SAP Pontevedra 112/2013, 18 de Febrero de 2013

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2013:391
Número de Recurso3394/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución112/2013
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00112/2013

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003394 /2011 e

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001718 /2009

Apelante: Ruperto

Procurador: GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ

Abogado: JOSE LOPEZ FERNANDEZ

Apelados-Impugnantes: Victorio, Carlos Daniel

Procurador: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ, GISELA ALVAREZ VAZQUEZ

Abogado: CLARA-MARIA BEIRO CALVO, CLARA-MARIA BEIRO CALVO

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", EDIMELVE 28.06, S.L.

Procurador: ANDRÉS GALLEGO MARTÍN-ESPERANZA,

Abogado: OTILIA PÉREZ PEAGUDA,

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 112

En Vigo, a dieciocho de febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 1718/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 13 DE LOS DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3394/2011, en los que aparece como parte apelante : el demandado DON Ruperto, representado por la Procuradora doña Gloria Quintas Rodríguez, con la dirección del Letrado don José López Fernández; apelados-impugnantes: los demandados DON Victorio y D. Carlos Daniel, representados por la Procuradora doña Gisela Álvarez Vázquez, con la dirección de la Letrada doña Clara Beiró Calvo; y, como parte apelada : la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por el procurador D. Andrés Gallego Martín-esperanza, con la dirección de la Letrada doña Otilia Pérez Reaguda, y la demandada "EDIMELVE, 28.06, S.L.", no personada en esta instancia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2011, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Andrés Gallego Martín Esperanza en nombre y representación de la CP " DIRECCION000 " contra la entidad EDILMEVE 28.06. S.L. y contra

D. Ruperto representada por la Procuradora Dña Gloria Quintas Rodríguez; contra D. Carlos Daniel y D. Victorio representados por la Procuradora Dña. Gisela Alvarez Vázquez.

Se condena al abono de la suma de 207.962,12 euros, cantidad de la que debe responder solidariamente el promotor y el arquitecto técnico y los arquitectos superiores, si bien respecto de estos últimos

(D. Carlos Daniel y Victorio deberán excluirse aquellas partidas que hemos considerado como defectos de la ejecución material de la obra y no de la dirección, fundamento quinto).

No ha lugar a imposición de costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DON Ruperto, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite; recurso del que se confirió el oportuno traslado, presentándose por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 escrito oponiéndose al mismo, y por la representación procesal de DON Victorio Y DON Carlos Daniel escrito formulado igualmente oposición al recurso e impugnando la resolución apelada, impugnación a la que se opuso el apelante principal.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma. Se señaló el día 14 de febrero para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurso de D. Ruperto .

1) El primero de los motivos impugnatorios denuncia infracción del art. 1.591 del Código Civil, en cuanto la sentencia de instancia aplica la doctrina de la solidaridad como fundamento de la responsabilidad de los codemandados.

La sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 2007 expone, en efecto, que: "En supuestos de responsabilidad decenal la responsabilidad solidaria de los distintos elementos personales que intervienen en la edificación sólo está justificada en el caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos, siendo factible que quepa precisar la atribuible a cada uno de ellos, en cuyo caso, si es posible discriminar con nitidez la participación responsable de cada uno en el resultado ruinoso, podrá exigírseles la reparación de forma individualizada ( sentencias de 16 de diciembre de 1991, 29 de marzo de 1994, 29 de diciembre de 1998, 6 de mayo de 2004, 30 de junio de 2005 ). En otras palabras, recuerda la sentencia de 17 de julio de 2006 que "la presunción de culpa de los agentes constructivos cuando se acredita la existencia de la ruina, no obsta a que, probada la causa de la ruina, se individualice en el responsable la consecuencia jurídica resarcitoria (entre otras, sentencias de 31 marzo 2000, 8 noviembre y 31 de diciembre de 2002, de modo que la solidaridad solo opera cuando hay pluralidad de responsables y no es posible discernir - individualizar o concretar - las respectivas responsabilidades (entre otras, sentencias de 9 marzo 2000 y 27 junio 2002 ), o como recoge la sentencia de 9 de marzo de 2000, en los procesos referentes a la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil es función de los juzgadores de las instancias determinar las diversas responsabilidades plurales que pueden concurrir y, a ser posible, individualizarlas, y la condena solidaria se presenta como último remedio cuando no se han podido determinar las responsabilidades exclusivas de cada uno de los intervinientes en el hacer constructivo, y, por ello, cuotas responsables en atención a las causas concurrentes generadoras de los vicios ruinógenos ( sentencias de 20 de abril de 1992 y 9 de diciembre de 1993 ), tratándose de una responsabilidad personal, propia y privativa, en armonía con la culpa de cada uno de los autores del hecho de la edificación, relacionada con el factor desencadenante de las deficiencias surgidas, que cabe imputar a determinados e identificados agentes, perteneciendo dicho factor a la esfera de su singularizado cometido profesional ( sentencias de 29 de noviembre de 1993 y 3 de abril 1995 ), así como que la apreciación de las causas determinantes de la ruina así como la distribución de cuotas de responsabilidad entre los distintos partícipes en el proceso constructivo, es materia reservada a los tribunales de instancia, en atención a su carácter eminentemente fáctico ( sentencia de 21 de mayo de 1999 )".

Conviene advertir, sin embargo, que tal fundamento impugnatorio da lugar a una concreta pretensión del suplico del escrito de formalización del recurso, formulada con carácter alternativo a la solicitud de absolución, es decir, para el caso de que no se absuelva al codemandado de los pedimentos de la demanda, se "individualice la responsabilidad en la forma que se deja expuesta". Sin embargo, en una lectura atenta del cuerpo de primero de estos motivos impugnatorios, "la forma que se deja expuesta" no parece ser otra que la imputación exclusiva de los arquitectos superiores directores de obra y, de acogerse tal criterio, la solución necesariamente habría de ser la de la absolución por ausencia de responsabilidad del arquitecto técnico. De suerte que, si alternativamente a esa absolución, se insta la individualización, lo que se persigue, es precisamente la determinación del grado o tanto de culpa que ha de atribuirse respecto a cada participe en el proceso constructivo en relación con los concretos defectos concurrentes.

Y esta pretensión debe decaer.

En primer lugar, porque es una pretensión ex novo, habida cuenta de que en la contestación a la demanda el codemandado ahora recurrente se limitó a pedir su absolución y es conocida la doctrina jurisprudencial negadora de la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta ( sentencias de 15 abril 1991, 14 octubre 1991, 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( sentencias de 3 abril 1993, que cita las de 5 diciembre 1991, 20 diciembre 1990, 18 junio 1990, 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia de 25 febrero 1995), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992, que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa y, en análogo sentido, las sentencias de 7 mayo 1993, 2 julio 1993, 29 noviembre 1993, 11 abril 1994, 19 abril 1994, 22 mayo 1994, 4 junio 1994, 20 septiembre 1994, 6 octubre 1994, 15 marzo 1997, 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999, que...

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