STSJ Cataluña 5/2013, 25 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2013
Número de resolución5/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

mm

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 25 de enero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 5/2013

En los autos nº 39/2012, iniciados en virtud de demanda sobre sanciones e infracciones en el ordre social, ha actuado como Ponente la Ilma. Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 31 de julio de 2012 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda sobre sanciones e infracciones en el ordre social en la que interviene como parte demandanteSYS OUTSOURCING SA y como parte demandada DIRECCIO GRAL DE RELAC. LABORALS I QUALITAT DEL DEPART D' EMPRESA I OCUPACIO GENERALITAT CATALUNYA, en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se celebró el correspondiente acto de la vista el pasado día 16 de enero de 2013, en el que tras ratificarse la parte actora en sus peticiones, se opuso la demandada, practicándose las pruebas admitidas, según consta en el acta que se extendió al efecto. Y terminado el acto elevando a definitivas las partes sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Por acta de infracción nº NUM000 de fecha 12 de junio de 2.006, la Inspección de trabajo y Seguridad Social propuso sanción a la empresa Selección y Servicios Integrales, S. A. (actualmente SYS Outsourcing, S. A. U.), por considerar constatado que esta empresa contrató a las trabajadoras doña Asunción (en fecha 7 de enero de 2.003), doña Berta (en fecha 28 de julio de 2.003), doña Fermina (en fecha 2 de marzo de 2.006), doña Mónica (en fecha 26 de septiembre de 2.005), doña Marí Juana (en fecha 7 de octubre de 2.002), doña Carolina (en fecha 7 de octubre de 2.002) y doña Guadalupe (en fecha 7 de octubre de 2.002), para cederlas temporalmente a la empresa Europastry, S. A., sin que en las referidas fechas se encontrase debidamente autorizada como empresa de trabajo temporal. Asimismo, el acta de infracción constata que la empresa Selección y Servicios Integrales, S. A. (actualmente, SYS Outsourcing, S. L.), celebró contratos de puesta a disposición con Unique Interim ETT, S. A.

U. respecto a las siguientes trabajadoras, y con las fechas de inicio de contrato que se indican a continuación: doña Susana (2 de enero de 2.006), doña Ariadna (9 de enero de 2.006), doña Flor (2 de enero de 2.006), y doña Noemi (2 de enero de 2.006).

Por tales hechos, se propuso una sanción por importe de 70.000 euros (documento 3 -folios 50 y siguientes-, que se tiene por reproducido).

SEGUNDO

La Dirección General de Relaciones Laborales remitió comunicación de oficio al Juzgado de lo Social por estimar que la situación planteada en el expediente citado se correspondía con la prevista en el artículo 149.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Dictada sentencia desestimatoria en el procedimiento de oficio por el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona, en fecha 22 de mayo de 2.007, la misma fue revocada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 5 de marzo de 2.010, que ha alcanzado firmeza, por la que se acordó estimar los recursos de suplicación interpuestos por el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y por el comité de empresa de la empresa Europastry, S. A. contra aquélla, y declarando que los hechos habían de ser calificados de cesión ilegal del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores (hecho incontrovertido, y sentencia nº 3856/2010 de esta Sala en relación a la fecha de la resolución de instancia citada).

TERCERO

En la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 5 de marzo de 2.010, se recogen como hechos probados de la resolución de instancia, que no resultan objeto de modificación, entre otros, los siguientes:

"CUARTO.- Europastry, S. A. es una empresa de 456 trabajadores, repartidos en centros de trabajo en Sant Joan Despí, Barberà del Vallés, y Rubí, con oficinas centrales en Sant Cugat del Vallés, siendo su actividad principal la elaboración de masas congeladas alimenticias, principalmente croissant y magdalenas. El centro de trabajo visitado por la Inspección Provincial de Trabajo es de 47 trabajadores.

TRIGÉSIMO QUINTO

(...) 11 trabajadores no pertenecen a la plantilla de Europastry, S. A., pero están incluidos en el ámbito del proceso productivo de dicha empresa, sin distinción de funciones específicas de trabajadores de aquélla" ( sentencia de esta Sala nº 3856/2010, que se tiene por reproducida).

CUARTO

Por Acuerdo de fecha 28 de febrero de 2.012 del Gobierno de la Generalitat de Catalunya se desestimaron las alegaciones de descargo vertidas por SYS, S. A., imponiéndole la sanción propuesta en el acta de infracción, calificada como muy grave, y apreciándose en su grado máximo en atención a la intencionalidad del sujeto infractor, a la cifra de negocios de la empresa, y al número de trabajadores afectados (once) (documentos nº 3 y 4 acompañados a la demanda, folios 50 a 83).

QUINTO

Contra la referida resolución, la empresa SYS, S. A. interpuso en fecha 30 de marzo de

2.012 recurso potestativo de reposición núm. RRG-2/12, resolviéndose desestimatoriamente por Acuerdo de fecha 8 de junio de 2.012 (folios 74 a 77).

SEXTO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) nº 1586/2007, de 8 de mayo, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Manufactura Española del Corcho, S. A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla en autos número 519/04, por la que se estimó la demanda de oficio en materia de cesión ilícita interpuesta contra aquélla y contra la parte actora (SYS, S. A.) (sentencia citada, que se tiene por reproducida).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo prescrito por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede consignar que los hechos declarados probados han sido obtenidos de las pruebas practicadas, valoradas en su conjunto, y, particularmente, de las señaladas en cada uno de los hechos.

Al respecto, cabe señalar que la totalidad de los medios de prueba aportados han sido de naturaleza documental, sin que ninguno de ellos haya resultado objeto de impugnación.

SEGUNDO

Constituye el objeto del procedimiento el importe de la sanción impuesta mediante Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Catalunya, de fecha 28 de febrero de 2.012, por el que se acordó desestimar las alegaciones de descargo vertidas por la empresa SYS, S. A. frente a la propuesta de sanción contenida en acta de infracción de la Inspección de Trabajo de fecha NUM000, de 12 de junio. De este modo, el suplico de la demanda se constriñe a la reducción de la cuantía de setenta mil euros (70.000 euros) impuesta como sanción, al importe, concretado en el acto de juicio a requerimiento del Tribunal, al de treinta mil euros (30.000 euros).

La sanción impuesta, por considerar que el empresario titular del acta de infracción (SYS, S. A.) tenía la condición de cedente, y había incurrido en cesión de trabajadores en términos prohibidos por la legislación vigente, fue calificada como muy grave, en aplicación del artículo 8.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social) apreciándose en su grado máximo en atención a la intencionalidad del sujeto infractor, a la cifra de negocios de la empresa, y al número de trabajadores afectados (once), de conformidad con lo prescrito por el artículo 39, apartados 2 y 6 del cuerpo legal citado .

La parte actora, alegando que la sanción impuesta resulta desproporcionada, esgrime tres argumentos para fundamentar su pretensión: 1º) Que durante la tramitación del expediente administrativo, la Administración ha mantenido el criterio del inspector actuante en orden a mantener la imputación como trabajadores de SYS Outsourcing, S.A.U. de cuatro trabajadores que no pertenecen a su plantilla, sino a la de una empresa de trabajo temporal; 2º) que la resolución no es acorde con el principio de proporcionalidad, al no poder apreciarse la concurrencia de intencionalidad de la empresa, y no encontrarse suficientemente motivada; y 3º) que la Administración causa indefensión a la parte actora, al agravar la sanción en virtud de la cifra de negocio de la empresa, sin motivación alguna ni indicar a qué cifra se refiere.

Para dirimir sobre los argumentos expuestos, y partiendo de que esta materia resulta de novedosa competencia del orden jurisdiccional social a raíz de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (artículos 2n) y 7b ) de ésta), hemos de acudir a la correspondiente normativa administrativa, conforme a la interpretación efectuada por la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Comenzando por la alegación de falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, la doctrina constitucional ha recordado que para apreciar la vulneración del principio de proporcionalidad, regulado expresamente en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común, debe verificarse la concurrencia constitucional de la motivación, exigible para justificar la concreción de la sanción aplicada, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso para efectuar la individualización de la sanción, y teniendo en cuenta si resulta acorde con la gravedad de la...

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