STS, 4 de Marzo de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:881
Número de Recurso1856/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

___________________________________________________

En la Villa de Madrid, a cuatro de marzo de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el nº 1856/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de la entidad AUTOPISTA MADRID SUR C.E.S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de diciembre de 2010, en el recurso contencioso-administrativo nº 198/2006 y acumulado 324/2006 , en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2005 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número 1419/2003, sobre determinación del justiprecio de las fincas VA-M-27, en el procedimiento de expropiación motivado por las obras del Proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Clave: 98-M-9005.C", en el término municipal de Madrid, interviniendo como recurridos la Administración del Estado y la entidad VERGARA 12 S.L., representada por Procurador D. Marcos Juan Calleja García, según los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de diciembre de 2010 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo, que fue objeto de aclaración mediante auto de la misma Sala de 25 de enero de 2011 :

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García en nombre y representación de Vergara 12, S.L. contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 29 de septiembre de 2005 y que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Bufalá Balmaseda en nombre y representación de la entidad AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 15 de diciembre de 2005 que desestima el recurso de reposición deducido contra la Resolución del mismo Jurado de 29 de septiembre de 2005, que determina el justiprecio de la finca nº VA-M- 27 del proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación de Madrid. Tramo: M-409 (N-II). Clave: 98-M-9005.C", declarando la imputación de los intereses por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio a la Administración del Estado, de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por el tiempo transcurrido sobre el exceso de tres meses que el Jurado tiene para resolver y notificar la resolución sobre justiprecio, en los concretos términos expuestos en el fundamento de derecho decimotercero de la presente Sentencia. Sin costas.".

Mediante auto de 25 de enero de 2011, la Sala de instancia introdujo en el fundamento de derecho decimotercero la aclaración interesada por la recurrente, quedando el fallo parcialmente rectificado en consecuencia, en los términos que se desprenden de su parte dispositiva: "Del mismo modo, en el fallo de la Sentencia, donde dice "por el tiempo transcurrido sobre el exceso de tres meses que el Jurado tiene para resolver, en los concretos términos expuestos en el fundamento de derecho decimotercero de la presente Sentencia", debe decir y dice "por el tiempo transcurrido sobre el exceso de tres meses que el Jurado tiene para resolver y notificar la resolución sobre justiprecio, en los concretos términos expuestos en el fundamento de derecho decimotercero de la presente Sentencia.".

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la entidad AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.(sociedad en concurso por auto de 4 de octubre de 2012), se hacen valer seis motivos de casación, cinco de los cuales fueron planteados al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , y uno que lo fue al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , suplicando que, admitido el recurso y previa la sustanciación legal, se dicte sentencia por la que se estime el recurso, casando la resolución impugnada y, en su lugar, se dicte otra sobre el fondo, ajustada a Derecho por la que se declare, la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad recurrente contra las resoluciones de 29 de septiembre y 15 de diciembre de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid.

TERCERO

Planteada por Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de la entidad VERGARA 12, S.L. causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto, por providencia de 17 de mayo de 2011, se dio traslado a la recurrente para alegaciones. Evacuado traslado, por auto de esta Sala de 8 de septiembre de 2011 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2011, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, suplicando, tras formular oposición al recurso, el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de la propiedad expropiada, que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

El Abogado del Estado se abstuvo de formular oposición.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2012, se tuvo por formulada oposición al recurso y por conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el día 27 de febrero de 2013 fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 20 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (sec. 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en autos de Procedimiento Ordinario nº 198/2006 y acumulado 324/2006.

En la referida sentencia, fue desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propiedad contra la resolución de 29 de septiembre de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid y estimado parcialmente el recurso interpuesto por la entidad beneficiaria de la expropiación, aquí recurrente, contra la resolución de 15 de diciembre de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, declarando la imputación de los intereses por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio a la Administración del Estado, por el tiempo transcurrido sobre el exceso de tres meses que el Jurado tiene para resolver y notificar la resolución sobre justiprecio, en los términos que se contienen en su fundamentación jurídica. La resolución de 29 de septiembre de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijó el justiprecio en la cantidad de 1.269.171Ž72€.

La pretensión que en la primera instancia hizo valer la parte, en esencia y por lo que se desprende del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, se desarrolló a partir de tres ideas principales, a saber: en primer lugar, que el Jurado Provincial de Expropiación afirmó inmotivadamente el carácter de sistema general de la M-50, negando que lo sea, motivo por el cual, sostuvo que debían ser valorados los terrenos expropiados conforme a su clasificación urbanística, a partir del artículo 25 de la Ley 6/98 , en la redacción dada al mismo por el artículo 104 de la Ley 53/2002 , esto es, como suelo no urbanizable, y con arreglo al sistema de capitalización de rentas, fijando un valor de 1Ž346268 €/m2 y, subsidiariamente 1Ž20 €/m2; en segundo lugar, sostuvo que, caso de que se considerara como debida y necesaria la valoración del suelo expropiado como urbanizable, el valor unitario, con arreglo a sus propios cálculos, habría de ser de 41Ž20 €/m2; en tercer lugar, pretende la imputación de los intereses de demora a la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por el retraso en la tramitación del expediente de justiprecio.

Pues bien, la sentencia ahora recurrida, al resolver, arranca en el Fundamento de Derecho tercero, negando la aplicabilidad al presente supuesto de la nueva redacción que el artículo 104 de la Ley 53/2002 y la Ley 10/2003 dieron al artículo 25 de la Ley 6/98 y eso porque dicha nueva redacción entró en vigor con posterioridad a la fecha en que el Jurado debió haber dictado la firmeza administrativa de la valoración ahora impugnada. Aplica así el criterio que sigue sistemáticamente en la resolución de otros asuntos similares, que no ha sufrido el reproche de esta Sala casacional y que, antes bien, ha sido reconocido por nuestra sentencia de 21 de abril de 2009, recaída en el recurso de casación nº 1127/2008 .

La anterior conclusión despeja a la Sala de instancia el camino hacia la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial de los "sistemas generales", que, después de un preciso análisis de la evolución experimentada hasta su actual configuración, considera aplicable al presente supuesto, tratándose de terrenos expropiados para la ejecución de infraestructura, la M-50, que considera sistema general apto para "crear ciudad", concluyendo en la necesidad de valorar el suelo expropiado como si de urbanizable se tratara expresándose en los siguientes términos :

"Corresponde concluir ahora sobre la condición específica del suelo expropiado comenzando con el destino de la infraestructura que motiva la expropiación. La M-50 está recogida en la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 (publicado en el BOE de 4 de junio) por la que, el margen del plan de carreteras estatal y por razones de urgencia y excepcional interés público de los proyectos se aprueba la autovía de circunvalación de Madrid M-50. Allí se expresa que "como autopista urbana libre de peaje es un elemento fundamental para permitir los desplazamientos no radiales del área periurbana. Sin esta vía de conexión exterior de los itinerarios radiales se pondría la M-40 en una situación de congestión con el consiguiente coste social debido a las horas productivas perdidas en situaciones de atasco urbano. Los accesos a las terminales interurbanas de transporte interurbanos de pasajeros y mercancías deben estar garantizadas en Madrid, si quiere mantenerse una capital competitiva, eficaz, ágil e inserta en un territorio europeo de vías de gran capacidad, con tiempos de transporte adecuados y garantizados desde el origen hasta el destino de los viajes.Este excepcional interés público se añade a la reconocida urgencia para evitar la congestión del viario interior metropolitano". En suma, se dice que es una vía urbana, que permite los desplazamientos no radiales del área periurbana. Además se trata de evitar la congestión del viario interior que produce atascos urbanos y facilitar los accesos a los terminales de transporte. La finalidad última es mejorar la ciudad (Madrid) en todos sus aspectos y en su inserción comparativa con las redes de transporte de las ciudades europeas. Pues bien, a juicio del Tribunal y aun admitiendo la dificultad de clasificar por estos criterios a las vías de comunicación nos hallamos ante una vía de transporte eminentemente urbana no sólo por la dicción literal de la norma sino por los propósitos de la misma que, además, excluye de forma expresa la condición de vía interurbana. Cuando se dice que su objetivo incide directamente en el viario interior y en el sistema de comunicaciones con el exterior garantizando a sus ciudadanos la fiabilidad de la previsión temporal de sus sistemas de transporte, estimamos que se alude no a servicios de la ciudad sino a la propia esencia de la misma, es decir, en la creación de la ciudad, en el aspecto de dotar a ésta de un vial que incide en todo su sistema general de comunicaciones. No puede, por el contrario, señalarse, como hace la beneficiaria en su demanda, que una autopista es incompatible con una finalidad urbana y ello porque, primero, las expresiones autopista y autovía se utilizan al mismo tiempo en la norma y, segundo porque la autopista podrá tener caracteres mas o menos rígidos pero no conlleva por sí su inutilidad como dotación urbana. Tampoco es acogible el argumento de que su interés primordial es "de circunvalación" pues esto se ve contradicho con las expresiones antes expuestas ya que las vías de circunvalación tienen como interés preferente el de los viajeros externos que no se dirigen a la ciudad y a éstos ni siquiera los menciona la Orden de referencia.

Por consiguiente, el suelo expropiado en el supuesto de autos ha de considerarse, a efectos de su valoración, como si se tratase de suelo urbanizable, lo que se confirma, como se ha dicho, por la STS de 21 de abril de 2009 ."

Tras lo anterior, aborda la concreta valoración de los terrenos expropiados, y, después de rechazar las valoraciones que por la beneficiaria se realizan a partir de la naturaleza no urbanizable del terreno expropiado, así como la aplicación que la propiedad expropiada pretende del método residual dinámico sobre datos económicos "no contrastados ni reales, utilizando valoraciones anteriores referidas a otro proyecto muy diferente como es de la autopista M-40", aplica el método objetivo de valoración, "por no existir un grado sólido de certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzcan a la aplicación del método residual", aceptando así el método empleado por el acto recurrido y manteniendo su resultado frente a lo pretendido por las recurrentes.

Finalmente, acoge la pretensión sostenida por la beneficiaria de la expropiación, por la cual, debe imputarse al Jurado, y por lo tanto a la Administración del Estado de la que aquél depende, los intereses de demora devengados desde el día siguiente a aquél en que finalizó el plazo máximo de tres meses para resolver y notificar la resolución, previsto en el artículo 42.3 de la LPAC , esto es, desde el día 3 de marzo de 2004, hasta el día en que efectivamente se dictó el Acuerdo, o sea, el 29 de septiembre de 2005, aplicando así la Sala de instancia el criterio fijado por esta Sala casacional, en la sentencia de 10 de junio de 2008 , que reproduce parcialmente.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la entidad beneficiaria de la expropiación, AUTOPISTA MADRID SUR, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., a través de su respectiva representación procesal, recurso de casación, en el que, partiendo de una inicial fijación de hechos probados, se invocan los siguientes motivos:

Primero, denuncia, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA la infracción por la Sala a quo del artículo 60 de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 218 , 317 , 319 y 320 , 348 , 376, todos ellos de la LEC , relativos todos ellos a la valoración de la prueba documental y pericial conforme a la sana crítica, a causa de una valoración irracional y arbitraria de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, que ha dado lugar a la indebida aplicación del artículo 27 y a la inaplicación del artículo 26, ambos de la Ley 6/98 , con la consiguiente infracción de ambos preceptos.

Señala que la sentencia recurrida en casación considera, indebidamente, que el tramo de la M-50 en que se ubica el suelo expropiado "crea ciudad", sobre la sola base de una errónea lectura y valoración de la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 (BOE 4 de junio de 1997), en sentido opuesto a su normal significado, dice la recurrente, ignorando, además, sin motivación ninguna, la prueba pericial aportada por la recurrente. Y es que, considera que la exacta finalidad de la M-50, es, como carretera de circunvalación, tal y como se desprende de la misma Orden Ministerial de 1997, la "conexión exterior de los itinerarios radiales", permitir al tráfico interurbano, circunvalar Madrid sin penetrar en su ámbito urbano, descongestionando otras infraestructuras urbanas, tales como la M-30 ó M-40. Tal finalidad ha de producir, necesariamente, un alivio o beneficio indirecto en la circulación e infraestructuras urbanas de Madrid, pero ello no significa que aquélla esté concebida con propósito "creador de ciudad", en definitiva, "sirve a la ciudad", pero no "crea ciudad". En apoyo de tal alegación, cita el Convenio entre el Ministerio de Fomento y el Ayuntamiento de Madrid de 4 de marzo de 2004 para la financiación y transferencia de la titularidad de la M-30, que sobre la M-50 afirma que se trata de una autovía de circunvalación que ha de conectar todas las autovías y autopistas radiales, distribuyendo los tráficos de medio y largo recorrido.

En segundo lugar, denuncia, también al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , la infracción del artículo 104 de la Ley 53/2002 , que da nueva redacción al artículo 25 de la LRSV 6/98, por inaplicación, así como del artículo 27 del citado texto legal por indebida aplicación.

Contra lo razonado y decidido en la sentencia de instancia, sostiene que debió ser aplicado el artículo 25 en la nueva redacción dada por la Ley 53/2002 , al ser de obligada aplicación desde el momento de su entrada en vigor, por no contar la Ley reformadora con régimen transitorio alguno, y venir obligada por aplicación del régimen transitorio previsto en la Ley 6/98 en su redacción original. Considera que para cuando se inició la tramitación de la pieza de justiprecio, que sitúa en el requerimiento a la propiedad de presentación de hoja de aprecio (3 de junio de 2003) o a lo sumo en el momento de la presentación de la misma por el expropiado (2 de julio de 2003), hacía ya varios meses que la reforma del artículo 25 de la Ley 6/98 se hallaba en vigor (1 de enero de 2003). A tal conclusión llega tras atacar la aplicación que realiza la Sala de instancia del criterio fijado por esta sala casacional en la sentencia de 21 de abril de 2009 , pues considera que no es aplicable al presente caso. A renglón seguido, considera, no obstante, que la doctrina fijada en dicha sentencia, es igualmente aplicable al beneficiario, no entendiendo la recurrente que, la beneficiaria de la expropiación, en tanto que sujeto diferente de la Administración expropiante, y particular como el expropiado, deba verse privada del efecto favorable de la entrada en vigor de la Ley 53/2002. Los retrasos en que la Administración expropiante hubiera podido incurrir, en todo caso, habrían de serle imputables sólo a ella.

En tercer lugar, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , reprocha a la sentencia de instancia la vulneración, por inaplicación, de los artículos 25 y 26 de la Ley 6/98 de 13 de abril y del artículo 36 de la LEF , así como del artículo 27 de la Ley 6/98 , por indebida aplicación. También denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales.

A criterio de la recurrente, ha quedado indiscutido que el suelo expropiado es no urbanizable, como sucede con el suelo colindante al mismo, hallándose clasificado como no urbanizable de protección. Sucede que aplica la Sala de instancia indebidamente la doctrina de los sistemas generales, dice primero, por tratarse la infraestructura en cuestión, de una vía interurbana, existiendo, a su juicio, abundante jurisprudencia que niega aptitud creadora de ciudad a este tipo de vías. En segundo lugar, porque no se integra en la malla urbana del término municipal por el que discurre, por la propia naturaleza de la obra como autopista que es. Carece de accesos a propiedades colindantes, está vallada, no cruza ni es cruzada por ninguna otra vía a su mismo nivel. Recuerda, además, que por la localización de los terrenos expropiados, entre el área de la Cañada Real Galiana, la incineradora y el vertedero de Valdemingómez, y las vías del AVE (Madrid-Sevilla), se conforma una barrera que hará imposible la inclusión de los suelos colindantes en futuros desarrollos urbanísticos.

Si la doctrina de los sistemas generales encuentra su razón y fundamento en la garantía del principio de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, la aplicación al presente supuesto de la referida doctrina, produce el efecto contrario, pues el expropiado no se ve perjudicado por la expropiación en beneficio del resto de propietarios que se benefician de la obra dotacional, antes bien, obtienen un beneficio indebido al ser valorados sus terrenos como urbanizables, cuando están clasificados como no urbanizables, y los suelos colindantes mantienen su clasificación de no urbanizable, no obteniendo beneficio alguno derivado de la construcción de la autopista. En tercer lugar, porque el planeamiento urbanístico preveía expresamente esta infraestructura como sistema general supramunicipal en suelo no urbanizable protegido, como una infraestructura estatal no adscribible al suelo urbano o urbanizable y no integrada en la red viaria y dotacional. Añade que, cuando existe planeamiento posterior a la infraestructura y el suelo en que se asienta sigue clasificándose como no urbanizable no procederá la aplicación de la doctrina de "crear ciudad", por no concurrir el requisito de "constancia formal en el planeamiento". Evoca en apoyo de su argumentación algunas referencias jurisprudenciales, tales como la sentencia de esta Sala casacional de 14 de febrero de 2003 , 21 de julio , 12 de septiembre de 2008 . Por último, reitera como motivación, el argumento que desarrolla en motivos anteriores, en torno a la vulneración del tenor literal del artículo 25.2 de la Ley 6/98 .

En cuarto lugar, al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , denuncia, en relación con los artículos 248.3 de la LOPJ , 209 de la LEC y 24.1 y 120.3 de la C .e., falta de motivación de la sentencia recurrida, al no explicar el motivo por el que la Sala de instancia aplica algunos concretos parámetros de la fórmula que emplea para el cálculo del justiprecio y por no tener en cuenta el coste de urbanización del suelo a la hora de calcular su valor.

Este motivo, se hace valer, de modo subsidiario, en previsión del potencial fracaso de los aducidos con anterioridad, ante la tesitura de una valoración del suelo como si de urbanizable se tratase. Para tal supuesto, no cuestiona el método valorativo seguido, el objetivo, sino el modo en que es aplicado por la Sala de instancia.

Así pues, en primer lugar, pone en cuestión el precio de venta al público de la vivienda protegida que maneja la Sala de instancia, 1.061Ž24 €/m2, correspondiente al precio fijado por la Orden de 30 de enero de 2003. Considera que es de aplicación el precio fijado por la Orden de 23 de mayo de 2001, porque sitúa la fecha de iniciación del expediente de justiprecio en el 18 de diciembre de 2001, fecha que consta como tal en el oficio de requerimiento de hoja de aprecio al expropiado por parte de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid. Discrepa de este modo de la fecha establecida por la Sala de instancia, 3 de junio de 2003, correspondiente, precisamente, a la del requerimiento antedicho. De este modo, el precio que debe tomarse como referencia es el de 981Ž53 €/m2.

En segundo lugar, discute también el coeficiente de cálculo del valor del suelo a partir del precio por metro cuadrado útil construido, 0Ž20, pues dice que se está aplicando un porcentaje previsto y establecido para calcular el valor del suelo urbanizado a partir del precio del metro cuadrado útil de vivienda edificada. De este modo, la sentencia recurrida interpreta erróneamente el artículo 2.D ), segundo párrafo, del R.D. 3148/1978, de 10 de noviembre . Al aplicar el coeficiente del 20% y declarar que no procede descontar los gastos de urbanización por considerarlos incluidos en dicho porcentaje, la Sala de instancia interpreta erróneamente el precepto antedicho. Considera que lo correcto es aplicar un porcentaje del 15%, también fijado en el referido precepto, al no concurrir el concreto supuesto para el que se prevé el porcentaje del 20%, evocando en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala Tercera de 15 de marzo de 1997 , en la que se viene a decir que para aplicar uno u otro porcentaje hay que estar al concreto número de viviendas de protección oficial del concreto ámbito urbanizable, no del término municipal. Como quiera que tal dato no consta en este caso, concluye en la conveniencia de aplicar el porcentaje del 15%.

En quinto lugar, al amparo del artículo 88.1 d), alega infracción del artículo 60 de la LJCA , 218 , 317 , 319 y 320 , 348 y 376 de la LEC , y reprocha a la Sala de instancia, valoración arbitraria e irracional de la prueba, al aplicar los parámetros de la fórmula de cálculo, separándose de lo resuelto por el Jurado, sin apoyo alguno en la prueba practicada, en lo relativo al precio máximo de venta de las viviendas de protección pública, al cálculo del valor del suelo bruto y al aprovechamiento de la parcela. El presente motivo, tiene idéntico carácter subsidiario al inmediatamente anterior, y, como el anterior también, gira en torno al cuestionamiento por la recurrente del modo de aplicación del método valorativo empleado.

Afirma que la prueba practicada obliga a utilizar parámetros distintos de los que la sentencia recurrida introduce en la fórmula que emplea y, tras una remisión a lo expuesto en el motivo anterior, para, dice, evitar reiteraciones, afirma que no hay actividad probatoria que respalde la decisión de adoptar entre los distintos precios máximos para Madrid, publicados en la Orden referida, el incrementado en lugar del general, que, por consiguiente, resulta aplicado arbitrariamente. Dice que el artículo 2. D) del R.D. 3148/1978 , pretende calcular el valor máximo del suelo urbanizado y no el valor máximo del suelo bruto. El referido precepto, en el porcentaje que fija en el 20% incluye el coste de urbanización. De este modo, si lo que se pretende, como debe ser, es obtener el valor del suelo bruto, es preciso descontar el coste de urbanización. Esto no lo hace la Sala de instancia, ignorando la pericial de parte.

El sexto y último motivo de casación es formulado también al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA y reprocha a la sentencia recurrida, infracción de los artículos 25 , 26 , 27 , 29 y 30 de la Ley 6/98 , por indebida e incorrecta aplicación de los mismos. De nuevo dice que este motivo, como los dos anteriores, tiene idéntico carácter subsidiario y se plantea para idéntico potencial riesgo de desestimación de los tres primeros motivos.

Sostiene que en la sentencia recurrida se vulneran los preceptos citados al utilizar parámetros incorrectos en la fórmula de valoración que se aplica, procediendo a una remisión parcial a lo expuesto en el motivo cuarto. Y viene a reiterar que la sentencia de instancia confunde el valor del suelo urbanizado con el valor del suelo bruto, en los términos expresados en el motivo quinto, al aplicar el porcentaje del 20% que se utiliza en la sentencia de instancia, pues tal porcentaje sólo sirve para convertir superficies de viviendas edificadas en suelo urbanizado, pero no para convertir superficies de viviendas edificadas en suelo bruto. Concluye en que, por imperativo del artículo 30 de la Ley 6/98 , en relación con el artículo 27.1 de la misma Ley , procedería aplicar algún procedimiento, que no especifica, para pasar de suelo urbanizado a suelo bruto, no urbanizado. Alternativamente, continua diciendo, podría aplicarse un coeficiente del 15%, siguiendo lo resuelto en otros casos por esta Sala casacional.

Recapitulando lo expuesto por la recurrente en los tres últimos motivos, concluye diciendo que debe reducirse el justiprecio fijado, mediante la modificación del valor de referencia sobre el precio de venta de viviendas de protección oficial y el coeficiente de cálculo del valor del suelo a partir del precio del metro cuadrado útil de vivienda edificada, en los términos que expone, así como que se hace preciso que se descuenten los gastos de urbanización que no han sido satisfechos.

Termina suplicando la estimación del recurso de casación, casando la sentencia de instancia y dictando otra sobre el fondo por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente y la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la propiedad.

TERCERO

La representación procesal de la propiedad expropiada formuló oposición frente al recurso de casación interpuesto por la Administración expropiante, rechazando las alegaciones que se contienen en cada uno de los motivos de casación, manteniendo, en lo sustancial, que la sentencia de instancia aplica fielmente la doctrina sentada por esta Sala, en relación con la valoración de los suelos expropiados para la ejecución de la M-50, con cita de diversas sentencias y que la valoración alcanzada por el Tribunal a quo responde a la correcta aplicación del método objetivo.

CUARTO

Como se ve, la beneficiaria recurrente articula, a través de seis motivos, una pretensión casacional que se apoya en dos concretos pilares, a saber: en primer lugar, niega la consideración del suelo expropiado, clasificado urbanísticamente como no urbanizable, como si de urbanizable se tratara a efectos de valoración, pues, niega la aplicabilidad de la doctrina de los sistemas generales al presente supuesto, primero, porque así se desprende del artículo 25.2 de la Ley 6/98 , en su redacción dada por el artículo 104 de la Ley 53/2002 que considera de necesaria aplicación, en relación con la D.T. 5ª de la Ley 6/98 y, segundo, por cuanto que no concurren en el presente supuesto los concretos requisitos jurisprudenciales para la aplicación de tal doctrina. Sobre tal base, denuncia la infracción, por inaplicación, del referido artículo 25.2 y 26 de la Ley 6/98 y, por aplicación indebida, del artículo 27 del citado texto legal ; en segundo lugar, entra a cuestionar la concreta valoración que realiza la Sala de instancia. De este modo, al primer tema de crítica casacional dedica los tres primeros motivos que esgrime, mientras que reserva los tres últimos motivos a articular el cuestionamiento que realiza de los concretos parámetros de cálculo (que no el método empleado) utilizados para la determinación del justiprecio.

Delimitadas de tal modo las concretas cuestiones sobre las que se pretende pronunciamiento de esta Sala, debe realizarse una primera consideración en torno a la poco depurada técnica casacional empleada por la recurrente en el planteamiento del primer motivo de casación. Para empezar, enuncia una serie de preceptos infringidos, todos ellos relativos a la valoración de la prueba, respecto de los cuales, al menos respecto de algunos de ellos, no se especifica una concreta infracción en el texto de la sentencia recurrida. Así sucede con el artículo 348 de la LEC , que hace referencia a la valoración de la prueba pericial, pues, en puridad, como viene a decir la recurrida, no puede decirse que haya existido tal medio de prueba en el presente proceso. Ciertamente, alude al perito que elaboró informe para la beneficiaria, que aportó ya para su consideración en vía administrativa ante el Jurado de Expropiación y que, sin perjuicio de que constara ya en el expediente administrativo, posteriormente pretendió su aportación como prueba en la primera instancia de esta vía jurisdiccional, pero tal unión a los autos del informe al que se refiere, lo fue como documental, y documental privada, no como pericial, dado que ni siquiera fue solicitada como tal ni tampoco se consideró precisa la comparecencia en sede judicial del autor a efectos de ratificación. En todo caso, no puede mantenerse con éxito que la Sala de instancia no haya tomado en consideración dicho informe y las alegaciones que con fundamento en el mismo se formulan por la parte recurrente, pues basta examinar las valoraciones que la Sala efectúa a efectos de determinar la condición del suelo expropiado, para apreciar que no sólo se expresan en sentido positivo las razones por las que se considera una vía eminentemente urbana, en contra del planteamiento de la parte, sino que, en sentido negativo, rechaza específicamente las referidas alegaciones, como la incompatibilidad de una autopista con una finalidad urbana, que el interés primordial es la circunvalación, o que por su objeto no viene a crear ciudad; todo lo cual pone de manifiesto una valoración conjunta de la prueba en la que la parte funda sus alegaciones, sin indefensión o quiebra del derecho de la parte, pues como señala el Tribunal Constitucional, "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) (S. 14- 7-2003). Y por su parte esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 1998 , citada por la de 19 de abril de 2004 , mantiene que "la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación."

Pero es que en cuanto al resto de los preceptos infringidos, salvando el enunciado general que efectúa el artículo 218 de la LEC , en cuanto al deber de motivación de las sentencias en los términos en que de manera precisa allí se específica, los artículos 317, 319 y 320 hacen referencia a la prueba de documentos públicos. Y sobre estos últimos preceptos, ningún reproche a la sentencia de instancia sigue al enunciado del motivo, a lo largo de su desarrollo posterior, centrándose, de manera exclusiva, por una parte, en el ánimo de imponer una concreta interpretación de la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997, opuesta a la que lleva a cabo la Sala que critica y, por la otra, en denunciar, como se decía defectuosamente a efectos de casación, la ausencia de motivación sobre el informe pericial en que se apoya su valoración en el expediente de justiprecio, a cuyo alcance nos acabamos de referir.

No obstante lo anterior, en cuanto a la pretendida vulneración de los preceptos relativos a la valoración de la prueba de documentos públicos, no es ocioso recordar, que "...no se infringe el principio de prueba tasada cuando el contenido de los documentos públicos u oficiales es ponderado en unión de otros medios probatorios producidos en el juicio. Pretender lo contrario supondría tanto como burlar la soberanía indudable del Tribunal que dictó la sentencia para apreciar la prueba, dando lugar a un motivo de casación no contemplado en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional , tal como ha dicho esta Sala en Sentencia de 2 de octubre de 2000 , recogiendo una extensa doctrina anterior, que sintéticamente puede expresarse en el sentido de que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho del otorgamiento y su fecha, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas." ( Sentencia de 21 de noviembre de 2001 , que es evocada en la más reciente de esta misma Sala y sección de 17 de octubre de 2011 en rec. nº 1193/2008, y en el mismo sentido y similares términos, la Sentencia, también de esta misma sección, de 16 de marzo de 2010 dictada en rec. Nº 2243/06 , fundamento de derecho sexto, párrafo segundo).

Por lo demás y en cuanto se refiere a la alegación que constituye el argumento principal de este primer motivo, consistente en que la sentencia de instancia ha leído la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 en sentido opuesto a su normal significado y a lo que resulta de la pericial que invoca, baste señalar que la Sala de instancia apoya su interpretación en la doctrina de este Tribunal Supremo sentada en sentencia de 21 de abril de 2009 y las que en ella se citan, criterio seguido por otras muchas, como la de 1 de junio de 2011 , en la cuales y con ocasión de la expropiación de la M-45, se confirma el criterio de la Sala de instancia cuando señala que tiene una finalidad muy parecida a la de la M-50, añadiendo que la M-50 está recogida en la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1.997 (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 4 de junio) por la que, al margen del plan de carreteras estatal y por razones de urgencia y excepcional interés público de los proyectos, se aprueba la autovía de circunvalación de M-50. Allí se expresa que "como autopista urbana libre de peaje es un elemento fundamental para permitir los desplazamientos no radiales del área periurbana. Sin esta vía de conexión exterior de los itinerarios radiales se pondría la M-40 en una situación de congestión con el consiguiente coste social debido a las horas productivas perdidas en situaciones de atasco urbano. Los accesos a las terminales interurbanas de transporte interurbano de pasajeros y mercancías deben estar garantizados en Madrid, si quiere mantenerse una capital competitiva, eficaz, ágil e inserta en un territorio europeo de vías de gran capacidad, con tiempos de transporte adecuados y garantizados desde el origen hasta el destino de los viajes. Este excepcional interés público se añade a la reconocida urgencia para evitar la congestión del viario interior metropolitano", refiriendo en otro momento respecto de la M-50, que, "como hemos visto, se afirma que constituye una auténtica vía urbana que facilita los desplazamientos no radiales del área periurbana, conformando una estructura que configura el desarrollo de varios municipios para convertirse en una vía de transporte eminentemente urbana y por la que discurre una infraestructura constitutiva de un sistema general integrado en la malla urbana de Madrid y municipios limítrofes del sur y del este de la capital". Esta Sala ha mantenido, pues, la interpretación de la referida Orden del Ministerio de Fomento efectuada por la Sala de instancia en numerosas sentencias, que precisamente se ha efectuado en relación con el tramo que corresponde a los municipios del sur y del este, en el que se encuentran los terrenos objeto de expropiación, sin que la vía en cuestión pierda su carácter e integración en la malla urbana de Madrid y los municipios limítrofes, por el hecho de que en las cercanías de un concreto y limitado recorrido se encuentren instalaciones y asentamientos poco compatibles con el desarrollo urbano, circunstancias que afectarán, en su caso a ese posible desarrollo, pero que no alteran la finalidad, alcance y efectos de dicha infraestructura, que la configuran como una vía eminentemente urbana e integrada en la referida malla urbana.

No son de apreciar, por lo tanto, las infracciones que se denuncian en este motivo de casación, que, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.

QUINTO

En cuanto a la aplicabilidad al presente supuesto de la nueva redacción dada por la Ley 53/2002 en su artículo 104 , al artículo 25 de la Ley 6/98 , que pretende la recurrente, para sustentar la imposibilidad de aplicación de la doctrina de los sistemas generales en este caso, cuestión que constituye el tema central del segundo motivo de casación que se esgrime, se puede anticipar ya su fracaso.

Y es que, con independencia de lo acertado de la aplicación por la Sala de instancia al presente supuesto de la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2009 para concluir en la forma en que lo hace sobre esta cuestión, es lo cierto que la cuestión concreta que plantea la recurrente ha sido objeto de tratamiento ya por esta Sala en otras ocasiones, como es el caso de nuestra sentencia de 15 de febrero de 2012 (rec. cas. nº 200/2009 ), en la que se evoca y reproduce la de 30 de septiembre de 2011 (rec. 6316/2007 ).

Efectivamente, en su Fundamento de Derecho Tercero se dice lo siguiente: "...Esta cuestión no es nueva para esta Sala. Ya en la sentencia de 11 de diciembre de 2006 (Rec. 343/2003 ) que señaló que el artículo 25.2 de la Ley 6/98 , según la redacción dada por la Ley 53/2002, no es temporalmente aplicable a la valoración de aquellos suelos cuya expropiación se hubiera iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, doctrina confirmada por la sentencia de 9 de abril de 2010 (Rec. 294/2009 ) dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina.".

Como también sigue diciendo a propósito de la virtualidad de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/98 , que "su mandato de retroactividad no se extiende a las modificaciones de la Ley operadas con posterioridad.". Idéntico criterio seguimos manteniendo sobre el particular en nuestra reciente sentencia de 5 de marzo de 2012 (rec. 829/2009 , Fundamento de Derecho 5º in fine).

No se ajusta, por lo tanto, a esta doctrina, el planteamiento de la recurrente, pretendiendo la aplicación de art. 25 de la Ley 6/98 , en la redacción dada por el art. 104 de la Ley 53/2002 a un procedimiento expropiatorio como el presente en el que, baste como referencia, el acta de ocupación es levantada en fecha de 18 de diciembre de 2001.

En cualquier caso, debe tenerse en cuenta, por otra parte, que, no obstante lo anterior, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente ya sobre la pervivencia de la doctrina de los sistemas generales con posterioridad a la reforma operada por las Leyes 53/2002 y 10/2003, en numerosas sentencias, a propósito del proyecto expropiatorio de ampliación del Aeropuerto de Burgos-Villafría ( sentencias de 7 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras muchas), en contra, por lo tanto, del planteamiento de la recurrente.

Todo ello conduce a la desestimación de este segundo motivo.

SEXTO

El tercer motivo de recurso se sostiene sobre la indebida aplicación al presente supuesto de la doctrina de los sistemas generales, por los motivos que ya se expresaron más arriba. En el fondo, este motivo no es más que reiteración de las alegaciones efectuadas ya con ocasión del primer motivo de recurso, imputándose a la Sala de instancia la vulneración de los preceptos que dice infringidos ( artículos 25 y 26, por inaplicación, y 27, por aplicación indebida, todos ellos de la Ley 6/98 ), cuestionando o efectuando crítica de la motivación y valoración que aquélla realiza en la sentencia. A ello debe añadirse que no concreta en el presente motivo la infracción que del artículo 36 de la LEF denuncia.

Pues bien, las apreciaciones de la Sala de instancia sobre la concurrencia de las circunstancias que determinan la aplicación al caso de la doctrina de los sistemas generales y la valoración de los terrenos expropiados como urbanizables, son las mismas que se valoraron por esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de abril de 2009 , que las confirmaba en los términos que se han transcrito antes, sin que en este motivo se aporten razonamientos o argumentos por la recurrente que deban mover a la Sala a un cambio de criterio respecto del mantenido en dicha sentencia y en otras muchas, como las que ya hemos citado antes, debiéndose significar al respecto, que ya en nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2008 (rec. 5709/2007 ) se hace referencia a la condición no discutida de la M-50 como infraestructura urbana.

Cabe reiterar, frente a las alegaciones de la parte, lo que ya se indica en la sentencia de instancia, en el sentido de que no puede sostenerse con éxito que las circunstancias de una autopista la hacen incompatible con una finalidad urbana y ello tanto porque las expresiones autopista y autovía se utilizan al mismo tiempo en la norma, como porque la autopista podrá tener caracteres más o menos rígidos pero no conlleva por sí su inutilidad como dotación urbana y tampoco se comparte el argumento de que su destino principal sea el tráfico interurbano, pues esto se ve contradicho con las valoraciones que se indican en la sentencia de instancia y se han confirmado por esta Sala, sobre el carácter urbano de la vía y su incidencia en la conformación urbana y de los servicios de la ciudad de Madrid y municipios del entorno. También hemos señalado antes que la vía en cuestión no pierde su carácter e integración en la malla urbana de Madrid y los municipios limítrofes, por el hecho de que en las cercanías de un concreto y limitado recorrido se encuentren instalaciones y asentamientos poco compatibles con el desarrollo urbano, que afectarán, en su caso, a ese posible desarrollo, pero que no alteran la finalidad, alcance y efectos de dicha infraestructura, que la configuran como una vía eminentemente urbana e integrada en la referida malla urbana. Tampoco se alteran tales apreciaciones por la previsión de dicha infraestructura en el planeamiento como sistema general supramunicipal en suelo no urbanizable, pues lo determinante para la aplicación de la doctrina en cuestión es la integración de la misma en la malla urbana, creando ciudad en su configuración y dotación de servicios, que justifica que quienes ven expropiados sus bienes al efecto no queden al margen de la correspondiente equidistribución de beneficios y cargas. Finalmente, ninguna virtualidad puede atribuirse a la imprecisa referencia a la clasificación del suelo como No Urbanizable Protegido, cuando en ningún caso se justifica que se trate de un tipo de protección que suponga un obstáculo a la aplicación de la doctrina de sistemas generales, además de que en los distintos informes y documentación, incluido el aportado por la parte en el expediente de justiprecio, se considera el suelo en cuestión como no urbanizable sin más limitaciones.

En consecuencia, no puede acogerse el planteamiento de la parte, que denuncia en este motivo la aplicación indebida al caso de la doctrina jurisprudencial sobre las infraestructuras que "crean ciudad" y, por la misma razón, no son de apreciar las infracciones normativas que por inaplicación o aplicación indebida se alegan, siendo por lo tanto de aplicación el art. 27 de la Ley 6/98 como se mantiene en la instancia.

De este modo, el motivo habrá de correr la misma suerte desestimatoria que los dos primeros.

SÉPTIMO

Los tres últimos motivos del recurso, hacen referencia a la valoración que se realiza por la sentencia de instancia de los terrenos expropiados en aplicación del denominado método objetivo y, en concreto, en lo que atañe al precio máximo de venta de VPO, entendiendo que ha de estarse al precio establecido en la Orden de 23 de mayo de 2001 para VPO de Régimen General (981,53 €/m2) y no el señalado por la Sala de instancia, correspondiente al publicado por la Orden de 30 de enero de 2003 para el mismo tipo de vivienda (1061Ž24€/m2) y, en segundo lugar en lo que se refiere a la aplicación del 20% que incluye el coste de urbanización y por lo tanto, entiende que ha de descontarse el coste de urbanización si se quiere obtener el valor del suelo bruto, como es el caso del expropiado.

El planteamiento de estos tres motivos no responde a una técnica procesal depurada, en cuanto todos ellos tienen un contenido argumental semejante, siendo que el cuarto se formula al amparo del art. 88.1.c) y los otros dos de la letra d) de dicho precepto y se remiten en parte a lo ya alegado en aquél, lo que podría plantear dudas sobre la inadmisibilidad, al menos del cuarto, por hacer valer de manera conjunta infracciones procesales y de fondo, es decir, propias de ambos motivos c) y d) que, consiguientemente han de plantearse de forma separada.

No obstante, cabe entender que con la formulación de esos tres motivos por separado, se quiere plantear la deficiente aplicación por la Sala de instancia del método de valoración objetivo desde tres puntos de vista distintos: la falta de justificación o motivación en cuanto a la aplicación de los parámetros controvertidos; que dicha aplicación responde a una valoración arbitraria e irracional del material probatorio; y, finalmente la infracción de los preceptos que regulan los criterios de valoración y establecen los datos a tener en cuenta. Si a ello se une la interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad, en aras a la mejor protección del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de concluirse que procede entrar al examen de dichos motivos así entendidos, lo que permite un examen conjunto de los mismos.

A tal efecto conviene señalar que el método de valoración que la Sala denomina "objetivo" responde a la creación jurisprudencial y está inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, de acuerdo con las Ordenes ministeriales (o en su caso de las correspondientes Consejerías de la CCAA) que establecen para cada año y para cada área geográfica, los precios para Viviendas de Protección Oficial, al que acude cuando en aplicación del método residual, la situación existente no permite atender a valores en venta correspondientes a la zona o área, pues como dice la sentencia de 26 de octubre de 2005 , "la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad y que su aplicación conduzca a un resultado adecuado para reponer el sacrificio patrimonial que la expropiación supone en los términos legalmente establecidos y no a resultados desproporcionados". En el mismo sentido y como indica dicha sentencia o las de 23 de mayo de 2000 y 20 de junio de 2007 , cuando se trata de suelo urbanizable y no se disponga de fuentes fiables que permitan obtener el precio de mercado del producto inmobiliario, antes de utilizar cifras meramente especulativas, resulta más adecuado valerse de los índices objetivos fijados oficialmente para esa clase de viviendas. Es decir, se trata de un método subsidiario que viene a solventar aquellos casos en los que no se cuenta con valores de mercado que ofrezcan la adecuada certeza y seguridad, para evitar la obtención de resultados especulativos o desproporcionados.

La valoración según dicho método se materializa partiendo del precio de venta de VPO, al que se aplica el coeficiente 0,80, según el art. 4 del Decreto 3148/78, de 10 de noviembre , para atender a la superficie útil, calculando una repercusión del suelo del 15% ó 20% en los términos que resultan del art. 2 de dicho Decreto 3148/78 , considerando el factor de aprovechamiento correspondiente según el planeamiento, así como la cesión del 10% del aprovechamiento que supone la aplicación del factor 0,90, a cuyo resultado habrá de añadirse el 5% del premio de afección.

En este caso el Jurado aplica dicho método en los siguientes términos: 1.061,24 x 0,20 x 0,80 x 0,36 x 0,90=55,01 €/m2, sumando después el 5% de afección.

La Sala de instancia, aceptando el método empleado, conforme a la doctrina jurisprudencial fijada en la materia, señala que

"...el método de valoración del suelo afectado ha de partir, para su valoración y siguiendo las líneas generales de la doctrina jurisprudencia en la materia, de la siguientes reglas:

  1. ) La superficie expropiada ha de ser reducida por el coeficiente de aprovechamiento de 0Ž36 que como aprovechamiento medio que informa el Ayuntamiento de Madrid recoge el informe del vocal Arquitecto de Hacienda obrante en el expediente administrativo, y que también se refleja en el Acuerdo impugnado.

  2. ) Del resultado anterior ha de sustraerse el 10% (coeficiente 0Ž9) equivalente a cesiones obligatorias. A su vez esta conclusión ha de reducirse en un 20% (coeficiente 0Ž8) para extraer los metros cuadrados útiles que se multiplicaba por el precio aplicable.

  3. ) El precio parte del valor en venta para la zona de la(sic) Viviendas de Protección Oficial en la fecha de valoración que es la del expediente individualizado de ocupación (...) y dado que el expediente se ha tramitado por el procedimiento de urgencia. A dicha fecha de la ocupación ha de remitirse la de la Orden sobre dichos precios que sea de aplicación, (...).

  4. ) A dicho precio se le aplica el valor de repercusión que será de un 15% o un 20% según que en el término municipal existan menos o más de 500 viviendas de protección oficial ( art. 2 D del Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre sobre valoración catastral), No descontándose, además, los gastos de urbanización por entenderse incluidos en dicho porcentaje. Dada la entidad del municipio afectado, el valor que se ha de aplicar en este caso es el del 20%, como se recoge en el ya citado informe del vocal Arquitecto de Hacienda, y sin que se pueda aceptar la aplicación al valor de repercusión del coeficiente del 15% que propugna la beneficiaria, ya que no se apoya en elemento probatorio alguno que desvirtúe en este punto el acto impugnado.

  5. ) Por otro lado, en la medida en que el requerimiento a la parte expropiada para la formulación de la hoja de aprecio tuvo salida del Ministerio de Fomento el día 3 de junio de 2003, (...), se ha de convenir que resulta aplicable -como efectúa el JPEF en el Acuerdo impugnado- la Orden de 30 de enero de 2003, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se establecen los precios máximos de venta de las viviendas protegidas, que entró en vigor el 7 de febrero de 2003 y, por lo tanto, con anterioridad al citado requerimiento. Por lo tanto, no puede tener favorable acogida la aplicación de la Orden de 23 de mayo de 2001 que invoca la beneficiaria, pues si bien la misma se encontraba en vigor en la fecha de la ocupación, sin embargo, como se ha señalado con anterioridad, en el supuesto de que la Administración incumpla lo establecido en el artículo 52 regla 7ª de la Ley de Expropiación Forzosa cuando ha existido una demora en la tramitación del expediente de justiprecio, el retraso no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derechos ocupados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio habrá que estar a éste y en el supuesto de ser superior al tiempo en que debió iniciarse por ministerio de la ley se deberá tener en cuenta ese momento para la valoración - STS de 8 de febrero de 2005 -.

En esta situación ha de confirmarse el precio establecido en los Acuerdos impugnados, (...)."

Se mantiene, por lo tanto, la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación, por las razones que se acaban de exponer, de manera que no puede hablarse de falta de motivación al respecto, alegada en el motivo cuarto, pues la Sala explica y da cuenta de los motivos por los que llega a dicha conclusión con suficiente claridad para conocimiento de la parte.

Otra cosa es que la recurrente pueda mostrar su discrepancia con la motivación ofrecida por la Sala sentenciadora, o que los datos o parámetros manejados, no se ajusten a las disposiciones que se tienen en cuenta o los criterios de elección que se establecen legalmente, pero eso es cuestión distinta de la motivación, requisito de la sentencia que ha de entenderse satisfecho y que, consiguientemente, lleva a la desestimación del motivo cuarto, sin que frente a ello pueda oponerse que la Sala nada dice respecto del porcentaje 0,20 aplicado por el Jurado y cuestionado por la parte en la demanda, pues ello debería haberse planteado, en su caso, como incongruencia de la sentencia y no ha sido así.

Por lo que se refiere a las alegaciones sostenidas en los motivos quinto y sexto, lo primero que debe señalarse es que el valor en venta de VPO de 1.061,24 €/m2, que aplica el Jurado y mantiene la Sala de instancia por los razonamientos antes reproducidos, corresponde al establecido en la Orden de 30 de enero de 2003, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se establecen los precios máximos de venta de las viviendas protegidas, para la Zona A), que corresponde al municipio de Madrid, al régimen general de viviendas de hasta 110 metros cuadrados. La recurrente no comparte el criterio adoptado por la Sala de instancia, porque sigue manteniendo ahora, como antes en la instancia, que la Orden aplicable es la de 23 de mayo de 2001, al situar la fecha de referencia en la de ocupación de la finca expropiada, 18 de diciembre de 2001. Lo dice en su demanda, sólo que en ella entiende erróneamente que el valor asignado a este tipo de viviendas en la Orden de 2001 es el que en realidad asigna la Orden de 2003. En su escrito de conclusiones se percata del error y lo rectifica, postulando la aplicación del valor asignado efectivamente, ahora sí, a este tipo de viviendas en la Orden cuya aplicabilidad pretende, la de 23 de mayo de 2001.

Lo anterior merece un examen de la legalidad de tal aplicación por el Jurado, pues afecta a un elemento básico en la correcta determinación del justiprecio según el método objetivo aplicado, como es la fecha a que debe ir referido el valor en venta.

Pues bien, sobre tal particular, es criterio jurisprudencial conocido, que responde a las previsiones del art. 24 de la Ley 6/98 , que ha de estarse al valor correspondiente al inicio del expediente de justiprecio y que a tal efecto y en general se está al momento de requerimiento de la Administración al expropiado para formulación de la oportuna hoja de aprecio, circunstancia que en este caso hay que situar en junio de 2003, como resulta de las actuaciones y de las propias alegaciones de la recurrente, que en sus antecedentes refiere la presentación de la hoja de aprecio por la expropiada el 2 de julio de 2003 y el requerimiento para la presentación de la misma, en fecha de 3 de junio de 2003. Ello significa que para la determinación del valor en venta de VPO había de estarse, como hace el Jurado, y acertadamente mantiene la Sala de instancia, a la referida Orden de 30 de enero de 2003 y no la de 23 de mayo de 2001, como indebidamente pretende la parte aquí recurrente.

De idéntica naturaleza desestimatoria ha de ser la respuesta a las alegaciones de la parte sobre la aplicación del porcentaje 0,20 que cuestiona, pues, en lo que atañe a los costes de urbanización, no tiene en cuenta que, tanto la Sala de instancia como el Jurado, no hacen sino aplicar el propio artículo 2 del Decreto 3148/1978 , y conforme al mismo, deben entenderse tales costes ya incluidos en el cálculo, de suerte que su deducción posterior, determinaría una minoración injustificada, derivada de descontar dos veces el mismo concepto, de manera que la aplicación de tal porcentaje por la sentencia aquí impugnada resulta plenamente ajustada a la doctrina que se deriva de nuestra sentencia de 5 de febrero de 2003 (rec. cas. nº 8453/1998 ), posteriormente seguida, entre otras, en la de 30 de enero de 2007 (rec. nº 9388/2003 ). Por lo demás la aplicación del referido porcentaje 0,20 en lugar del 0,15, cuando se proyecten grupos no inferiores a quinientas viviendas, resulta justificada en relación con grandes municipios, como es el caso y así se confirma en numerosas sentencias, como las de 8 , 15 y 22 de octubre de 2012 , relativas al municipio de Alcorcón.

En consecuencia no pueden acogerse las alegaciones de la recurrente, lo cual impone un desenlace desestimatorio para los tres últimos motivos de recurso.

OCTAVO

La desestimación de este recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 3.000 euros la cifra máxima por todos los conceptos a reclamar por la parte recurrida que ha formulado oposición al recurso, no devengando costas el Abogado del Estado, que se abstuvo de ello.

F A L L A M O S

Que, desestimando los motivos alegados, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad AUTOPISTA MADRID-SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., confirmando la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección Cuarta bis, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha de 20 de diciembre de 2010, en el recurso contencioso-administrativo nº 198/2006 y acumulado 324/2006, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.

Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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