo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUALIDAD ASEPEYO, y al jugador Patricio . Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal del Club demandante, a través de dos motivos de Suplicación, articulando el primero por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la LPL, a la sazón vigente, destinado a la revisión de hechos probados, y el segundo amparado en el cauce del apartado c) del artículo 191 LPL, dedicado a la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, la Entidad recurrente interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, proponiendo el siguiente texto alternativo: "La empresa demandante cursó a la mutua documento de declaración del accidente en el que consta que el accidente tuvo lugar a las 10 horas del día 17.7.06 en la segunda hora de trabajo, cuando en realidad se produjo pasadas las 11.40 horas. La empresa demandante tramitó el alta del trabajador electrónicamente e fecha 17.7.06 a las 11.42 horas, por lo que la Tesorería General de la Seguridad Social acuerda tramitar el alta de la demandante con fecha 17.7.06".

Modificación que no podemos acoger, porque el texto propuesto es contradictorio en sí mismo, pues tras afirmarse que el accidente tuvo lugar a las 10 horas del día 17-7-2006, en la segunda hora de...

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