ATS 492/2013, 28 de Febrero de 2013

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2013:2084A
Número de Recurso1845/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución492/2013
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº Rollo de Sala 56/2011, dimanante de Procedimiento Abreviado 6124/2009 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 26 de junio de 2012 , en la que se absolvió "a Silvio , del delito de estafa por el que viene acusado, declarando de oficio las costas de este procedimiento." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Encarnacion , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María soledad Gallo Sallent. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Silvio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Nayade López Torres, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de los arts. 248 y 250 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Como indica la STS 251/2009 de 5-3 : "El delito de estafa en su forma clásica, se vertebra, en un error de información que sufre la víctima, respecto de algún extremo relevante porque, precisamente por ese error, el mismo efectúa un acto de disposición del que resulta perjudicado. Obviamente la característica de ese error es que ha sido creado y escenificado por aquella otra persona que es la que resulta beneficiada, por ello, si bien se ha dicho que es un negocio jurídico criminalizado, es lo cierto que técnicamente no es tal porque no tiene causa lícita, precisamente por el consciente error que el autor ha desarrollado ante el perjudicado y que es el causante de su propio empobrecimiento. Por eso de forma esquemática, se ha dicho que el núcleo de la estafa es un engaño antecedente, causante y bastante".

    Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  2. El motivo casacional alegado obliga a respetar los hechos probados. Resumidamente, se considera probado que el acusado solicitó y obtuvo varios préstamos para la entidad Gestión Inmobiliaria Delicias de Encarnacion para invertirlos en inversiones inmobiliarias, entregándole ésta las cantidades que se relacionan en los hechos. En los hechos probados no concurren los elementos típicos del delito de estafa. Es decir, no se considera probado que el recurrente engañara a Encarnacion provocando un error en la misma que generara la entrega dinero por parte de esta última.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas. b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

  2. La recurrente considera que ha existido un error en la valoración de "los documentos de préstamo reconocidos por el acusado y que fue una de las bases para mantener el engaño de la víctima".

El Tribunal de instancia consideró que: "los tres contratos de préstamo, de los que existe original, ya que la querellante no ha aportado ningún documento original, suman trece millones de pesetas, de los que se han devuelto casi seis millones de pesetas". Para el Tribunal de instancia, existe duda razonable sobre los documentos cuyo original no ha sido aportado. Con tal ausencia probatoria no puede sostenerse la existencia de estafa agravada. Además, afirma que, si nos encontráramos ante una estafa del tipo básico los hechos estarían prescritos. Los documentos son contratos de préstamo con un interés muy alto, un treinta por ciento. La prestamista ha ido recibiendo cantidades en concepto de "beneficios" por los mismos. El Tribunal considera que puede ser que se le adeuden cantidades sobre lo prestado, que desde luego no ha sido acreditado con certeza, pero ello no constituye engaño.

En el presente caso, el motivo casacional alegado requiere que el documento indicado por el recurrente, demuestre por sí solo, que ha existido engaño. La copia de los contratos de préstamo no demuestran por sí solos que la recurrente fuera engañada en los negocios jurídicos celebrados entre ambos, sino que documenta la relación contractual entre los contratantes. De tales documentos no se puede inferir la existencia del engaño.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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