STSJ Andalucía 3532/2012, 3 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3532/2012
Fecha03 Diciembre 2012

RECURSO 765/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA NÚM. 3.532 DE 2.012

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Santandreu Montero

Don Federico Lázaro Guil

______________________________________

En la ciudad de Granada, a tres de diciembre de dos mil doce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 765/2007, seguido a instancia de DON Onesimo, que comparece representado por la Procuradora doña Gracia Romero Ruiz y asistido de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE SEVILLA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 29.534,76 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 28 de marzo de 2007, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Sevilla, de fecha 20 de diciembre de 2006, por la que se estimó parcialmente la reclamación económico administrativa número NUM000 y NUM001 acumuladas, interpuestas por don Onesimo, y dejando sin efecto la extemporaneidad de los recursos de reposición previos, estimó parcialmente las mentadas reclamaciones económico administrativas y sanción derivadas de expedientes de inspección en acta de disconformidad A02- NUM002, por Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, deuda tributaria total de 22.002,51 euros, y expediente de sanción NUM003 ( NUM004 ) por infracción a la Legislación sobre Impuestos especiales sobre hidrocarburos, por la que se impuso sanción de multa de 7.532,25 euros. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Rafael Toledano Cantero, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Sevilla, de fecha 20 de diciembre de 2006, por la que se estimó parcialmente la reclamación económico administrativa número NUM000 y NUM001 acumuladas, interpuestas por don Onesimo, y dejando sin efecto la extemporaneidad de los recursos de reposición previos, estimó parcialmente las mentadas reclamaciones económico administrativas y sanción derivadas de expedientes de inspección en acta de disconformidad A02- NUM002, por Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, deuda tributaria total de 22.002,51 euros, y expediente de sanción NUM003 ( NUM004 ) por infracción a la Legislación sobre Impuestos especiales sobre hidrocarburos, por la que se impuso sanción de multa de 7.532,25 euros.

SEGUNDO

La resolución de la Sala en Sevilla del Tribunal Económico Administrativo, después de rechazar la extemporaneidad del recurso de reposición, entra a analizar las cuestiones planteadas tanto contra la liquidación como en el expediente sancionador, y estima parcialmente la reclamación económico administrativa ( acumuladas ) y anula la liquidación derivada del acta de disconformidad, y consecuentemente la sanción impuesta en cuanto que la Administración rechazó la justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 50, apartado 31 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales con relación al art. 106 del Reglamento de los Impuestos Especiales, relativo a la justificación de la condición de consumidores finales de gasóleo bonificado autorizados, concretamente en cuanto a aquellas justificaciones de declaraciones de consumidor final por estar caducado el documento nacional de identidad del consumidor ( NUM005 ) así como aquellas en donde existían a juicio de la Administración diferencias entre la firma de la declaración y la del documento nacional de identidad ( NUM006 ); por el contrario confirma en todo lo demás las liquidaciones, con rechazo de los restantes motivos de impugnación de la parte actora, a los que ahora queda reducida la controversia.

TERCERO

Se alega vulneración del principio de reserva de ley y del de seguridad jurídica al imponerse determinadas condiciones cuyo incumplimiento se traduce, para el suministrador, en responsabilidad sancionadora y ello, se dice, por vía reglamentaria. Al respecto conviene destacar que el art. 8, 61 de la Ley 38/1992 dispone que A 6. En los supuestos de irregularidades en relación con la circulación y la justificación del uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, estarán obligados al pago del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los expedidores, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el destinatario facultado para recibirlos; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los destinatarios". Al respecto, y como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de junio de 2011 A Sobre este problem ( la infracción de los artículos 8.6 y 50.3, en relación con el artículo 15.11, todos ellos de la Ley 38/1992 ( RCL 1992, 2787 y RCL 1993, 150), de Impuestos Especiales, sobre la aplicación de la presunción contenida en ellos y su incidencia en la cuantificación de la base imponible) .....son evidentes dos

postulados. De un lado, que las ventas efectuadas no han sido hechas efectivas mediante tarjetas o cheques de gasóleo bonificado. De otra parte, y pese a las afirmaciones del recurrente, no se ha acreditado el destino final de los productos a los que se ha aplicado la exención.

A partir de estas premisas es al recurrente a quien correspondía acreditar que, pese a no haber utilizado los medios establecidos, los productos han llegado a los destinatarios facultados para recibirlos.

En el recurso que decidimos, y como hemos dicho, tal prueba sobre recepción de los destinatarios facultados para recibirlos no ha tenido lugar, razón por la que entra en juego el principio general establecido en el artículo 8.6 de la Ley 38/92, de 28 de diciembre acerca de la inaplicabilidad de las exenciones cuando en la circulación de estos productos se produzcan irregularidades, que es, justamente, el caso." por lo que la vulneración del principio de legalidad y reserva de ley queda descartada.

A mayor abundamiento, es el propio artículo 106 del Reglamento de los IIEE el que señala que la normativa plasmada en el Real Decreto 1165/95, de 7 de julio es concordante con la redacción del artículo 81, apartado sexto, de la Ley 38/92, de 28 de diciembre desde el momento en que se refiere no a cualquier destinatario sino a aquél facultado para recibir los productos y tal facultad solamente puede adquiridse mediante el cumplimiento de las normas establecidas en el apartado 3, 4 y 5 del artículo 106 del Reglamento,...

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