SAP Zamora 224/2012, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución224/2012
Fecha28 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 113/2012

Nº Procd. Civil : 827/2.010

Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de ZAMORA

Tipo de asunto : JUICIO VERBAL

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 224

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a veintiocho de Diciembre de dos mil doce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº827/2.010, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 113/2012 ; seguidos entre partes, de una como apelantes Dª. Mónica y D. Luis Antonio, representados por el Procurador D. OSCAR CENTENO MATILLQA, y dirigidos por el Letrado D. PABLO RIESCO LEAL, y de otra como apelado D. Benito, representado por el Procurador D. JUÁN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL MARTÍN ANERO.

Actúa como Ponente, el Istmo. Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 20 de octubre de

2.011, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador

D. Oscar Centeno Matilla, en nombre y representación de Dª. Mónica y D. Luis Antonio, contra los ignorados herederos de Dª. Berta y D. Benito debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos legales contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 3 de julio 2012.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
  1. Contra la sentencia dictada en estas actuaciones en la instancia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes Mónica y Luis Antonio, solicitando su total revocación y que se dicte otra resolución en esta alzada por la que se estimen íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis y se declare que los recurrentes son legítimos propietarios de la bodega litigiosa en el estado en que se encuentra adquirida por usucapión por la posesión continuada de 30 años, subsidiariamente por el transcurso de 20 años y en su defecto por la de 10 años, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a entregar la posesión de la finca libre y vacua a los actores y a satisfacer a los recurrentes la cantidad de 526'44 # por daños, con imposición de las costas y ello en base a que la sentencia recurrida incide en error de hecho en la valoración de la prueba que no estima la concurrencia de los requisitos exigidos para el progreso de la prescripción adquisitiva actuada en la litis, no procediendo en ningún caso la imposición de las costas a la parte actora reclamada por existir en relación a la acción ejercitada dudas de hecho que justifican la interposición de la demanda.

  2. Alegado como motivo de recurso error de hecho en la apreciación de la prueba debemos señalar, conforme ha sido reiteradamente sentado por esta Sala, que en nuestro derecho la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae", ( Ss. 19/may/2003, 22/abr/2005, 5/jul/2006 ) y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso; si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, la Juez "a quo", tiene elementos más fundados para calibrar la entidad, eficacia y credibilidad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes y de los testigos que le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través del DVD grabado y unido a autos.

    Refiriéndonos en concreto al supuesto de autos debemos señalar que la declaración de la propiedad pretendida de la bodega litigiosa pudo ser adquirida por cualquiera de las formas previstos en el Art. 609 del Código Civil ( La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por...

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