ATS, 19 de Febrero de 2013

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2013:2181A
Número de Recurso3370/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

Primero

Por Auto de 17/10/12, dictado en el recurso de casación 3370/11, esta Sala acordó declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Baltasar y Don Francisco contra la STSJ Murcia 13/06/2011 [rec. 191/11 ], por falta de contradicción [entre la decisión recurrida y la ofrecida como contraste], y a mayor abundamiento por falta de contenido casacional [el pronunciamiento recurrido se ajusta a reiterada doctrina de la Sala].

Segundo.- En tiempo y forma, los recurrentes formalizan incidente de nulidad de actuaciones, denunciando la infracción del art. 24.1 CE , en relación con el art. 277.2 LPL .

Tercero.- Dado traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, por éste se interesa la inadmisión del incidente en base a razones que se tienen por reproducidas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, ATS 17/01/12 rcud 3421/10 -, el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones», pero «[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

  1. - Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, ATS 13/03/2012 -rcud 147/10 - ], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es ... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 09/07/08 -inc. 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS 24/02/11 -rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

SEGUNDO

1.- Sentando ello ha de coincidirse plenamente con el Ministerio Fiscal cuando en su estudiado informe sostiene: a) que aunque el incidente se basa formalmente en una supuesta vulneración de los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, sin embargo para justificarlo alega exclusivamente razones que afectan al fondo del pleito [inicio del plazo de prescripción para pedir la ejecución de la sentencia]; y b) que no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia .

  1. - En concreto: a) la denuncia que se hace en el recurso [vulneración de los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE ], es por completo retórica, pues en apoyo de su pretensión anulatoria únicamente argumenta una cuestión de fondo [la inexistencia de prescripción] y partiendo además de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que es rechazable vicio procesal consistente en partir de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS 16/05/11 -rcud 2727/10 -; 22/12/11 -rco 216/10 -; 25/01/12 -rco 30/11 -; y 12/12/12 -rco 294/11 -), y que en concreto caso de que tratamos ha consistido en razonar sobre el presupuesto fáctico de los reclamantes no habían tenido conocimiento de la firmeza de sentencia hasta la fecha en que procedieron a solicitar nuevamente la ejecución en 15/06/06 [la anterior se había solicitado en 20/07/04, cuando la resolución no era firme]; b) para nada se cuestiona la primordial «ratio decidendi» del auto de inadmisión, la falta de concurrencia del imprescindible requisito de la contradicción, que en cuanto verdadero presupuesto o requisito de recurribilidad, se constituye en ámbito previo y esencial del recurso de casación para la unificación de doctrina, de modo que la constatación de aquélla es un «prius» insoslayable para que pueda procederse al estudio de si se ha producido o no la infracción legal imputada a la sentencia recurrida, así como a la determinación de cuál sea la correcta doctrina aplicable al caso controvertido ( SSTS 05/04/94 -rcud 170/93 -; ... 14/05/12 -rcud 2974/11 -; y 06/06/12 -rcud 2045/11 -), de forma que aunque pudiera apreciar desacertada la segunda -y subsidiaria- causa de inadmisión [falta de contenido casacional], en todo caso permanece inatacada e incólume la principal causa [falta de contradicción]; y c) en último término no está de más recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/Diciembre , FJ 3); como efectivamente se hizo en el Auto recurrido.

LA SALA ACUERDA:

Rechazar la pretensión anulatoria formulada por la representación de la representación de Don Baltasar y Don Francisco frente al Auto de este Tribunal pronunciado en fecha 02/02/2011 [-rco 160/2010 -], y por el que se acordó la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado contra la STSJ Murcia 13/06/2011 [rec. 191/11 ].

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

85 sentencias
  • ATS, 2 de Noviembre de 2015
    • España
    • 2 Noviembre 2015
    ...ni extraordinario". Por ello, como hemos indicado en precedentes ocasiones (así, entre otros, AATS 13/03/2012, R. 147/2010 ; 19/02/2013, R. 3370/2011 ; 15/07/2013, R. 84/2011 ; 22/10/2013, R. 2164/2012 ; y 23/04/2014, R. 4401/2011 ) en la resolución del procedimiento instado ha de partirse ......
  • ATS, 17 de Diciembre de 2015
    • España
    • 17 Diciembre 2015
    ...no sea susceptible de recurso. Además, como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones [así ATS 13-03-2012 (Rec. 147/2010 ), 19-02-2013 (Rec. 3370/2011 ), 15-07-2013 (Rec. 84/2011 ), 22-10-2013 (Rec. 2164/2012 ), 22-10-2013 (Rec. 2164/2012 ), 25-02-2014 (Rec. 26617/2012 ), y 23-04-2014 (Re......
  • ATS, 30 de Junio de 2015
    • España
    • 30 Junio 2015
    ...que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso. - Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, ATS 19/2/2013, RCUD 3370/2011 ], "en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de ac......
  • ATS, 11 de Septiembre de 2015
    • España
    • 11 Septiembre 2015
    ...ni extraordinario. Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones (así, entre otros, AATS 13/03/2012, R. 147/2010 ; 19/02/2013, R. 3370/2011 ; 15/07/2013, R. 84/2011 ; 22/10/2013, R. 2164/2012 ; y 23/04/2014, R. 4401/2011 ) en la resolución del procedimiento instado ha de part......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR