STS 134/2013, 5 de Marzo de 2013

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2013:866
Número de Recurso307/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2013
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario 432/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 82 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de doña Milagrosa y doña Trinidad y doña Aurora , el procurador don Jaime Briones Mendez. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador don Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de Josefa .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .-1.- El procurador don Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de doña Josefa , interpuso demanda de juicio ordinario, contra doña Milagrosa , doña Aurora , don Juan Manuel , doña Trinidad y don Aurelio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que :

  1. Se declare la nulidad de las donaciones efectuadas por don Erasmo en beneficio de los demandados, que dieron lugar a la atribución de acciones de Cemobi S.A a nombre de los mismos.

  2. Consiguientemente, se declare la nulidad de las titularidades de acciones de Cemobi S.A. registradas a nombre de los demandados, en los libros de la entidad.

  3. Se declare que todas las referidas acciones se integran en la comunidad matrimonial de bienes de don Erasmo tenía con mi representada, aún pendientes de liquidación.

  4. Se impongan las costas a la parte o partes demandadas que se opongan a la presente demanda.

  5. - La procuradora doña Amalia Ruiz García, en nombre y representación de don Aurelio , contestó a la demanda y presentó escrito de allanamiento a la demanda, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que allanado a las pretensiones de la actora, sin perjuicio de mantenerse como parte en el proceso hasta la finalización de este con arreglo a derecho.

    La procuradora doña Cristina Mendez Rocasolano, en nombre y representación de don Juan Manuel , presento escrito contestando a la demanda y presentó escrito de allanamiento a la misma, suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en el mismo sentido solicitado en la demanda, salvo la referida imposición de costas a mi representado.

    El Procurador don Jaime Briones Mendez, en nombre y representación de doña Josefa y doña Milagrosa , presentó escrito contestando a la demanda y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termino suplicando al Jugado se dicte sentencia por la que se desestime integramente la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas.

    El procurador don Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de doña Trinidad , presentó escrito contestando a la demanda y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportuno, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la se desestime integramente la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas.

  6. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 82 de Madrid, dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Molina Santiago en nombre y representación de doña Josefa y en consecuencia debo absolver y absuelvo a doña Milagrosa , doña Aurora y doña Trinidad , representada por el procurador sr. Briones Méndez a don Juan Manuel representado por la procuradora sra. Méndez Rocasolano, y a don Aurelio representado por la procuradora sra. Ruiz García, de los pedimentos instados, en su contra, y ello con imposición a la parte actora de las costas causadas a las demandadas opuestas, y sin hacer imposición de las causadas por los demandados allanados.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña Josefa , la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Josefa , contra la Sentencia dictar por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. '82 de Madrid en fecha 27 de noviembre de 2009, en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 50 de 2008, REVOCAMOS dicha resolución, ESTIMAMOS parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de a Josefa contra Dª Aurora , Dª Milagrosa , Dª Trinidad , D. Juan Manuel y D. Aurelio , y declaramos la nulidad de los.: actos dispositivos realizados por D. Aurelio a favor de los demandados, condenando a. éstos, respectivamente, a la devolución de las sumas recibidas por cada uno de ellos los días 10 de noviembre de 1997, 27 de diciembre de 2000 y 5 de noviembre 2001 que constituyeron las aportaciones realizadas en los aumentos de capital de CEMOBI, S.A., acordamos en las Juntas Generales de esta celebradas en dichas fechas, y el fecha valor que tenían a fecha 10 de noviembre de 1997 los títulos mobiliarios también aportados en el aumento de capital de CEMOBI, S.A., acordado en la misma fecha, asi como los intereses de dichas sumas desde las mismas fechas, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ésta alzada ni en la instancia, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8° de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    TERCERO .- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de extraordinario por infracción procesal la representación procesal doña Milagrosa , doña Trinidad y doña Aurora con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Al amparo del artículo 469.1.2º LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia en particular del artículo 218.1 LEC al haber incidido en incongruencia extra petita. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 469.1.4º LEC , por error en la valoración de la prueba, cuya ponderación por el Tribunal Sentenciador no supera el test de la racionalidad exigible consagrado en el artículo 24 E.

    Por la misma representación se interpuso recurso de casación con apoyo en el MOTIVO:UNICO.- Establecido en el artículo 477.1. de la LEC por razón de la infracción de las normas aplicables, según se expone separadamente en los apartados que siguen:

    Primera .- Infracción artículo 618 del Código Civil .

    Segunda.- Infracción del art. 632 del Código Civil .

    Tercera.- Infracción de los artículo 1303 y 1307 del Código Civil .

    Cuarta.- Infracción de las Leyes 59 y 86 del Fuero de Nuevo de Navarra.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 16 de mayo de 2012 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  7. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de doña Josefa , presentó escrito de impugnación al mismo.

  8. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, Doña Josefa , madre de los demandados, formuló demanda en la que interesaba se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª) Nulidad de las donaciones efectuadas por D. Erasmo , esposo de la demandante, en beneficio de los demandados que dieron lugar a la atribución de acciones de la mercantil CEMOBI. 2ª) Nulidad de las titularidades de acciones registradas a nombre de los demandados en los libros de la referida entidad. 3ª) Que todas las referidas acciones integran la comunidad matrimonial de bienes de D. Erasmo con la actora que aun está pendiente de liquidar.

La Sentencia de primera instancia entendió que los hechos concluyentes de la actora en su condición de administradora única en el año 2001, impiden concluir que la misma desconociera los actos realizados por su esposo y a la vez tales actos llevan a considerar que prestó su consentimiento a los actos realizados por el mismo con relación a las citadas acciones. En consecuencia desestimó la demanda.

Planteado recurso de apelación por la demandante, la Audiencia Provincial de Madrid lo resolvió con base en las dos siguientes consideraciones:

Primera, el régimen económico que disciplina el matrimonio de la demandante y su esposo es el previsto en el derecho foral navarro, la sociedad conyugal de conquistas, por lo que habrá que estar por tanto para determinar la nulidad de las donaciones alegadas a las normas previstas en la Compilación de Derecho Civil Navarro, en el momento de la realización de los actos de disposición del esposo.

Segunda, perteneciendo a la sociedad conyugal el dinero y los valores su disposición gratuita requería el consentimiento de ambos cónyuges y por ello no constando el consentimiento de la demandante, considera nulos de pleno derecho los actos de disposición del esposo pues si bien la demandante tuvo conocimiento de la suscripción de las acciones, de ello no puede inferirse que conociera también que el desembolso de las acciones se hiciera con cargo de dinero de conquistas, por ello se estima el recurso en este extremo, pero de manera parcial, pues si bien la falta de consentimiento determina que los actos de disposición de los valores y el metálico realizados por su esposo sean nulos de pleno derecho ello no lleva aparejada la nulidad de la adquisición de las acciones de CEMOBI, pues el objeto de la donación fueron los fondos para adquirir las acciones, pero los actos posteriores fueron celebrados además a titulo oneroso con un tercero, la referida mercantil, y tales actos ya no requerían el consentimiento de la demandante, por ello procede la devolución de las sumas entregadas y el valor de los títulos mobiliarios.

Doña Milagrosa , doña Trinidad y doña Aurora formulan un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

El examen del recurso se va a hacer a partir del segundo motivo, para estimarlo. El motivo se formula al amparo del artículo 469.1 , de la LEC , por error en la valoración de la prueba. Para los recurrentes la ponderación hecha por el tribunal sentenciador no supera el test de racionalidad exigible consagrado en el artículo 24 de la Constitución , en concreto en la valoración del hecho sobre el que descansa la conclusión de la Audiencia esto es, que no puede inferirse sin más que la actora hubiera conocido que el desembolso de las acciones se hiciera con cargo a dinero de conquistas, cuando existen actos concluyentes de la misma, como su asistencia a las juntas y la suscripción en partes iguales con los demandados de las ampliaciones de capital, la cotitularidad de la misma de la cuenta bancaria de la que salieron los fondos, y que ninguno de los codemandados contaba con medios propios suficientes para realizar las aportaciones en cuestión, como se reconoció en la demanda.

Se estima porque los hechos probados reconocidos por parte del órgano judicial permiten sostener lo contrario a lo que la sentencia deduce sobre la no aceptación por su parte de los actos de disposición gratuita de las sumas y valores mobiliarios de conquista llevados a cabo por su marido, lo que no es más que el corolario lógico de la expresión coherente y racional de las relaciones preexistentes entre las partes, de su conducta o comportamiento y de las circunstancias que precedieron y acompañaron su actuación durante varios años susceptible de ser valorado en sentido contrario. Es cierto que la materia del consentimiento es propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, pero ello hay que entenderlo en cuanto en las apreciaciones de los hechos de que trata de deducirse, no en cuanto a la apreciación de tales hechos en orden a si son o no reveladores del consentimiento, dado que esas apreciaciones entrañan aspectos que son de procedente examen en este trámite, teniendo en cuenta que la valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia y que no es verificable en el recurso extraordinario, salvo que se conculque el artículo 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad ( STS 18 de junio 2009 ). Ocurre en este caso que se han extraido conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o en contra de los más elementales criterios de la lógica o de la común experiencia. Es cierto, como se dice en la demanda, que en determinadas relaciones de matrimonio a lo largo de la mayor parte del siglo XX, y en algunas del siglo XXI, era el marido quien desarrollaba su actividad profesional y empresarial fuera del hogar, asumiendo la gestión y dirección de todos los asuntos económicos de la familia, salvo los de la más intima economía doméstica, que era asumida por la esposa, y que este criterio organizativo era aceptado, en este caso, por la actora, lo que permitió a don Aurelio disponer con su solo criterio de los bienes comunes del matrimonio. Ahora bien, lo que no es posible, cuando estas actuaciones no se producen en contra de la esposa, que aceptaba cuanto y como así se hacía, sino en beneficio de los hijos del matrimonio, es discriminar unas de otras en razón de los intereses que convienen en cada momento. Se aceptaban o no.

Son hechos probados de la sentencia: 1º) que de la escritura que eleva a pública las actas de la Junta General de CEMOBI, S.A., celebrada el 10 de noviembre de 1997, y de la certificación de BBVA, se infiere que el contravalor de la suscripción y desembolso de las acciones, consistente tanto en valores mobiliarios, como en metálico, procedía de una cuenta de la que eran titulares la Sra. Josefa y sus hijos. 2º) que la ahora recurrida, como administradora única de CEMOBI desde la Junta General de fecha 5 de noviembre de 2001, en la que se llevó a cabo la última ampliación de capital, tuvo conocimiento de la suscripción de las acciones derivada de ésta operación por parte de sus hijos, y 3º) En dicha Junta y en las certificaciones de BNP Paribas unidas a la escritura pública mencionada, no se hace constar la procedencia de las aportaciones, expresando únicamente que el dinero en que éstas se realizaron se ingresó en las cuentas de CEMOBI, así como las cantidades que cada uno de los suscriptores aportó e ingresó en la cuenta de la mercantil.

Consta, asimismo, por declaración de la propia demandante que "ninguno de los demandados contaba con medios propios suficientes para realizar las aportaciones en cuestión".

Las precedentes consideraciones ponen de manifiesto la evidente contradicción que preside el desarrollo argumental de la sentencia desde el momento en que admite que Doña Josefa conocía la suscripción de las ampliaciones de capital y la titularidad, en definitiva, de las acciones por parte de sus hijos y, niega, después, que la mera adquisición de la condición de administradora le permitía conocer y consentir que las anteriores suscripciones en las ampliaciones de capital se hacían con cargo a fondos de conquistas, contradicción que se produce en unos términos que permiten afirmar sin dificultad que la valoración de los datos de prueba realizada por el Tribunal de apelación carece de la necesaria coherencia formal y jurídica y que las conclusiones alcanzadas no alcanzan el nivel de razonabilidad constitucionalmente exigible en un supuesto en el que se impone la lógica y sentido de las cosas como es el que resulta de una relación normalizada entre padres e hijos y de una forma corriente y normal de proceder que, de no ser como era, implicaba el deber de denunciar lo contrario cuando se conoció antes de la muerte del esposo y padre ocurrida en el año 2005, y, como consecuencia, manifestar disconformidad u oposición a una situación que unos años después percibe que puede afectar a sus derechos por la actuación de los hijos como accionistas de la sociedad.

TERCERO

Procede, en consecuencia, resolver lo que proceda teniendo en cuenta lo que se ha alegado como fundamento del recurso de casación, y ello supone casar y anular la sentencia recurrida, desestimando en su integridad el recurso de apelación formulado por doña Josefa contra la sentencia del Juzgado, con estimación de esta resolución, que se acepta en su integridad.

CUARTO

En lo que se refiere a costas, se mantiene el pronunciamiento de la 1ª Instancia, incluido el de costas; se imponen a la actora las causadas por el recurso de apelación, y no se hace especial declaración de las originadas por el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal formulado por Doña Milagrosa , doña Trinidad y doña Aurora , contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2011 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid , la que casamos y anulamos.

  2. - En su lugar, confirmamos y hacemos nuestra en todos sus pronunciamientos, la sentencia dictada por la Ilma Magistrado- Juez de 1ª Instancia del Juzgado núm. 82 de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 2009 , en autos de juicio ordinario núm. 50/08, desestimatoria de la demanda formulada por doña Josefa .

  3. - Se mantiene el pronunciamiento de costas de la 1ª Instancia; se imponen a la actora las originadas por su recurso de apelación, y no se hace especial declaración de las causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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