STSJ Castilla y León 56/2013, 8 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2013
Fecha08 Febrero 2013

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a ocho de febrero de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo número 279/2011, interpuesto por la Congregación de Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús, representada por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el letrado D. Alejandro Escribano Negueruela, contra la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos de 4 de octubre de 2.011 que desestima el recurso de reposición formulado por dicha Congregación contra la resolución de la misma Comisión de fecha 25 de abril de 2.011 en la que se determinó el justiprecio de la fina núm. 4025 del t.m. de Burgos correspondiente al expediente de expropiación CTV 09 96/10, del proyecto relativo a la "Obtención de suelos en Avda. Palencia para la ejecución de la glorieta con la intersección del Puente Castilla"; es parte apelada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la letrada de la misma en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, y como parte codemandada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado consistorial D. José-Luis Martín-Palacín Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 1 de diciembre de 2.011. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23 de marzo de 2.012, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, de conformidad con la alegaciones de esta parte acuerde la estimación del presente recurso, anulando la resolución impugnada y adoptando la valoración aportada en esta demanda en la cantidad de 87.709,07 # en aplicación del apartado 2 del art. 24 "Valoración del suelo urbanizado" del TRLS, como el valor de tasación el mayor de los dos obtenidos en la aplicación del cálculo del método de comparación y del método residual. En cualquier caso y con carácter subsidiario, se estime la corrección de los errores de cálculo de la tasación municipal tanto en el coeficiente aplicado como en el valor de mercado utilizado, siendo el índice de edificabilidad 1,052581 en lugar de 0,453396, los m2 expropiados 80,05 m2 en lugar de 34,48 m2 y el valor medio de mercado de 2.620,87 E/m2 en lugar de 2.494,50 #/m2 y ello con expresa condena en costas para la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración Autonómica demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 18 de mayo de 2.012, solicitando la inadmisión del recurso y subsidiariamente la desestimación confirmando íntegramente la resolución recurrida con imposición de costas a la parte actora.

También se dio traslado del recurso al Ayuntamiento codemandado que ha contestado a dicho recurso mediante escrito presentado el día 28 de junio de 2.012 en el que solicita que se dicte sentencia en la que se inadmitía y subsidiariamente se desestime el presente recurso contencioso-administrativo con condena en costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 7 de febrero de 2.013 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos de 4 de octubre de 2.011 que desestima el recurso de reposición formulado por dicha Congregación contra la resolución de la misma Comisión de fecha 25 de abril de 2.011 en la que se determinó el justiprecio de la fina núm. 4025 del término municipal de Burgos correspondiente al expediente de expropiación CTV 09 96/10, del proyecto relativo a la "Obtención de suelos en Avda. Palencia para la ejecución de la glorieta con la intersección del Puente Castilla".

En esta resolución se fija el justiprecio en el importe total de 35.799,73 # de los que 33.171,83 # corresponden al valor del suelo a razón de 76,05 m2 x 0,453396 m2/m2 x 962,06 #/m2, 196,34 # por el seto perimetral, 84,26 # por arbusto, 91,77 # por 7 rosales, 550,77 # por césped y 1.704,75 # por premio de afección. Y la Comisión fija el justiprecio en dichos términos aceptando la valoración realizada por la técnico municipal y aportada como hoja de aprecio por la Administración expropiante.

SEGUNDO

Frente a sendas resoluciones y en apoyo de sus pretensiones se alza la parte actora con los siguientes argumentos:

  1. ).- Que la parcela afectada de expropiación, y por ello también el suelo expropiado, es suelo urbano consolidado y edificado, por ello urbanizado y con disponibilidad de todos los servicios urbanísticos, teniendo dicha parcela atribuida uso residencial y edificabilidad de conformidad con el régimen de la Norma Zonal 2 del PGOU de Burgos y lo dispuesto en el art. 2.4.19 y ello aunque la parte expropiada constituya una zona de jardín, y todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 12 y 24 del TRLS 2008; insiste en que la parte expropiada participa de las mismas características urbanísticas de la finca de la que forma parte y son estas las que deben ser tenidas en cuenta y valoradas al fijar el justiprecio. Por ello inste en que no tiene razón la técnico municipal cuando señala que el suelo expropiado es suelo urbano no edificado y que no tiene asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística.

  2. ).- Que el método de valoración a aplicar debe ser el previsto en el art. 24.2 del TRLS 2008 en relación con los arts. 19.2, 23 y 24 del Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo aprobado por RD 1492/2011, y por ello al encontrarnos según la actora, ante suelo edificado, se debe tasar tanto por el método de comparación como por el método residual, y no solo por el método residual estático como se ha hecho en vía administrativa; en todo caso aclara en relación con los usos de la parcela que el uso residencial está presente en la parcela y en la construcción existente, por lo que existe un uso lucrativo y un aprovechamiento urbanístico.

  3. ).- Que el aprovechamiento urbanístico que corresponde aplicar al suelo expropiado no es el aplicado erróneamente por el Ayuntamiento de 0,4533 m2/m2 toda vez que la edificabilidad que corresponde a dicha parcela según el PGOU es de 1,18 m2/m2, y que por ello para fijar su aprovechamiento no procede aplicar una edificabilidad ponderada como hacen tanto la Administración Municipal como la Autonómica.

  4. ).- Que se muestra disconforme con los criterios de valoración utilizados y ello por lo siguiente:

    a).- Porque la tasación municipal aplica erróneamente la fórmula del método de comparación ya que fija un valor medio de mercado de muestras comparables de 2.494,50 #/m2 porque utiliza muestras que no son comparable por encontrarse distintas del suelo de autos, de tal modo que de utilizar muestras más próximas resultaría un valor de 2.620,87 #/m2.

    b).- Porque en el caso de aplicarse subsidiariamente el método residual a que se refiere el art. 24.1 del TRLS 2008, no se comparte el criterio de la técnico municipal a la hora de obtener la edificabilidad media de las parcelas edificables, por cuanto que no se trata de obtener el aprovechamiento medio del área homogénea ni la edificabilidad bruta del área expresada en m2 sino la edificabilidad media en usos lucrativos de las parcelas edificables, teniéndose en cuenta además que el uso mayoritario en ese polígono es el residencial y la tipología predominantes e la "edificación abierta"; y considera que de verificarse correctamente el cálculo de la edificabilidad media esta no sería el 0,453396 sino 1.052581, y aplicándose esta a los 76,05 m2 resultan 80,05 m2 edificable en el uso mayoritario, en lugar de los 34,48 tenidos en cuenta; y por ello si siguiéramos el método de valoración propuesto por el arquitecto municipal, corriendo únicamente meros errores de valoración, confirmado por el acuerdo impugnado, resultaría un justiprecio por importe de 87.084,99 # al que habría que añadir el justiprecio de los bienes ajenos al suelo.

  5. ).- Que en todo caso como justiprecio de la expropiación y con apoyo en el informe pericial que acompaña como documento núm. 5 y en aplicación del art. 24.2 del TRLS 2008 reclama como valor de la superficie expropiada la cantidad de 87.709,07 # que es muy superior al fijado en las resoluciones impugnadas.

  6. ).- Que en todo caso la resolución impugnada de 13 de abril de 2.011 es nula de pleno derecho por infringir el art. 139.3.a) de la LUCyL porque de la CTV ha formado parte la arquitecta municipal que realizó la tasación municipal, aunque en su intervención representara a la Federación Regional de Municipios y Provincias, y ello por cuanto que en el presente caso...

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