STSJ Islas Baleares 715/2012, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución715/2012
Fecha28 Diciembre 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00715/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 442/2012

Materia: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: DOÑA Camila

Recurrido/s: MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A.; EMPLEO A TIEMPO ETT, S.A.

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE IBIZA/EIVISSA

Demanda: 635/2011

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 715/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 442/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. José Antonio Rosselló Serra, en nombre y representación de Doña Camila, contra la sentencia de fecha diecinueve de Enero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ibiza/Eivissa en sus autos demanda número 635/2011, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a Multiservicios Aeroportuarios, S.A., representado por el Sr. Letrado Don Jorge Puente Fernández y Empleo a Tiempo ETT, S.A., en reclamación por Extinción de Contrato Temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Dª Camila, con D.N.I nº NUM000 ha prestado sus servicios a tiempo parcial para la empresa MULTISERVICIOS AEROPORTUARISO SA con la categoría profesional de limpiadora y un salario mensual de 460,64 euros al mes los siguientes periodos que coinciden con los de mayor incremento de actividad:

-del 8.6.07 al 15.9.07

-11.6.08 al 15.9.08

-1.7.09 al 13.9.09

-19.5.10 al 12.9.10

Los dos últimos periodos a través de un contrato de puesta a disposición a través de la codemanda EMPLEO A TIEMPO ETT SA.

SEGUNDO

En el último periodo indicado en el anterior hecho probado la actora simultaneó la prestación de sus servicios en las empresas codemandadas y la empresa RANDSTAD EMPLEO A TIEMPO ETT SA entre el 1.9.10 y el 31.10.10, en esta última con un coeficiente de jornada del 87% y en aquellas con un coeficiente del 30%.

TERCERO

Tras su cese en Randstad, el 31 de octubre de 2011, la actora causó situación legal de desempleó ante el SPEE.

CUARTO

La actora no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación colectiva o sindical.

QUINTO

La actora ha intentado la preceptiva conciliación ante la Delegación de Ibiza del TAMIB.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Desestimando la demanda interpuesta por Dª Camila contra EMPLEO A TIEMPO ETT SA y MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS SA debo absolver y absuelvo a estas de los pedimentos formulados en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación del Sr. Letrado Don José Antonio Roselló Serra, en nombre y representación de Doña Camila, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Multiservicios Aeroportuarios, S.A.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, se formula el único motivo del recurso de suplicación, en el que la parte actora denuncia la infracción del art. 15.8 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la doctrina de esta Sala sobre la existencia de la relación jurídica fija discontinua en supuestos semejantes al de autos, como las de 19.031991, 13.05.1991, 10.12.1993 y 20.05.1997, entre otras muchas.

El recurso plantea como única cuestión la naturaleza jurídica de la relación jurídica laboral mantenida por la actora con la empresa demandada Multiservicios Aeroportuario S.A., ya que la codemandada es una empresa de Trabajo Temporal (ETT), alegando la condición de trabajadora fija discontinua que tiene la actora, ya que la causa de los contratos y periodos suscritos puede concluirse que la relación laboral que une a las partes es de naturaleza fija discontinua, pues aparecen las notas propias de la relación postulada como prestación de servicios para atender tareas propias de una actividad cíclica o de temporada que se repita en el tiempo de forma homogénea y previsible como exige el propio art. 15.8 del ET, y no, por el contrario, que la contratación atendió en los sucesivos periodos a las necesidades circunstanciales propias del servicio de limpieza que la empresa realizaba en el aeropuerto de Ibiza, durante el verano.

SEGUNDO

Como tiene declarado esta Sala, en la sentencia de 14-1-05 ( AS 2005, 103), la diferenciación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo es cuestión ya resuelta por una doctrina jurisprudencial consolidada de la que se hacen eco las STSS de 5 de julio de 1999 ( RJ 1999, 6443) y 1 de octubre de 2001 ( RJ 2001, 8488). La primera de ellas declara, en tal sentido, lo sea por períodos limitados". Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando ésta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario, existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. Y la de 25-2-1998 ( RJ 1998, 2210) ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configuraba hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1995 ( RCL 1995, 997),, responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa -de ahí la condición de fijeza- que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual».

Siguiendo dicha doctrina. la sentencia de instancia considera con pleno acierto que las contrataciones temporales celebradas entre la actora y la empresa Multiservicios Aeroportuario S.A, no encuentran acomodo en el contrato eventual por circunstancias de la producción que le sirve de cobertura formal, sino que ha tenido como objeto la de cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico reiterado en el tiempo, dotado de plena homogeneidad y totalmente previsible, como es la prestación de servicios como limpiadora en una contrata de limpieza en el Aeropuerto de Ibiza durante la temporada turística, al reiterarse anualmente durante los meses comprendidos entre junio y septiembre, de 2007, 2008, 2009 y 2010, aunque en los dos últimos años lo hiciera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 21 de Julio de 2014
    • España
    • 21 Julio 2014
    ...de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sede en Palma de Mallorca, en el recurso nº 442/12 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Doña Bibiana , aclarada por Auto de fecha 10 de mayo de 2013, contra la sen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR