SAP Madrid 55/2013, 7 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2013
Fecha07 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO 476/2012-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 67/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALCALÁ DE HENARES

SENTENCIA Nº 55/13

Ilmos. Señores Magistrados:

Don Francisco Ferrer Pujol

Doña Lourdes Casado López

Don Joaquín Delgado Martín (Ponente)

En Madrid, a 7 de febrero de 2012

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 67/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares seguido contra Plácido por un delito de abuso sexual, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por el condenado citado contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 29 de octubre de 2012 ; siendo también parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Magistrado D. Joaquín Delgado Martín quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2012, siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

Condeno a Plácido como autor de un DELITO DE ABUSO SEXUAL, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN; INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Condeno a Plácido a indemnizar a Teodora, en calidad de representante legal de María Teresa . en la cantidad de 2000 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delicto.

Condeno a Plácido al pago de las costas del presente procedimiento.

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:

" ÚNICO: Se declara probado que en la tarde del día 14 de mayo de 2007, la menor María Teresa ., nacida el NUM000 de 2003, acudió acompañando a su hermano José Enrique al cibercafé sito en la calle Mayor n°73 de Alcalá de Henares, el cual regentaba Plácido, mayor de edad y sin antecedentes penales. Una vez en su interior, mientras José Enrique se dirigió a una cabina, la menor María Teresa . quedó en compañía del Sr. Plácido quien la llevó detrás del mostrador y, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, la colocó en sus rodillas, le bajó los pantalones, le realizó tocamientos en los genitales y le exhibió su pene, siendo sorprendido en ese momento por José Enrique.

La Sra. Teodora, madre de María Teresa . reclama por los daños causados a consecuencia de estos hechos."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado Plácido recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 17 de diciembre de 2012 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 7 de febrero de 2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos, aunque modificando el segundo inciso de su párrafo primero que queda redactado de la siguiente forma: "Una vez en el interior, mientras José Enrique se dirigió a una cabina, la menor María Teresa . quedó en compañía del Sr. Plácido quien la llevó detrás del mostrador y, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, situó a la menor de rodillas a la altura de su pene, se bajó los pantalones y exhibió dicho pene a la menor, siendo sorprendido en ese momento por José Enrique".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación formula el motivo consistente en la infracción del artículo 24.1 de la Constitución por violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios pertinentes para su defensa. Entiende la recurrente que dicha violación se ha producido al denegarse la testifical de la madre del acusado, Martina, solicitada por el Ministerio Fiscal como cuestión previa en el juicio oral.

La defensa, en las cuestiones previas, justifica su petición en que la madre del acusado siempre estaba en el local destinado a cibercafé, designando al efecto el folio 73 (declaración del acusado).

Al abordar esta cuestión, es necesario tener presente que la jurisprudencia viene entendiendo que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa ( STC 113/2009, de 11 de mayo, F.J.3º), es decir, aquella irregularidad u omisión ha de generar una indefensión material y no meramente formal.

Esta indefensión material se concreta en los siguientes elementos: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones ( STC 113/2009, de 11 de mayo, FJ 3º). En este sentido la STS de 18 de marzo de 2009 (FJ 2º) afirma que "al tratarse el derecho a la prueba de un derecho medial/procedimental que se acredite que tal denegación ha podido tener una influencia en el fallo, porque podría haberse variado, y es esta aptitud de la prueba denegada en relación al fondo del asunto, lo que da lugar a la indefensión que proscribe la Constitución, indefensión que debe ser material y no simplemente formal.

Esta perspectiva de la indefensión material conduce necesariamente al concepto de necesidad de la prueba. Cuando la parte recurrente fundamente su recurso en un motivo de apelación consistente en la infracción del derecho a la prueba, por inadmisión de la debidamente propuesta o por la no práctica de la admitida, solamente podrá ser estimado cuando dicha prueba resulte necesaria, es decir, sea indispensable o imprescindible para aportar al proceso elementos probatorios que podrían haber alterado el resultado final de juicio (la STS de 17 de diciembre de 2008 se refiera a la "capacidad para alterar el resultado final").

En este sentido, y como afirma la STS de 18 de marzo de 2009 (FJ 2º), "ello exige por parte de quien alegue tal vulneración una doble acreditación: a) de una parte que el recurrente ha de concretar la relación de hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; b) el invocante de la vulneración del derecho a los medios de prueba pertinente deberá argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia". La Jueza a quo desestima esta solicitud argumentando que no existen en autos indicios de que la madre del Sr. Plácido estuviera presente en el momento de producirse los hechos objeto de la acusación. Frente a esta decisión, la defensa formula la oportuna protesta.

Efectivamente, examinados los autos, en ningún momento se hace alguna referencia a que la madre estuviera en el local al producirse los hechos imputados. Cabe afirmar que no resulta necesaria la prueba propuesta, por cuanto la testigo no puede aportar ningún elemento que pueda resultar de utilidad para la prueba de los hechos y su calificación jurídica.

Por todo ello, procede desestimar este motivo del recurso de apelación y, por tanto, la nulidad solicitada.

SEGUNDO

La parte recurrente también alega como motivo la violación del principio de presunción de inocencia, alegando que "la víctima del supuesto abuso sexual no ha declarado, por lo que no es posible contar con su testimonio que sería de vital importancia para saber lo que realmente ocurrió el...

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