STS 144/2013, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución144/2013
Fecha29 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por los procesados interpuestos por Juan Manuel , representado por la Procuradora Dª Beatriz de Mera González, Braulio y Guillermo , representados por la Procuradora Dª Susana Escudero Gómez, contra sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 4 de enero de 2012 , que resolvía el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de Guillermo , Braulio y Juan Manuel , contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de La Palmas, de fecha 14 de octubre de 2012 , que les condenó por un delito de asesinato con alevosía. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida la Estefanía , representada por la Procuradora Mª Jesús González Díaz. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó Procedimiento de Tribunal del Jurado, nº 1/2009, contra Guillermo , Braulio y Juan Manuel , por un delito de asesinato, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, tramitado con el nº 3/2009, que con fecha 14 de octubre de 2010, dictó sentencia que fue recurrida en apelación penal nº 4/2011, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, que dictó sentencia con fecha 4 de enero de 2012 , con los siguientes antecedentes de hecho:

"PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº 1/2009 por el presunto delito de asesinato, remitiendo las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas. Turnado el asunto a la Sección Primera de dicho tribunal y registrado el Rollo no 3/2009, recayó sentencia de fecha 14 de octubre de 2010 , cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido:-

"Primero.- En la madrugada del día 7 de Diciembre de 2008 los acusados Braulio , mayor de edad, conocido también como el " Sardina ", y Guillermo , mayor de edad, conocido también como " Tiburon ", se encontraban en una zona de esparcimiento y diversión, frecuentada por jóvenes, sita en la calle Franchy Roca de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria.

Segundo.- El acusado Juan Manuel , mayor de edad, en compañía de al menos otras tres personas, dos chicas y un chico (estos tres últimos ajenos a esta causa penal), se encontraron en la zona citada con los dos anteriores y se unieron a ellos.

Tercero.- Braulio pasaba su tiempo incordiando a las personas que por allí transitaban, a quienes pedía, a veces de manera insistente, la donación de dinero.

Cuarto.- Cerca de ellos, bajo los soportales de la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias (calle 29 de Abril esquina con la de Franchy Roca de Las Palmas de Gran Canaria), había un grupo de jóvenes, integrado entre otros por Bartolomé , cuyos componentes, mientras consumían y compartían bebidas, conversaban de manera amistosa y disfrutaban del ocio que ofertaba la zona.

Quinto.- El citado Braulio se acercó a este último grupo de personas y les pidió dinero, llegando alguno de ellos, entre los cuales estaba Bartolomé , a hacerle entrega de algunas monedas.

Sexto.- Braulio , a pesar de haber recibido dinero, persistía e insistía en su actitud mendicante o pedigüeña, llegándose a irritar, ante la negativa de acceder a su petición y cuando uno de ellos, en concreto Isaac , le pidió que no le molestase.

Séptimo.- A continuación Braulio rodeó con sus brazos, a la altura de la cintura, a Isaac , quien por tal motivo optó por quitárselo de encima, utilizando para ello sus extremidades superiores, lo que provocó un ligero desplazamiento del primero y su tropiezo con Bartolomé que estaba detrás suyo.

Octavo.- Braulio , visiblemente irritado, tomó camino en dirección al lugar donde estaban sus amigos, con el fin de buscar apoyo y colaboración, a la par que gesticulaba y buscaba el enfrentamiento físico, cualquiera que fuera el resultado.

Noveno.- Braulio logra persuadir a sus amigos, Juan Manuel y Guillermo , para que se unieran a él, de tal forma que incluso este último también termina animando a la reyerta.

Décimo.- Acto seguido volvió Braulio a dirigirse al grupo de Bartolomé , esta vez con la presencia cercana de Guillermo y Juan Manuel , prestos y dispuestos los tres al enfrentamiento, lo que en todo momento fue rechazado por el otro grupo, quienes eludieron cualquier tipo de riña y discusión.

Undécimo.- Cuando el grupo de jóvenes del que formaba parte Bartolomé creyó que los ánimos estaban calmados y se disponían, confiados, a marcharse de ese lugar, Braulio , quien se había situado a espaldas de Bartolomé (último de los componentes del grupo), aprovechando la total distracción y confianza del anterior y su imposibilidad de reacción, le propinó, de forma repentina e inopinada, una brutal patada en el muslo izquierdo, lo que propinó la caída del agredido al suelo.

Duodécimo.- Seguidamente los otros dos acusados, Guillermo y Juan Manuel , aprovechando la situación creada por Braulio , se desplazaron rápidamente al lugar donde estaba Bartolomé caído en el suelo y, antes de que éste pudiese incorpora rse y reaccionar, le propinaron, al menos, dos patadas, una cada uno de ellos, de gran potencia y brutalidad en la cara y en la cabeza.

Décimo tercero.- Ninguna de las demás personas presentes en el lugar de los hechos, tuvo tiempo de intervenir dado lo inesperado y fulminante de la acción.

Décimo cuarto.- Las lesiones sufridas por Bartolomé , en su conjunto, consistieron: 1º- Fractura/luxación de nivel cervical (vértebra cervical C1-C2), con rotura de base de apófisis odontoides y desplazamiento vertebral; hemorragia a nivel de canal raquídeo e intenso traumatismo medular alto. 2º.- Cefalohematoma a nivel parietal derecho, con infiltración en tejidos blandos y traumatismo craneoencefálico. 3º.- Hematoma a nivel de zona medio lateral del muslo derecho. 4º.- Hematoma a nivel del muslo izquierdo. 5º.- Hematoma a nivel de cóndilo de codo derecho. 6º.- Hematoma a nivel de rama mandibular derecha, con traumatismo e infiltración hemorrágica de zonas blandas.

Décimo quinto.- La muerte de Bartolomé se produjo, única y exclusivamente, por las heridas sufridas como consecuencia de los dos golpes recibidos en la cara y en otra zona de la cabeza (lado derecho), y que le produjeron la Fractura/luxación de nivel cervical (vértebra cervical C1-C2), con rotura de base de apófisis odontoides y desplazamiento vertebral; hemorragia a nivel de canal raquídeo e intenso traumatismo medular alto.

Décimo sexto.- Tras la agresión, los acusados abandonaron el lugar de los hechos, dejando en el suelo a Bartolomé , desentendiéndose sin más de él.

Décimo séptimo.- El acusado Guillermo , cuando abandonaba el lugar de los hechos, exclamó: "Noss, le pegué una patada".

Décimo octavo.- El acusado Guillermo , después de iniciar su marcha para alejarse del lugar, volvió tras sus pasos y, con jactancia, ante el grupo de jóvenes decir: "Ven, esto es lo que pasa", o una expresión de contenido similar.

Décimo noveno.- El acusado Juan Manuel durante esa noche y madrugada había estado consumiendo alcohol, trankimazin y hachís.

Vigésimo.- La policía llegó al lugar de los hechos antes que los servicios de emergencia, mientras unas personas trataban de que Bartolomé recobrase el conocimiento.

Vigésimo primero.- Posteriormente llegaron los servicios sanitarios procediendo sus integrantes, tras una valoración inicial, a practicar maniobras de reanimación y a suministrarle medicación.

Vigésimo segundo.- Bartolomé mantuvo, en todo momento, una postura conciliadora, tratando de evitar todo tipo de conflicto y de avenir a los implicados en la trifulca, sin golpear ni menospreciar a Braulio , ni a ningún otro.

Vigésimo tercero.- En el momento de su muerte Bartolomé contaba con 19 anos de edad, estudiaba en la Facultad de Traductores e Intérpretes de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y era hijo único de Estefanía y Fausto ."

SEGUNDO.- Por la Procuradora Dª Ruth Arencibia Afonso, en nombre y representación de D. Fausto como Acusación Particular, se presentó escrito interesando la aclaración de la sentencia, la cual fue aclarada en virtud de auto del Magistrado Presidente de fecha 20 de octubre de 2010."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que, de acuerdo con el veredicto formulado por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados, Braulio , Juan Manuel y Guillermo , en concepto de coautores, criminalmente responsables de un delito de ASESINATOpor alevosía, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena y al pago por partes iguales de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular.- Se impone a los condenados la prohibición de aproximarse a los progenitores de la víctima, Estefanía y Fausto , a sus domicilios, lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos en un radio de 1 kilómetro por tiempo que exceda en cinco años, a cada una de las penas de prisión impuestas.- En concepto de responsabilidad civil los acusados, devenidos condenados, de forma conjunta y solidaria, deberán indemnizar a los progenitores de la víctima, en la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL EUROS (175.000 Euros), cuyas sumas devengarán por ministerio legal los intereses legales contemplados en el art. 576 de la L. E. Civil .- Abónese a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa y dese a los efectos y a las piezas de convicción intervenidas el destino legal, procediéndose, en su caso, a la destrucción, una vez gane firmeza esta resolución."

TERCERO

Contra dicha resolución, se interpusieron recursos de apelación por las representaciones de los procesados, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 14 de octubre de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso especial de apelación interpuesto por la representación de Juan Manuel se aprecia, en su participación como coautor de un delito de asesinato, la atenuante por analogía de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, se modifica la pena privativa de libertad establecida en la sentencia recurrida y se fija en dieciséis anos de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante ese periodo, manteniéndose la pena de prohibición de aproximarse a Dª Estefanía y D. Fausto , en los mismos términos acordados en la sentencia recurrida, sobre la pena ahora fijada. Se mantiene el resto de la condena.- Se desestiman en su integridad los recursos interpuestos por la representación de Braulio y la de Guillermo , manteniendo totalmente lo acordado en la sentencia recurrida." (sic)

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararan recursos de casación, por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Braulio

  1. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . y del apartado 4º del art. 5 de la LOPJ , por infracción del art. 24 de la CE . (derecho a un proceso con todas las garantías y al Juez predeterminado por la ley).

  2. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por infracción del art. 24.1 de la CE (derecho a un Juez imparcial).

  3. - Al amparo del art. 852 de la LOPJ , por infracción del art. 24.2 de la CE , prohibición de indefensión).

  4. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por infracción del art. 24.2 de la CE (derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes).

  5. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por infracción del art. 24 de la CE , en relación con el art. 33 de la LOTJ .

  6. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . y 5.4 , 7 y 11.1 de la LOPJ , en relación con los arts. 10 y 24 de la CE (derecho a la dignidad, a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías y art. 5 de la Declaración de Derechos Humanos.

  7. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por infracción del art. 24.2 de la CE (derecho a un proceso con todas las garantías y a valerse de los medios pertinentes para su defensa) y el art. 27 de la LOTJ .

  8. (9º).- Al amparo del art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por infracción del art. 24 de la CE (derecho a la tutela judiciales efectiva, a la presunción de inocencia, a la defensa y a un procedimiento con todas las garantías), en relación con los arts. 250 , 333 , 334 , 336 , 339 , 344 y 356 de la LECrim . y 11.1 de la LOPJ .

  9. (10º).- Al amparo del art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por infracción del art. 24 de la CE , en relación con el art. 46 de la LOTJ y 727 de la LECrim .

  10. (11º).- Al amparo del art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 de la CE (derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes).

  11. (13ª).- Al amparo del art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ por infracción de los arts. 436 , 708 y 709 de la LECrim ., art. 24.2 de la LOTJ , y art. 24 de la CE .

  12. (14º).- Al amparo del art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 de la CE , y art. 6.3 del apartado b) del CEDH .

  13. (14º).- Al amparo del art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 301 de la LECrim . y art. 24 de la CE .

    14 (15º).- Al amparo del art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 704 de la LECrim ., art. 24 de la CE , art. 10 del CEDH , los arts. 7 , 10 , 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 2 de la Declaración de la ONU sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tatos inhumanos y degradantes.

  14. (18º).- Al amparo del art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ por infracción de los arts. 238 y 241 de la LOPJ y 24.2 de la CE ., en relación con el art. 36 de la LOTJ .

  15. (19º).- Al amparo del art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24 de la CE .

  16. (20º).- Al amparo del art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho al procedimiento legalmente previsto, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  17. (21º) Al amparo del art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24 de la CE (derecho a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a un proceso con todas las garantías).

  18. (22º).- Al amparo del art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 61.1, apartado b) de la LOTJ , 741 de la LECrim ., 24 y 120.3 de la VR, y 5.1 de la LOPJ.

  19. (23º).- Al amparo del art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por infracción del art. 70, en relación con el art. 61.1 apartado d), ambos de la LOTJ , del art. 741 de la LECrim y 24 de la CE .

  20. (24º).- Al amparo del art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24 de la CE .

  21. (25º).- Al amparo del art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 de la CE (derecho a la presunción de inocencia).

  22. (26º).- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de los arts. 1.1 , 4.1 , 139.1 y 617, del CP .

  23. (27º).- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

  24. (27º).- Al amparo del art. 851.1 de la LECrim .

    Recurso de Juan Manuel

  25. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ por infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE .

  26. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por infracción del art. 24 de la CE (derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y al principio de igualdad de armas).

  27. - Al amparo del art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , por infracción de los arts. 9.3 y 24.1 de la CE , en relación con el art. 11.1 de la LOPJ .

  28. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por infracción del art. 24.1 de la CE (derecho a la tutela judicial efectiva).

  29. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por infracción del art. 24.1 de la CE .

  30. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de los arts. 21.1 , 21.2 y 21.4 del CP .

    Recurso de Guillermo

  31. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE .

  32. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24 de la CE .

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 23 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Braulio

PRIMERO

1.- El recurrente agrupa en un primer bloque los diversos motivos caracterizados todos ellos por denunciar la infracción de un precepto constitucional, amparándose los mismos en la invocación del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como en el 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con remisión al artículo 24 de la Constitución .

Esa técnica es asumida hasta el motivo que identifica como vigésimo quinto (incluido) y sin perjuicio de añadir en ocasiones la invocación de concretos preceptos de legalidad ordinaria, en algún caso orgánica.

Tal estrategia del recurso obliga a hacer una advertencia preliminar sobre el alcance del cauce procesal que el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece para la casación. Como antes el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ya hemos dicho en la Sentencia TS nº 183/2010 de 3 de marzo que este cauce procesal no admite cualquier tipo de invocación de normas constitucionales. Y, recordando lo dicho en la STS nº 113/2010 de 23 de febrero , establecimos: El cauce del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite pretender la casación de una sentencia si se reprocha a la misma la infracción de un precepto constitucional.

La estimación de tal motivo exige sin embargo la constatación de la incompatibilidad inequívoca entre lo dispuesto en dicho precepto de la Constitución Española y lo decidido en la sentencia o entre aquel precepto y alguna actuación del procedimiento, si la infracción de las normas reguladoras de éste tiene contenido constitucional.

La mera alusión a valores o principios genéricos, que no resulten directa y concretamente incompatibles con lo dispuesto en la sentencia o con lo actuado en el procedimiento, no puede dar lugar al recurso de casación sin desnaturalizar éste. Se requiere pues que la invocación del precepto lo sea de aquéllos que instauran una verdadera regla más que un principio. Por otro lado mal podrá fundarse la casación en esa infracción si la resolución recurrida resulta acorde a normas legales y éstas no pueden ser cuestionadas en cuanto a su compatibilidad con la Constitución.

El estrecho cauce de acceso a la casación que el legislador ha decidido en nuestro sistema procesal no puede ser burlado mediante la estratagema de dar realce constitucional a cualquier supuesta vulneración de preceptos, que no tienen el rango de norma penal sustantiva, que exige el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o de acudir a la invocación de cualquier irregularidad, incluso franca vulneración legal en el procedimiento, que, sin embargo, carezca de contenido constitucional.

Examinaremos, pues, la concreta infracción pretendidamente constitucional que se invoca en cada motivo, determinando antes su admisibilidad como causa de recurso de casación, a fin de constatar su contenido constitucional y relación con los motivos de los artículos 849 a 851. El artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal declara inadmisibles los recursos que se funden en causas diversas de las fijadas en los citados preceptos.

  1. - Por otro lado ha de recordarse que la resolución que accede al control casacional es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia resolviendo el recurso de apelación. De ahí que no pueda hacerse objeto de casación lo que no ha sido antes objeto de la apelación. Aún cuando los motivos remitan la infracción al procedimiento de la inicial instancia, debe entenderse que la resolución recurrida es la sentencia de apelación por no haber acogido la queja idéntica a aquella con la que ésta fue promovida.

No tienen acceso a la apelación otras infracciones del procedimiento que las que hayan sido causa de indefensión o, en cuanto al juicio de mérito, las infracciones constitucionales que hayan repercutido en la calificación de los hechos o determinación de la pena. Así lo establece el artículo. 846 bis c) apartados a ) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para las causas conocidas por el Tribunal del Jurado.

Por ello la alegación como motivo de casación de una infracción de precepto constitucional ha de fundarse en esa relevancia respecto al procedimiento o al contenido de la decisión recurrida. Cualquier otra infracción, incluso constitucional, pero intrascendente a esos efectos, no justifica la admisión, y, menos aún, la estimación, del recurso.

SEGUNDO

1.- Comienza la serie de motivos invocando el artículo 852, con genérica enumeración de bloques de garantías, y denuncia lo que son infracciones procesales a las que se refiere el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Entre las infracciones que se denuncian, en cuanto cometidas antes del enjuiciamiento oral, señala, en el motivo primero , el retraso en la incoación del procedimiento específico que, dada la diversidad de estatuto que en ese le correspondería al Juez instructor , se traduciría en indefensión por pérdida de la imparcialidad de éste.

En el motivo segundo se alega que al haberse efectuado prematuras calificaciones de los hechos imputados, el Juez perdió la exigible imparcialidad.

La queja de ambos recursos se pretende justificar desde la alegación de que entre el 7 de diciembre (fecha de incoación del procedimiento) y el 29 de enero siguiente (fecha de adecuación al procedimiento de Tribunal de Jurado) se practicaron las diligencias decididas de oficio por el Juez de Instrucción. Y que ese mismo Juez desestimó la libertad provisional del imputado en ese tramo del procedimiento

Entiende que dada la oficiosidad en la investigación carecía de imparcialidad para adoptar tales decisiones y las que le atribuye la LOTJ.

  1. - Desde el inicio la investigación iba referida a un delito competencia del Jurado y el recurrente era persona objeto de dicha investigación por su eventual responsabilidad del indicado delito. Y, por ello, que desde tal instante procedía el seguimiento del procedimiento específico de las causas seguidas para su conocimiento por el Tribunal del Jurado.

Poco discutible es la apreciación que del sistema legal expone el motivo. Establecer una restricción de las facultades del juez instructor para que, desde el refuerzo de la imparcialidad pueda adoptar las decisiones sobre imputación y sometimiento a juicio del imputado.

Y a tal efecto la ley ha instaurado mecanismos tendentes a evitar la corruptela indeseable de retrasar la abdicación en las facultades, en los artículos 309 bis y 760 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Ahora bien, en el presente procedimiento no consta que el ahora recurrente hiciera uso de la facultad allí atribuida. Ni, lo que es más relevante, se alega que las diligencias practicadas en los días que transcurrieron entre la incoación y la adecuación del procedimiento, revelaran una actitud sugerente de pérdida de imparcialidad. Ni que el contenido de lo actuado en ese momento embrionario de la investigación no pudiera ser objeto de otras actuaciones de contradicción a instancia del imputado. Ni, en fin, que las decisiones adoptadas obedecieran a una disposición de prejuicio en el instructor. Por lo que en modo alguno cabe hablar de una indefensión material en lo que a esa investigación se refiere.

En todo caso, y esto es lo ahora determinante, en ningún caso se puede alegar, y no se alega, que cualquier atisbo de pérdida de imparcialidad en el instructor haya transmitido sus efectos perniciosos para la parte al contenido del enjuiciamiento oral y de la decisión contra la que se entablaron los recursos de apelación y casación.

Por ello la causa alegada no pude considerarse invocable al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme a los presupuestos de este motivo que hemos dejado expuestos.

Rechazamos estos dos motivos.

TERCERO

1.- En el tercero de los motivos se denuncia que, una vez incoado el procedimiento, en fase de instrucción, el acta de las diligencias de reconocimiento resulta ilegible y al denegarse , en aquella fase de instrucción, la diligencia de traslado de la transcripción escrita, ante su contradicción con la cuenta oral dada por el fedatario, se produjo indefensión.

Entiende que la demora de tal traslado más allá del trámite de calificación por la defensa, le ocasionó "inseguridad jurídica". Denuncia el recurrente que la lectura del acta que se efectuó por el fedatario en la instrucción, y la transcripción dada bajo su fe por escrito, diferían en cuanto a la identificación por un testigo de uno de los sujetos presentes en los hechos. Tal sujeto sería el autor de la patada a la víctima que la acusación atribuye al recurrente.

  1. - Nuevamente ha de recordarse que la denegación de aquella diligencia, en el tiempo que se dice en el recurso, tiene un cauce de debate procesal como cuestión interlocutoria. El acceso a la casación, tras su alegación en la apelación formulada contra la sentencia, tiene el específico cauce del artículo 852 a que hemos hecho preliminar referencia.

No cabe decir que se haya originado la quiebra de normas o garantías procesales con indefensión que autoriza la denuncia al respecto en apelación por el artículo 846 bis c) en su apartado a).

Basta decir al respecto que la cuestión pudo ser debatida con toda amplitud en la sesión del juicio oral. Tampoco se nos indica qué medio de defensa le fue cercenado al recurrente para poder valorar los juzgadores sobre el resultado de la diligencia de reconocimiento, como medio de investigación, y sobre el testimonio de los que intervinieron en ella, ya depuesto como medio de prueba en juicio. Ni desde luego manifiesta el recurrente que estuviera ausente la defensa en la práctica de la diligencia. Lo que reportaría toda la información necesaria sobre su resultado.

Por lo que tampoco cabe predicar que tuviera trascendencia en la decisión del enjuiciamiento el tiempo en que la parte adquirió cabal conocimiento del contenido del acta de dicha diligencia

Por ello el motivo se rechaza.

CUARTO

1.- En el cuarto de los motivos se protesta la denegación de la diligencia de inspección ocular dirigida a conocer la posición exacta de los sujetos durante los hechos aclarando lo que la parte entiende como contradicciones en los testimonios prestados.

  1. - Aún cuando se hace una vaga alusión a que la práctica de tal diligencia contribuiría a proporcionar una mejor información sobre la situación de los plurales sujetos en el escenario de los hechos, ni se muestra en qué medida tal particular no ha sido suficientemente esclarecido por las pruebas practicadas, ni en qué medida esa diligencia contribuiría a determinar el resultado de la valoración probatorio que justificó la decisión incidiendo en la adopción de otra diversa.

Es decir, que la eventual pertinencia de la prueba propuesta no se acompaña del requisito de necesidad, que, con aquel otro, son presupuesto de la casación por denegación de medios probatorios. Si no cabe la queja en ese cauce casacional del artículo 850. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal mal cabe ampararla en el artículo 852 de la misma.

QUINTO

1.- En el motivo quinto se denuncia que el contenido del auto de apertura del juicio oral adelanta la calificación de los hechos imputados con quiebra del derecho al juez imparcial e influencia en Jurado.

  1. - Basta recomendar la lectura del artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado invocado por el recurrente, pero en su apartado c) para comprender que lejos de una infracción lo que hace el Juez al calificar los hechos es indicar la disposición legal que fundamenta la procedencia de la apertura del juicio oral. La calificación del hecho es uno de esos esenciales fundamentos. De la misma depende, entre otras decisiones, la que establece el procedimiento y la competencia.

La pretendida esencial diferencia que se predica entre esa calificación en el auto de apertura de juicio oral -por el juez instructor- y el de hechos justiciables -por el Magistrado Presidente- (artículo 37 c) olvida que este último no tiene otra función que la de ordenación del debate por quien va a presidir el juicio oral, sin que pueda añadir al de apertura de juicio anda que no sea la de reconducir la configuración del mismo a las exigencias funcionales del desarrollo del juicio.

Nuevamente ha de recordarse que el motivo nada aporta que permita valorar en qué medida y por qué razones la abigarrada invocación de vulneraciones de preceptos, normas y principios que hace el recurrente se justifica por la expresión del tipo delito que el auto de apertura de juicio oral debidamente precisa.

El gratuito motivo se rechaza.

SEXTO

El sexto motivo se limita a exponer que el Juez de Instrucción tomó declaración al recurrente después de ordenar que se descalzara.

Cualquiera que sea la descalificación que pudiera merecer tal comportamiento, si se hubiera producido en la forma que se dice, y cualquiera que sea el cúmulo de disposiciones que se invoquen como infringidas por ello, resulta tarea ardua acreditar que de tal dato pueda derivarse consecuencia alguna respecto al contenido de la decisión objeto de recurso de apelación, primero y ahora de casación.

No todo lo que pueda merecer la formulación de una queja puede erigirse en motivo de casación. Basta pensar en el más anómalo método de obtención de una fuente de prueba que no fuera seguida de la utilización posterior del medio de prueba correspondiente ni, menos aún, de su toma en consideración como elemento para enervar la presunción de inocencia. Cabrá reclamarse la adecuada respuesta jurídica a aquella anomalía. Incluida la responsabilidad penal derivada. Pero en modo alguno ello será causa de revocación de la decisión no alcanzada por las consecuencias de la anomalía.

SÉPTIMO

El motivo séptimo insta la casación por denegarse durante la instrucción de manera sistemática las diligencias de investigación solicitadas por la defensa que serían imprescindibles para decidir sobre la apertura del juicio oral.

Nuevamente olvida el recurrente que la naturaleza interlocutoria de los actos que denuncia determina que su impugnación se agota antes de la decisión definitiva del procedimiento. Y las impugnaciones admisibles no incluyen la casación salvo cuando trascienden a dicha decisión definitiva.

El recurrente no alega que el debate en el juicio oral no alcanzara a los aspectos a los que dice se encaminaban las diligencias propuestas en la fase anterior al plenario. En el mismo se pudo debatir con toda amplitud tanto la autoría de la patada a la víctima que precedió a las directamente letales, como que las posteriores tuvieron en efecto este carácter. Muy al contrario afirma en el motivo que las diligencias de investigación que interesó se terminaron practicando en el juicio oral.

Por ello el motivo era inadmisible, y en este momento desestimable, por las mismas razones antes expuesta y que debemos recordar con la misma contumacia con la que el recurrente incurre en el ostensible defecto de técnica casacional: el defecto, de existir, no tendría alcance casual respecto a la decisión recurrida.

OCTAVO

1.- El motivo noveno -no hay octavo- denuncia la práctica de la autopsia sin intervención de la defensa del imputado, en ese momento ya detenido. La diligencia, llevada a cabo, según el recurrente, con vulneración de diversos artículos reguladores del la tramitación del sumario en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es calificada por el recurrente como prueba ilícita. Su contenido no debió, según el mismo, acceder al juicio oral.

No combate el motivo la existencia de debate sobre el resultado de la autopsia practicada. Lo que reprocha es que ello ocurre ya en el juicio oral. Pero que, antes y, pese a darle a la práctica de la autopsia naturaleza de lo que denomina "prueba preconstituida", la realización de la diligencia no se llevó a cabo con intervención del interesado, pese a estar detenido y ser imputado.

La relevancia de esa intervención devendría de que daría oportunidad a instar de los forenses la indagación del tipo de fractura sufrida por la víctima y del desplazamiento de la vértebra rota. Así, dice el recurrente se habría podido saber si la patada letal se produjo en dirección de derecha a izquierda o de izquierda a derecha.

De aquella calificación jurídica de la diligencia y de la privación de la ocasión de asistir a la práctica el imputado y su Letrado extrae el recurrente la consideración de que la obtención de esa fuente probatoria incurre, nada menos, en el reproche de ilicitud de que habla el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo no utilizable su resultado.

  1. - Contra lo dicho por el recurrente acerca de la preceptiva posibilidad de intervención del imputado y su Letrado en la diligencia de autopsia ya dejamos advertido en nuestra STS de 8 de septiembre de 2003 (recurso 481/2002 ), citada en la impugnación de la acusación particular, que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone la presencia de las partes en la diligencia de práctica material de la autopsia.

Al efecto debemos subrayar la diferencia entre lo regulado en los artículos 333 y 336 para las diligencias relativas a inspección ocular y cuerpo del delito, y 340 para el caso de sumarios por causa de muerte violenta, en que se remite al 353 pero no a los anteriores preceptos.

Asimismo ha de advertirse que en modo alguno cabe indicar un contenido constitucional en la regulación de tal diligencia. Ni siquiera sobre la intervención del Instructor y fedatario público. De ahí que la vulneración de tales previsiones no puedan sin más considerarse de contenido constitucional, como pretende de manera arbitraria el recurrente. Y, si la vulneración de legalidad ordinaria no implica ese contenido constitucional, no obstante la tendencia exacerbadora del recurrente, la denuncia de tales infracciones tampoco puede acogerse al cauce del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sin que éste padezca un patológico ensanchamiento.

Por otra parte la invocación del concepto de prueba preconstituida, en absoluto pacífico en la doctrina procesalista, sin precisar determinación de la configuración legislativa de esa convencional calificación, impide acotar el debate sobre los efectos de la misma. Lo que en ningún caso admitiría ni la más escrupulosa doctrina es conferir a la irregularidad relativa a la presencia de fedatario o delegado del instructor en la práctica de la autopsia la relevancia que impone el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la obtención de fuentes de prueba con vulneración de derechos fundamentales.

Finalmente toda idea de indefensión queda alejada en la medida que el recurrente no acierta a construir una tesis alternativa a la explicación de la muerte, fruto de la pericia forense reportada en juicio a partir de la autopsia. Al efecto ni siquiera invoca el mínimo intento de aportar una prueba pericial sobre la corrección de la practicada en juicio que cuestione el método y la credibilidad científica de lo informado. Ni cabe hablar de indefensión cuando la parte no acredita haber intentado la presencia en la práctica necroscópica. Pese a que, como detenido, estaba asistido de defensa Letrada. Antes de que la incineración tuviera lugar. Por lo que la oportunidad no puede decirse perdida por precipitación de la familiar en disponer la incineración y no por la contribución que en el decurso de los acontecimientos tuvo la indolencia del imputado traducida en la inhibición de toda solicitud.

Por todo ello el motivo se rechaza.

NOVENO

El motivo décimo quiere denunciar la práctica de una prueba que tilda de ilegal consistente en la utilización de una infografías aportadas por la acusación particular, respecto de cuya aportación se dice que se formuló protesta en cuestiones previas.

No solamente resulta harto suficiente la argumentación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia para rechazar igual queja en la apelación. Es que resulta imposible alcanzar la dosis de imaginación suficiente para dotar a un instrumento auxiliar de explicación en la práctica de medios probatorios, como lo es una infografía, cual sea el precepto constitucional lesionado.

Nuevamente la incontrolada tendencia a la exacerbación del recurrente lleva a gratuitas exageraciones de lo que ni siquiera alcanza el grado de irregularidad procedimental.

El motivo se rechaza.

DÉCIMO

1.- El motivo undécimo se queja de la denegación de la declaración testifical de D. Donato de quien la prensa publicó manifestaciones.

El fundamento de tal propuesta probatoria era, según reza el motivo, "acreditar el estado en el que la víctima se encontraba al llegar la ambulancia". Y de ese dato, después, extraer conclusiones para dirimir lo que el recurrente califica como discordancia entre la declaración judicial del forense y el informe de ésta.

Y la justificación de su identificación como testigo la extrae el recurrente de unas declaraciones del mismo en la prensa.

  1. - Basta advertir que la percepción del dato, que se dice podría aportar el testimonio excluido, exige ya una formación científica que no se predica del testigo. Y, más aún, la aportación del dato, sin una pericia relativa a la conclusión, que desde el mismo pretendía realizar el recurrente, pone en evidencia que, más que claridad, el testigo eludido aportaría en el menos malo de los casos pura confusión al Jurado.

La ausencia de utilidad en la propuesta constituye, como es sabido sin necesidad de cita jurisprudencial al efecto, motivo que excluye toda tacha de indebida limitación del derecho constitucional a la tutela judicial en su manifestación de derecho a la prueba.

El motivo se rechaza.

UNDÉCIMO

El motivo decimotercero -no hay duodécimo- alega que era indebida la admisión de una testifical (padres de la víctima).

Tan disparatado alegato olvida que, cuando menos, existe una acción civil ejercitada que pasa por la constatación de una relación entre víctima y perjudicado. Las referencias al comportamiento de la víctima conduce a una consideración de su persona para la que el conocimiento de los padres es cualquier cosa menos impertinente.

Baste ello para rechazar el motivo sin otras consideraciones.

DUODÉCIMO

1.- El motivo décimo cuarto denuncia que la prueba constituida por los videos grabados por las Cámaras de seguridad de la Consejería de Hacienda de Canarias no permitía su visión de manera adecuada y se denegó el visionado del master antes de las sesiones del juicio oral. Verlo ya en ese momento no subsana la deficiencia en las posibilidades de defensa.

  1. - No se trata solamente de que el recurrente no acierte a indicar qué trascendencia tuvo el retraso en el acceso en adecuadas condiciones a lo grabado en video. Es que nuevamente hemos de recordar al recurrente que el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en que se ampara exige describir el específico contenido constitucional de la actuación de que discrepa. Y el procedimiento específico en que se formula la reclamación exige, para acceder a la apelación, y así a la casación, que se acredite la indefensión. Es decir en qué medida la actuación denunciada impidió alegar o contraalegar, probar o contraprobar las tesis propias o las de la acusación, de suerte que pudiera incidir en el sentido y contenido de la decisión de la causa.

El recurrente no lo logra, aunque sea porque ni lo intenta.

El motivo se rechaza.

DECIMOTERCERO

1.- El motivo décimo cuarto -duplicado- protesta por la publicación en los medios de comunicación canarios de informaciones y datos de las diligencias cuya filtración imputa a algunos de los profesionales o funcionarios intervinientes.

Estima que si bien el juez profesional puede abstraerse de tales informaciones a la hora de enjuiciar, "no se puede esperar ni exigir de las personas que componen el Jurado dicha capacidad de abstracción".

  1. - Sin duda la situación que describe el motivo es ocasión para no pocas reflexiones sobre la función de los medios de comunicación en su relación con el proceso penal. No es éste el lugar para su exposición. Como sin duda lo pudo ser en el momento prelegislativo. Lo que resulta evidente es que el legislador no dio a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la trascendencia que el recurrente pretende aquí.

La premisa misma de que parte el recurrente es cuando menos de dudoso acierto. Tanto más cuanto que no se acompaña de la exposición de avales empíricos que permitan predicar, sin más, que la permeabilidad, sino maleabilidad, de los ciudadanos jurados, respecto a los contenidos de las publicaciones en medios de comunicación, son diversas de las que están presentes en los jueces profesionales. Como lo es presumir que la atención al contenido de lo publicado, antes o después de la decisión jurisdiccional, es más determinante en el lego en Derecho que en el profesional de tal saber.

Tampoco la fundamentación del motivo ayuda a su estimación. El recurrente alega, en amalgama que solo predica confusión, que el dato que invoca vulnera un amplio espectro de garantías constitucionales. Amplitud e indeterminación que no hace otra cosa que poner en evidencia la inseguridad en el propio discurso. Y, en todo caso, impide un adecuado debate de contradicción del motivo por parte de la acusación.

La gratuidad y arbitrariedad del motivo le hace merecedor de su rechazo. Al menos en la medida que la alegación tampoco acredita la exigencia para el amparo constitucional que fijó nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia 64/2001 con repetido buen criterio invocada por la acusación en la impugnación de este recurso. Y, reiteramos, el cauce procesal de este recurso implica igual requerimiento para el éxito que el reclamado para el amparo constitucional.

Basta dar por reproducidos los extensos y atinados argumentos generosamente expuestos por el Tribunal Superior de Justicia para ratificar su criterio de rechazo del motivo.

DECIMOCUARTO

1.- El motivo décimo quinto también se funda en la publicación en los medios de comunicación de fotografías en que aparecen miembros del Jurado. E incluso de datos personales de identidad de los mismos. La presencia de medios en la Sala privó de confidencialidad a la relación entre acusado y Letrado. Incluso se queja de la exposición de los acusados a los medios y al público con ocasión de sus traslados.

Estima que la campaña mediática "puede" enturbiar la imparcialidad e independencia del juzgador.

  1. - Nuevamente hemos de dar por reproducido lo dicho por el Tribunal Superior de Justicia al rechazar la contumaz persistencia en las gratuitas tesis del recurrente.

No basta prejuzgar gratuitamente que el Jurado actuó con criterio sesgado por lo publicado en los medios de comunicación. Presumiendo en aquél una credulidad que ni siquiera cabe considerar generalizada en la ciudadanía respecto de dichos contenidos.

Y en todo caso el canon del perjuicio para los derechos del juzgado ha de buscarse en el control que impone la garantía de presunción de inocencia y la motivación de la sentencia exigida por el derecho a la tutela judicial. Estos serán los fundamentos legítimos de la crítica de la decisión y no los presuntuosos conocimientos sobre la naturaleza humana de los miembros del cuerpo decisor.

Y a ello acudiremos al examinar los motivos formulados de manera más pertinente en el recurso en otro lugar.

En cuanto al perjuicio de la confidencialidad en la relación entre acusado y Letrado de su defensa, sin duda merecedora de la más enérgica tutela por los Tribunales, aparece huérfana de todo aval y, lo más relevante, de la constatación de adecuada y oportuna protesta verificada como justificada.

El presente motivo se rechaza.

DECIMOQUINTO

1.- El motivo décimo octavo -no hay décimosexto ni décimo séptimo- denuncia la inadmisión del incidente de nulidad del acto de vista de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias contra resolución de cuestiones previas planteadas al Magistrado Presidente (Providencia de 2 de junio del Tribunal Superior de Justicia). En la vista de dicha apelación (19 de abril de 2010) el apelante, aquí recurrente, se vio sorprendido por la exposición de razones de la impugnación no expuestas por los apelados en la previa tramitación escrita del recurso. Y se denegó al apelante contestar en la vista del recurso a esas razones nuevas de impugnación.

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias denegó (al resolver la apelación por Auto de 3 de mayo de 2010 ) la admisión y toma en consideración de documental presentada por el apelante con ocasión de dicha apelación.

A su vez en el motivo decimonoveno el objeto de la queja es la denegación por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el Auto de 3 de mayo de 2010 de la nulidad solicitada en el incidente planteado al efecto contra el Auto de 3 de febrero de 2010 dictado por el Magistrado Presidente que resolvía cuestiones previas planteadas por las defensas.

Y en el motivo vigésimo la queja se centra en la no comparecencia personal del imputado a la vista del recurso de apelación contra el auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones

  1. - No se trata ahora de examinar el acierto o no del Tribunal Superior de Justicia al admitir la amplitud del debate planteado por las partes recurridas en la apelación contra el auto del Magistrado Presidente, se sujetaran o no a lo escrito en la impugnación previa del recurso. Ni si era admisible o no que el recurrente, sin amparo legal alguno citado ahora, formulara lo que denomina incidente de nulidad contra esa tolerancia del Tribunal Superior de Justicia en la tramitación de la apelación. Ni si fue acertada o no la denegación de admisión de prueba documental que el recurrente intentó, según afirma, allí aportar. Tampoco se trata ahora de examinar si la citación a la vista oral de aquella apelación exigía la disposición de lo necesario para hacer que el imputado pudiera acudir personalmente a la vista.

Y desde luego nada más fuera de lugar que reconsiderar en esta casación la corrección o no de la imposición de sanciones disciplinarias por los Tribunales de instancia a los Letrados por su actuación ante ellos.

No se trata ahora de eso porque ninguna de esas supuestas -según el parecer del recurrente- eventuales infracciones del procedimiento trasciende de su ámbito interlocutorio para erigirse en causas del recurso de casación al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que es al que se acogen sendos motivos.

Nuevamente hemos de recordar que para poder canalizarse por ese motivo se requiere que la vulneración tenga contenido constitucional, produzca indefensión y haga llegar los efectos con tal relevancia constitucional al contenido, determinando su sentido, de la decisión recurrida, que ha de ser, no se olvide, no aquella que pone fin al debate interlocutorio en momento anterior, sino precisamente la sentencia definitiva, que cierra la instancia.

La aparatosidad retórica de los motivos indicados, quizás explicable por las consecuencias que acarrearon al Letrado en la instancia anterior, no se corresponde con la inanidad argumental en esos aspectos cruciales del intento impugnatorio en procura de casación. Y ello pese a la atinada cita que el recurrente hace (folio 175 y 176 de su recurso) de la doctrina jurisprudencial sobre la viabilidad de los alegatos de indefensión. Quizás porque el recurrente se mantiene en el error de confundir la indefensión en el procedimiento referida a la producción de un acto interlocutorio con la indefensión que trasciende al acto que pone fin al procedimiento y que es el único objeto posible de casación en este momento.

Paradigmática de esa confusión es la insistencia en denunciar la ausencia personal del imputado en la vista de una apelación contra un auto dictado por el Magistrado Presidente. Que también identifica en claro error, con la presencia del acusado en la vista del juicio oral.

Por todo ello estos motivos no debieron ser admitidos y, en este momento, han de ser rechazados.

DECIMOSEXTO

1.- El motivo vigésimo primero reprocha que el Auto de hechos justiciables no dé respuesta cumplida a la impugnación planteada por la defensa del recurrente Que excluya en la redacción de los hechos la atribución de la patada dada inicialmente a la víctima a un cuarto individuo plenamente identificado y que la acusación atribuye a este recurrente, y que resuelva la impugnación de medios de prueba propuestos por su ilegalidad , que, según el recurrente, debió resolverse en el tramite de cuestiones previas

  1. - Respecto a la primera cuestión ha de advertirse que el Auto de hechos justiciables limita su trascendencia a la ordenación del debate en el juicio oral, circunscribiéndolo a las cuestiones sobre las que el Jurado ha de decidir y evitando que las actuaciones inútiles o no acordes a la ilegalidad perturben o vicien su decisión.

Difícilmente en esa resolución, y prescindiendo de lo que en definitiva ocurra en el juicio oral, cabe generar indefensión que, en cualquier caso, sería subsanable en dicha vista.

Por otra parte olvida el recurrente las consecuencias de la norma que ella misma transcribe. Que no debe incluirse ningún dato que no sea absolutamente imprescindible para la calificación. Y que tampoco cabe incluir un hecho alegado por la defensa si la afirmación del hecho propuesto en la acusación supone su ineludible exclusión. Nada más absurdo que la norma que parece postular la parte recurrente que decanta la solución de tal antítesis a favor de incluir el propuesto por la defensa por ser el más favorable para el reo.

Por lo que concierne a la sede de decisión sobre admisión de medios de prueba lo que olvida el recurrente es que la decisión al respecto, cuando consiste en admitir la propuesta, no es recurrible.

De lo anterior deriva que ni con la más febril imaginación cabría vincular dicho auto de hechos justiciables con la suerte que la imputación y la defensa habían de correr en la sentencia que es objeto de recurso. De ahí que hablar de vulneración de derechos fundamentales susceptibles de erigirse en objeto de casación es totalmente inadmisible procesalmente.

El motivo se rechaza.

DECIMOSÉPTIMO

1.- Entrando ya en los motivos dirigidos a impugnar la resolución recurrida por razón de su contenido, y también con fundamento en la vulneración de garantías de trascendencia constitucional, se anudan las alegaciones de los motivos vigésimo segundo y vigésimo tercero.

En el motivo vigésimo segundo se afirma que el veredicto no ha sido motivado . Se deja en blanco el apartado del acta en donde debería constar. La enumeración de elementos de juicio atendidos se incluye en otro apartado del acta. En todo caso es insuficiente . Y en el motivo vigésimo tercero se denuncia lo que se considera falta de motivación de la sentencia estimando incorrecto que haya suplido el MP indebidamente al Jurado en la exposición de las razones de la decisión. Estima el recurrente que sin motivación por el Jurado no puede motivar el MP.

  1. - Examinada el acta extendida por el Jurado se aprecia que, efectivamente, la exposición de los elementos de juicio que el Jurado describe como determinantes de su convicción, no se exponen en el apartado cuarto, al que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , sino en el mismo apartado en el que exponen cuales son los hechos que declaran probados.

    Pero, no obstante esa constitucionalmente irrelevante informalidad, lo cierto es que, con nítida separación del apartado en que se declara cada uno de los hechos, el Jurado hace la correlativa indicación del medio de prueba tenido por convincente, diferenciado cada uno de dichos hechos.

    Tal indicación, así discriminatoria de cada uno de los enunciados, va más allá de la mera enumeración y adquiere relieve de explicación de por qué se estima probado el hecho objeto del proceso. La exuberancia descriptiva de antecedentes históricos que el objeto del veredicto incluye constituye la cadena narrativa que constituye exposición justificativa del hecho principal en que se funda la condena. Ciertamente no sólo ese hecho principal, sino también los hechos premisa o antecedente han de justificarse, en cuanto se afirman como probados. Pero, salvo que se postule un discurso de "Pero Grullo", cuando se invoca como razón la declaración de un testigo, de la que no cabe predicar arbitrariedad o inverosímilitud, mal se puede decir que el Jurado no dé razones de lo que decide. Otra cosa será la suficiencia de tal justificación para tener por enervada la presunción de inocencia, a lo que nos referiremos al examinar el motivo expresado por el recurso a tales efectos. Pero, entre tanto, lo que no es cuestionable es la existencia de tal sucinta exposición de razones.

    Examinado el apartado en el que el Jurado hace tal exposición podemos así constatar como el Jurado empieza por indicar que, respecto a los aconteceres preámbulo de la agresión que consuma el delito imputado, relata cómo ha sido convencido por las declaraciones de los acusados D. Guillermo y D. Braulio sobre el encuentro en el lugar que ocurrieron los hechos, de la misma manera que la declaración de Juan Manuel les convenció de la presencia del mismo D. Juan Manuel en compañía de otras tres personas. Y que los testigos Dª Tania y D. Ignacio fueron los convincentes sobre la actitud incordiante desplegada por el aquí recurrente. Por otra parte fueron los testigos que integraban el otro grupo el elemento de convicción atendido para dar por probada la presencia del que se integraba entre otros por quien luego fue víctima. Siquiera en este caso el Jurado también afirma haber sido convencido por el visionado de videos.

    El Jurado indica cómo, además de aquellos testigos, es la declaración del propio recurrente D. Braulio lo que le convenció de que éste se dirigió al grupo de la víctima pidiendo dinero. Siendo lo dicho por los testigos D. Héctor, D. Isaac , D. Lorenzo, D. Luis y D:Alberto lo que le convence de la insistencia de D. Braulio en su comportamiento.

    No se alcanza a entender qué otra cosa requeriría una sucinta exposición de las razones convincentes para el Jurado, como no sea la relación del propio texto de tales declaraciones, cuyo contenido sería inútilmente redundante ya que consta en el acta del juicio oral.

    La exposición no baja de calidad cuando se adentra el Jurado en la exposición de los actos más próximos al único que realmente exige aquella justificación que es precisamente el tipificado como el delito fundamento de la condena. El abrazo del aquí recurrente a D. Isaac y la reacción de éste al ser rechazado. Ahí el Jurado especifica que lo que le convenció fue el fotograma del video que grabó los hechos, cualquiera que sea el acierto en la indicación del número de tal fotograma, o lo discutible que pueda ser lo que trasciende de la mera descripción. Como ocurre con la valoración de que el comportamiento visto en dicho fotograma hace considerarlo como tal rechazo de la propuesta del acusado D. Braulio .

    También se cuida de exponer el Jurado que su convencimiento sobre la búsqueda y logro de una alianza para ulteriores hechos por parte del acusado cerca de los luego coacusados deriva de cómo valoran lo que expusieron los testigos D. Héctor, D. Isaac , D. Lorenzo, D. Luis y D. Alberto, con el añadido de la manifestación de D. Guillermo en cuanto al éxito en lograr esa alianza con los coacusados. Si esa valoración es racional o no corresponde examinarlo al responder a otro motivo del recurso, referido a la presunción de inocencia. Allí lo valoraremos.

    En relación ya al hecho principal que va a constituir el tipo penal imputado -las agresiones del recurrente y coacusados a la víctima- el Jurado señala que lo que le convenció fueron las declaraciones de los testigos : David e Ignacio . Y en cuanto a las patadas propinadas por los otros dos coacusados el Jurado recuerda que el propio Juan Manuel reconoce su culpabilidad y que el testigo Héctor pudo identificar a los autores viendo el calzado que portaban, todo ello unido a la prueba pericial, estado el contenido de aquellas confesiones, declaraciones e informe unido al acta del juicio.

    Asimismo manifiesta el Jurado haberse convencido de la entidad y características de las consecuencias lesivas de aquellas agresiones por el informe forense en cuanto describe, matiza el Jurado, los resultados del examen externo y los del examen interno de la víctima.

    El Jurado manifiesta en esa exposición justificadora que ha sido el testimonio de todos los testigos lo que le ha convencido de que aquellas agresiones se produjeron de tal manera que a la víctima no le cupo articular defensa, habiendo sido sorprendida por el ataque. Y que fueron las imágenes captadas por video las que le convencieron de que los acusados, tras el brutal ataque abandonaron el lugar desentendiéndose de la víctima.

    El recurrente enfatiza (pagina 201 del recurso) la falta de enunciado de medios probatorios al responder a las cuestiones numeradas como 64 y 66 en el objeto del veredicto. Olvida que en ellas lo proclamado es la culpabilidad y que ésta es un juicio de valor, no histórico, por lo que no es fruto de actividad probatoria sino de la valoración de lo que, antes, se declaró probado.

  2. - En cuanto a las funciones que respecto a la motivación de la condena establece la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, diferenciando la motivación del veredicto y la motivación de la sentencia, hemos dicho en nuestra Sentencia 1385/2011 de 22 de diciembre :

    La indicada diversificación de funciones, reflejada en el contenido de los artículos 3 y 4 de la ley orgánica del Tribunal del Jurado , tiene una de sus más trascendentes consecuencias en la imposición al Magistrado Presidente de la obligación que describe el artículo 70.2 de la ley reguladora. Se trata, adviértase, de una obligación circunscrita al caso de sentencia de condena. Y cuyo entendimiento exige recordar, a su vez, la otra obligación del Magistrado Presidente regulada en el artículo 49 de la misma ley . Así como, finalmente, que el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado, cuando es condenatoria, no admite otro debate sobre la declaración de hechos probados que el relativo a si dicha declaración vulnera o no la garantía constitucional de presunción de inocencia. (artículo 846 bis c) apartado e) "...porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta").

    El sistema legal implica pues las siguientes secuencias en el procedimiento:

    1. - La no disolución del Jurado . Una vez concluida la práctica de la prueba y emitidos los informes por las partes, aunque ninguna de éstas lo solicite, el Magistrado Presidente debe valorar si de aquélla resultan elementos suficientes para que, si el Jurado declara probados los hechos que describirá el Magistrado Presidente en el objeto del veredicto, tal veredicto no vulnere la garantía constitucional de presunción de inocencia. Solamente en ese caso autorizará la continuación del procedimiento con intervención del Jurado.

      Los motivos que llevan al Magistrado Presidente a esa conclusión no son expresados aún en tal momento.

    2. - La conformación del objeto del veredicto incluirá aquellos hechos alegados por las partes cuya proclamación de probados tendría base razonable, siendo así compatibles con la presunción constitucional de inocencia.

    3. - La estructura del apartado histórico del objeto del veredicto, en lo que concierne al hecho principal, varía según su afirmación sea tributaria de prueba directa o de prueba indiciaria, según matiza el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en su párrafo 1. a). En todo caso el hecho principal (cada uno de los hechos principales) deberá reunir todos los datos de hecho sin los cuales no podría tenerse por aplicable el tipo penal imputado y no debiera recoger ningún dato cuya exclusión sea intrascendente a tales efectos. No cabe equiparar cada uno de esos datos con el hecho que conforman en su conjunto. De ahí la irrelevancia de que alguno o algunos de aquéllos merezcan respuesta negativa, mientras los demás la merezcan positiva Porque -de respetarse adecuadamente tal regla- bastará que uno de ellos sea rechazado para que deba entenderse por rechazado el hecho en su totalidad. Sin embargo, en el específico caso de que la afirmación de ese hecho sea fruto de la toma en consideración de la prueba indiciaria, será preceptivo hacer preceder la formulación del hecho principal de la de los hechos desde los cuales se infiera aquél. Esta previsión normativa es funcional a la exigencia de motivación , puesta al cuidado del Magistrado Presidente. Al conformar el objeto del veredicto está haciendo ineludible la exteriorización de un elemento básico de valoración probatoria allí donde el Tribunal Constitucional la había hecho más acuciantemente necesaria: en los casos de enervación de la presunción de inocencia mediante prueba indiciaria.

    4. - El Jurado puede declararlos no probados, no obstante ser también acorde con la garantía citada el veredicto que los declarara probados. Cualquiera que sea el sentido de su decisión deberá exponer los elementos de convicción a los que ha atendido haciendo sucinta explicación de las razones para declarar un hecho como probado o como no probado.

    5. - En el caso de que, por declararse probados por el Jurado los hechos que lo justifican, la sentencia sea de condena, el Magistrado Presidente la redactará exponiendo ahora aquellos motivos, que, antes, fueron determinantes para que su decisión fuera la de no disolver el Jurado y someterle el objeto del veredicto.

      No se trata pues de que el Magistrado justifique la decisión del Jurado declarando un hecho probado. Es la suya la que debe justificarse, porque, en cuanto que es la que decide que esa eventual condena respetaría la garantía de presunción de inocencia, es precisamente esa decisión, y solamente esa decisión, del Magistrado Presidente, en cuanto a la admisibilidad constitucional de la condena, la que es susceptible de someterse a control por vía de recurso de apelación fundado en el motivo del artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      Ello no obstante, la obligación del Jurado de indicar los elementos de juicio considerados ha de cumplirse porque solamente así podrá detectarse si el Jurado rechazó para formar su criterio aquellos medios probatorios que, en la valoración del Magistrado Presidente, avalaban el respeto a la garantía de presunción de inocencia. Y si los medios de prueba que diversamente asume el Jurado incurren en ilicitud. O si, excluidos los medios de prueba avalados por la valoración del Magistrado, las demás razones que el Jurado expone revelan arbitrariedad. En todos esos casos procedería la devolución del acta al Jurado. Y el no hacerlo da lugar a un específico motivo de apelación: el previsto en el artículo 846 bis c) apartado a) párrafo segundo in fine. Esa y no otra es la función que cumple la obligación de motivar el veredicto por el Jurado.

    6. - Pese a lo que se ha dicho en alguna ocasión, las sucintas razones son más exigibles al Jurado cuando el veredicto excluye declarar probados los hechos que el Magistrado entendía que podían ser afirmados de manera respetuosa con la presunción de inocencia.

      Se recogía así lo que ya advertía la Exposición de Motivos de la ley acerca de las funciones distribuidas respecto a la motivación de la decisión que enerva la presunción de inocencia: " Es de resaltar que la preocupación en la Ley por la motivación de la resolución lleva también a exigir al Magistrado que, con independencia de la motivación que los jurados hagan de la valoración de la prueba existente , aquél ha de motivar por qué consideró que existía dicha prueba sobre la que autorizó el veredicto . De esta suerte pretende la Ley obstar las críticas suscitadas en torno a la fórmula de separación del colegio decisor, tanto en lo relativo a la inescindibilidad del hecho y del derecho, como en lo concerniente a la supuesta irresponsabilidad por falta de motivación en el veredicto y sentencia, que, se dice, deberían ser inherentes a dicho sistema."

      Tal doctrina ha sido posteriormente reiterada en la STS nº 154/2012 de 29 de febrero .

      Por su parte la Sentencia de esta Sala Segunda del TS nº 491/2012 de 8 de junio , también se preocupa de deslindar las funciones en cuanto a motivación del Magistrado y del Jurado, siquiera en tal ocasión a efectos de justificar la imposición a aquél de una obligación cuya infracción puede dar lugar a anular la sentencia sin necesidad de reiterar el juicio oral ni exigir nueva emisión de veredicto. Así se dice en la misma que se examinan las posibilidades y el alcance de esa facultad de quien ejerció la Presidencia del Tribunal del Jurado respecto de la consignación en la Sentencia de la motivación a través de la cual los Jurados alcanzaron, sobre la prueba practicada en el Juicio, su decisión. En la misma se advierte que: dependiendo de la amplitud que se reconozca a las posibilidades de quien redactó la Sentencia, llegaremos a constatar el acierto y la viabilidad de una decisión como la adoptada por el Tribunal Superior para que sea ese Magistrado el que supere los defectos de contenido, fáctico y motivador, caso de apreciarse en el caso concreto, o si, por el contrario, tales carencias, al resultar insubsanables mediante el dictado de una nueva Resolución, obligarían, en efecto, a la necesaria repetición del acto del Juicio oral. Y se añade que en modo alguno puede pretenderse que el Magistrado Presidente pueda, o deba, suplir la valoración probatoria llevada a cabo por el Jurado, ni incluso para coincidir con la conclusión de éste, imaginando razonamientos que desconoce si fueron utilizados, ni tan siquiera tenidos en cuenta, por el colegio de legos, al no haber participado en el proceso de deliberación de éstos .

      Lo que no ha impedido que en algunas Sentencias se siga desplazando la función del Magistrado a un papel más complementario que autónomo. Así ocurre en la Sentencia 777/20112 en la que se señala que cuando el Jurado se refiere a la obtención de tal convicción por remisión a declaraciones testificales, la labor de los jueces profesionales es la de desarrollar extensamente tal motivación, ofreciendo los datos que permitan su complemento y comprensión, con objeto de satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, igualmente derecho proclamado en el art. 24.1 de la Constitución Española .

      Sea con una u otra doctrina, es claro que en el caso que juzgamos el reproche vertido a la supuesta suplencia por el Magistrado Presidente en relación al papel asumido con su exposición de motivación, carece de justificación y no puede ser asumido.

      El motivo se rechaza.

DECIMOCTAVO

En el motivo vigésimo cuarto el recurrente alega la falta de traslado del escrito de impugnación formulado por el Ministerio Fiscal respecto del recurso de apelación del recurrente contra la sentencia del Tribunal del Jurado.

No cita el recurrente el apoyo legal de tal obligación de traslado del escrito de impugnación. El artículo 846 bis d) ordena dar traslado del escrito de apelación supeditada, pero no menciona la del eventual escrito de impugnación de la apelación principal. No existe pues otra obligación legal que la genérica de dar traslado de copia a las demás partes de los escritos que se presente.

Desde luego ninguna indefensión origina. Menso de rango constitucional. Baste decir que en la apelación el alegato de impugnación por los apelados no va seguido de trámite de respuesta por parte del apelante principal.

El motivo se revela gratuito y por ello se rechaza.

DECIMONOVENO

1.- En el motivo vigésimo quinto se formula la impugnación del juicio de mérito por estimar que la conclusión reflejada en los hechos probados es fruto de la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia . Y que dicha vulneración de esa garantía quedaría consolidada por la sentencia de apelación ante nosotros recurrida. Denuncia que no existe mínima actividad probatoria y que los razonamientos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia son ilógicos.

El reproche se dirige a la exposición justificadora hecha por el Jurado calificando los elementos de convicción atendidos por éste de "netamente arbitrarios". Y, además, tras reproducir el texto de la sentencia de apelación, afirma el recurrente que tampoco "se ajusta a Derecho". Y tacha su "iter discursivo" de "ilógico, insuficiente y arbitrario".

Pasa el motivo a examinar uno a uno los hechos uno a once y de manera conjunta los que van del doce al veintitrés. Y respecto a cada uno de ellos formula su personal valoración de cual debería haber sido el resultado en cuanto a la estimación como hechos probados o no.

Así la estrategia de la impugnación se centra en cuestionar por qué el Jurado otorga en unos casos credibilidad a los acusados y en otros casos no, o se centra en cuestiones de hecho tan irrelevantes como la de si el recurrente pedía dinero o no a la gente que se encontraba en el lugar, irrelevancia jurídica de hechos del objeto del veredicto que proclama en otros casos y, pese a ello, incluye en el contenido de su argumentación de recurso, o enfatiza el mero error numérico del paso concreto del video que el Jurado indica como atendido sin excluir que lo que el Jurado indica sí que figura en otro paso de la grabación. El recurso muestra discrepancia respecto al Jurado cuando éste infiere elementos de orden subjetivo a partir de datos aportados por la prueba directa, tales como la procura de apoyo en los coacusados, a partir de la actitud del recurrente dirigiéndose a ellos inmediatamente antes de las agresiones, o la indiferencia respecto al resultado de tales agresiones, cuando las llevan a cabo.

  1. - Respecto a la presunción de inocencia hemos dicho en la reciente Sentencia nº 16/2013 de 17 de enero, resolviendo el Recurso 10407/2012 , que constituye contenido de ese derecho fundamental el siguiente:

    1. - En primer lugar la doctrina constitucional y jurisprudencial ha incluido en el contenido de la presunción de inocencia la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación.

      Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad.

    2. - Que, con independencia de esa convicción sujetiva del juzgador, pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación . Tal objetividad concurre cuando y sólo si: a) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio , porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador y b) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación., partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas .

    3. - Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.

    4. - Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

      Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

      Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia . Y

    5. - Cuando se trata de prueba indiciaria , la prueba directa no se traduce en tal caso en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos. En tal caso merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia .

      La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que: A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia , siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes ". Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ....cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada".

      Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 ).

      ( Sentencias TS núms. 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio , reiterando lo dicho en la núm. 542/12 de 21 de junio, resolviendo el recurso nº 1358/2011 y SSTS núms. 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ).

  2. - La argumentación del Tribunal Superior al resolver la apelación centra cual ha sido la prueba dispuesta que justifica la conclusión sobre los hechos esenciales:

    1. que D. Braulio buscó la ayuda de los coacusados para intensificar la potencia de la agresión, porque los testimonios lo ponen de manifiesto de manera directa, sin acudir a inferencia alguna, en particular los de D. Héctor y D. Isaac , cuyo texto transcribe en gran medida la sentencia del Tribunal Superior de Justicia con más que elogiable paciencia expositiva;

    2. que D. Braulio da la patada resulta de prueba directa, como el testimonio de D. Ignacio que, pese a no verla, explica cómo esa era la única persona que, por lo que ve, pudo haberla propinado. Y razona la sentencia lo razonable del testimonio de referencia policial (agente NUM000 ), en particular por el complemento de la prueba directa prestada por el testigo D. David quien, a través de la vestimenta, identifica al aquí recurrente como el autor que llevaba la "chaqueta marrón";

    3. que ese resultado se daba por supuesto por los agresores, no solamente por la mayor potencia que se procura con el conjunto de socios en el propósito agresivo, y por la intensidad misma de las acciones que constituyeron la agresión, sino por el propio recurrente que, cuando da por terminada su acción, no tiene empacho en dirigirse a los presentes con un despectivo "ven esto es lo que pasa", frase que con racionalidad incuestionable el Tribunal Superior de Justicia estima que revela, no solo la previsibilidad del resultado, sino su efectiva previsión por los autores, y desde luego más, si cabe, por el aquí recurrente D. Braulio .

  3. - Esa argumentación de la sentencia dictada en apelación constituye un claro ejemplo de racionalidad objetiva , en el sentido de que es aceptable sin que frente a la misma surja objeción alguna que suscite una duda que pueda valorarse razonable. Si se abandona el énfasis en detalles accesorios de obvia nimiedad, y nos preguntamos quien llevó a cabo las agresiones que causaron las lesiones de las que se derivó la muerte de la víctima, la unanimidad respecto a la identificación de los autores es abrumadora. Incluyendo en buena medida a alguno de los propios acusados en la fuente informativa al respeto.

    Establecida así la premisa fáctica incuestionable, tampoco cabe objetar la razonabilidad de la inferencia sobre los componentes subjetivos.

    El primero acerca de la finalidad con la que D. Braulio vuelve a la búsqueda de alianzas agresivas en los coacusados. Qué otra cosa sino cabe inferir sin arbitrariedad del hecho de volverse hacia ellos tras un mínimo incidente y volver en su compañía de manera inmediata, asaltando con brutal patada al más distraído de los componentes del otro grupo? Si alguna duda cupiera, pronto se eliminaría atendiendo a lo manifestado por los testimonios directos que dan cuenta de las expresiones con las que el recurrente acompañó su comportamiento y de las que la sentencia de apelación da cumplida información.

    El segundo, sobre la finalidad con la que las agresiones se llevaron a cabo, o, al menos, la falta de duda alguna de los autores en cuanto a la eventualidad del resultado mortal de sus acciones, que llevaron a cabo, pese a ello, desde tal consciencia, con voluntad que demostraba total menosprecio, no solamente de la integridad física, sino también de la vida de la víctima. La brutalidad de la agresión, unida a la futilidad de los motivos que impulsaron a los autores, acredita que la privación de la vida de la víctima era algo, sino directamente procurado, desde luego totalmente indiferente para los acusados, Siendo esa conclusión inferida conforme a un canon de coherencia lógica con las indicadas premisas y sin que a la misma se le oponga ninguna tesis alternativa, ni siquiera francamente formulada, que desautorice la inferencia. Mal puede sostenerse, sin previa expropiación del sentido común, que quienes, primero, golpean a una persona para dejarla inerme y desvalida y, a continuación, golpean su cabeza en la forma que lo hicieron los acusados no buscaban o despreciaban la pérdida de su vida.

    Finalmente tampoco cabe, desde la racionalidad, dudar de que la articulación, como secuencias interactuantes, de la primera agresión, sorpresiva para la víctima dejándola a merced de ulteriores agresiones, y éstas, no obedezca a la simultaneidad concordada, con mayor o menor inmediatez por los autores de una y otra, sea, como fue, de manera expresa, sea de manera tácita.

    Se da así satisfacción al cuadro de las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia en cuanto a todos los elementos relevantes, tanto de orden objetivo como de tipo subjetivo.

    Por ello el motivo se rechaza.

VIGÉSIMO

1.- El motivo vigésimo sexto abandona las denuncias de contenido constitucional para formular queja, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando, como infracción de ley ordinaria, que los hechos deberían haber sido calificados, no como constitutivos de un delito de asesinato, sino como una falta de lesiones . Reordenando los alegatos expuestos en el motivo, cabe sintetizarlos así:

Argumenta el recurrente que de los hechos probados no se deriva la concurrencia del ánimo de mata r que exige el tipo penal. Ningún signo externo, en su parecer, revela ese propósito de causar la muerte. Ni siquiera cabe hablar de dolo eventual, pues tal elemento subjetivo no deriva del mero hecho de dar una patada en una pierna. La inferencia del ánimo de matar, estima, no cabe derivarla de expresiones, como la que se le atribuye como dicha a los concurrentes, diciendo "ven esto es lo que pasa". Por el contrario de lo declarado probado cabe concluir que ninguno de los presentes adquirió consciencia de la gravedad del resultado lesivo.

Afirma que el hecho probado solamente sostendría la imputación de un delito de proposición o inducción a la riña tumultuaria.

Y, de estimarse que los inducidos han ido más allá de aquello que se les propuso o a lo que se les inducía, no cabría imputar al recurrente el exceso solamente a ellos imputable. Niega que del hecho de dar la patada que se le atribuye pueda derivarse un concierto con los otros acusados para que éstos aprovecharan la situación que aquella originó respecto a la indefensión de la víctima. Por el contrario estima que no cabe olvidar que la sentencia proclama que la muerte deriva exclusivamente de las patadas dadas por los otros acusados.

El acto concretamente imputado al recurrente constituiría, a lo sumo, una falta de lesiones.

  1. - Conoce el recurrente que el cauce procesal de infracción de ley que autoriza el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solamente permite discutir la calificación jurídica de los hechos tal como han sido declarados. Pero no el contenido de esta declaración.

    Por ello es necesario, en primer lugar, para dar cumplida respuesta al motivo examinar cual es el hecho que se declara probado . Lo que la sentencia recurrida expone en su fundamento jurídico 25º paginas 44 a 49, con redacción que no se acomoda al pie de la letra al apartado de hechos probados de la sentencia que era objeto de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Pero que se acomoda de manera fiel en lo esencial a lo que la sentencia de la primera instancia había declarado en definitiva probado.

    Dos precisiones se hacen en este punto ineludibles.

    La primera que lo que la sentencia del Tribunal del Jurado debe declarar como hecho probado no es una reconstrucción más o menos fiel del contenido del veredicto. Lo que el artículo 70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ordena al Magistrado Presidente que declare probado, exactamente es, utilizando la misma expresión de la ley: el contenido correspondiente del veredicto. Sin darle al mismo ninguna "versión".

    De ahí que, si el Magistrado Presidente se apartara en lo accidental de ese deber, pero respetando la esencia de aquel contenido, por un lado, no podrá predicarse que haya ocasionado la nulidad de la sentencia, pero, por otro lado, ello no implicará que todo lo que el Jurado ha declarado probado no tenga tal condición a todos los efectos.

    La segunda precisión obliga a recordar que la afirmación de que concurre el elemento subjetivo del tipo (ánimo de matar) constituye una premisa fáctica de la calificación y no un juicio de valor ni, menos aún, una calificación del hecho imputado. De ahí que el lugar que debe ocupar su enunciado en el objeto del veredicto sea el de los hechos a que se refiere el artículo 52.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado . Ciertamente la tramitación parlamentaria de la Ley dio lugar a la aceptación de una enmienda por la que el veredicto de culpabilidad pasa a ser referido al concepto "hecho delictivo" y no al concepto "delito". Ello puede originar cierta confusión por la que en el objeto del veredicto se exprese, a los efectos de la letra d) del citado apartado del artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , parte del sustrato fáctico del tipo delictivo que se imputa al acusado.

    No obstante, ello no puede llevarnos a desconocer que, por un lado, lo que el Jurado emite en ese apartado sobre la culpabilidad es propiamente un juicio de valor, conforme al cual, si estima probado el hecho (así deriva del artículo 60.1 de la citada ley ), excluye o estima concurrente alguna causa que lleve a la exención de responsabilidad. Tal causa será una valoración normativa, vinculada en su fundamento coherentemente al hecho declarado probado. Pero, en cuanto que referida a un hecho, diversa de dicho hecho. Entre tales juicios de valor cabría enunciar la estimación sobre la racionalidad de la defensa, el carácter vencible o no del error u otras similares.

    Y por otro lado tampoco debemos desconocer que la poco atinada inclusión en ese apartado del veredicto de afirmaciones de indudable naturaleza fáctica, no constituye un error o vicio que invalide ni el veredicto ni el sentido inequívoco que respecto del mismo deriva de dicho enunciado.

  2. - El examen de la narración de lo probado, que hace la sentencia de instancia en el apartado de "hechos probados", se complementa con la obligada inclusión de lo también manifestado con tal carácter por el Jurado al responder al objeto propuesto y que es bien expuesto por la sentencia ante nosotros recurrida.

    Ciertamente el objeto del veredicto no constituye un ejemplo de buen hacer. Así lejos de lo que impone el artículo 52.1 apartado a) párrafo segundo, no incluye, como debiera en un solo párrafo el hecho principal. Ninguna regla describe mejor la pauta que ese precepto implica que aquella que afirma que en el enunciado del hecho principal debe incluirse todo aquello sin cuya afirmación no cabría estimar concurrente el hecho típico, en lo objetivo y en lo subjetivo, y debe excluirse todo lo que de ser suprimido no afectaría a la proclamación de que concurre dicho presupuesto fáctico del tipo. Sin otro añadido a lo sumo que los que determinan la identificación del hecho a efectos de la necesaria identificación por la defensa o de la estimación de cosa juzgada en un eventual procedimiento ulterior.

    La sentencia del Tribunal del Jurado ha declarado según resulta de la parte esencial de su relato lo siguiente:

    El acusado D. Braulio persuadió a sus amigos D. Juan Manuel y D. Guillermo para unidos buscar el enfrentamiento físico, cualquiera que fuera su resultado con el grupo de D. Bartolomé , que rechazaba ese enfrentamiento. Cuando este otro grupo se marchaba el acusado D. Braulio situado a la espalda de D. Bartolomé le propinó, de forma repentina e inopinada, una brutal patada en el muslo izquierdo, lo que provocó la caída del agredido al suelo. Seguidamente los otros dos acusados, D. Guillermo y D. Juan Manuel , aprovechando la situación creada por D. Braulio , mientras D. Bartolomé estaba caído en el suelo y, antes de que éste pudiese incorporarse y reaccionar, le propinaron, al menos, dos patadas , una cada uno de ellos, de gran potencia y brutalidad en la cara y en la cabeza. La muerte de D. Bartolomé se produjo, única y exclusivamente, por las heridas sufridas como consecuencia de esos dos golpes recibidos en la cara y en otra zona de la cabeza, (lado derecho).

    Aún cuando el Magistrado Presidente no lo incluya en el apartado de hechos probados, sí declaró el Jurado, y recoge aquél en su sentencia que la situación buscada y la patada propinada por D. Braulio , que provocó la caída de D. Bartolomé , tuvo un papel determinante en la actuación conjunta y complementaria en la que D. Guillermo y D. Juan Manuel actúan después de que lo hiciese su amigo D. Braulio .

    Y, pese a afirmarlo en el apartado dedicado al veredicto sobre la culpabilidad, también declara el Jurado que D. Braulio era consciente de que con su intervención se aseguraba ese resultado letal y que los otros acusados actuaron con la intención de privarle de la vida , o siendo, al menos, conscientes de que con ello podían acabar con su vida.

    Ciertamente de ese relato deriva la respuesta a las tres preguntas esenciales siguientes: a) D. Braulio y los coacusados propinaron múltiples golpes a la víctima D. Bartolomé conscientes de que con sus correspondientes comportamientos causaban la muerte del mismo, como efectivamente ocurrió a causa de tales golpes , lo que constituía el objeto del proceso o hecho principal (artículo 52.1 a) hecho principal); b) los golpes comenzaron con una patada dada por D. Braulio a D. Bartolomé desde la espalda de éste situándole en posición de caído y desvalido para que los otros acusados se aprovecharan de ello produciendo las agresiones que causaron la muerte (artículo 52.1 letra c) hecho principal especificado por alevosía) y c) Los tres actuaron de mutuo acuerdo llevando a cabo D. Braulio su actuación con la misma finalidad que compartía con los otros acusados de causar el hecho conscientes de que de ello derivaría la muerte de la víctima (artículo 52.1 letra c) hecho que refleja la participación).

    A continuación el enunciado exigido por la letra d) de dicho artículo 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (relativo al juicio de valor sobre la culpabilidad) quedaría satisfecho con la pregunta sobre culpabilidad de los acusados por haber dado muerte a D. Bartolomé . Sin que se exigiera añadidos en ese enunciado de carácter histórico -ánimo de matar- ni propuestas técnico jurídicas de calificación del hecho, que fueron acertadamente eludidas.

    Ciertamente buena parte de los demás datos fácticos expuestos en el objeto del veredicto pueden resultar de inclusión obligada en la medida que de ellos cabe inferir la verdad de la imputación de los anteriores. Pero no constituyen el objeto del proceso, sino del debate.

    Pues bien, comparada esa aconsejable redacción del objeto del veredicto y la más prolija y abigarrada exposición que propuso el Magistrado Presidente, es fácil comprender que todo lo que dicho objeto del proceso exigía fue propuesto por aquél y respondido afirmativamente por el Jurado.

  3. - De ahí que no pueda aceptarse la duda sobre la corrección de la calificación jurídica que pretende suscitar el motivo. Porque la duda propuesta parte de la premisa, no aceptable, de que la afirmación del elemento subjetivo del dolo no deriva del hecho probado, ni como directo propósito de dar muerte a la víctima, ni como voluntad eventual de tal hecho, de cuyo acaecer los autores eran conscientes, más allá de la mera probabilidad. Siendo por otra parte objetivamente probable dicha muerte a consecuencia de la paliza propinada a la víctima.

    No es aceptable tampoco la propuesta del motivo negando la racionalidad de tal afirmación fáctica. Precisamente porque, dada esa naturaleza del elemento subjetivo, el motivo por vulneración de ley del apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es el cauce para discutir su concurrencia. Y, el cauce adecuado, la denuncia de vulneración de presunción de inocencia, ha resultado infructuoso por las razones que hemos dejado expuestas en el anterior fundamento jurídico.

    Al efecto debe recordarse lo que dijimos en nuestra Sentencia 943/2009 de 29 de septiembre: En palabras del Tribunal Constitucional , como dice el ATC 640/1983 (Sala 1.ª, Secc. 1.ª), de 20 de diciembre , (FJ 2 .º), el dolo y los elementos subjetivos del delito sólo puede fijarse a través de un proceso de inducción, que no implica necesariamente una presunción de culpabilidad, siendo perfectamente compatible con la presunción de inocencia pues se integra dentro de la valoración de los hechos probados, que es competencia de los Tribunales ordinarios. Estos juicios de valor o inferencia, como actualmente se pretende más correctamente denominarlos, permiten al Tribunal a quo, mediante una operación lógica, deducir del material fáctico que la probanza practicada ha puesto a su alcance, la concurrencia del dolo o de los elementos subjetivos del tipo. La noción jurisprudencial de juicio de valor -equiparada por esta misma Sala a la de juicio de inferencia- aporta una extraordinaria utilidad en el ámbito casacional. Sin embargo, dista mucho de identificarse con su genuina significación filosófica. Desde esta perspectiva, el juicio de valor no puede ser aprehendido por el conocimiento intelectual, sino por una especial forma de experiencia de carácter emocional. El juicio de valor no es sino una proposición que atribuye a una realidad la cualidad de ser valiosa. De ahí que no exista identidad, pese a la familiaridad con la que la expresión juicio de valor es continuamente invocada, entre la concepción filosófica y la jurisprudencial. Afirmar la voluntad del acusado a partir de la actividad probatoria desplegada es, en realidad, un juicio formulado con arreglo a la conciencia empírica, no la conciencia normativa a la que pertenecen los valores. Cuando el órgano decisorio de instancia, después de valorar los elementos objetivos, atribuye al acusado una determinada voluntad, no está formulando un juicio de valor, sino una inferencia. Se trata, en fin, de proclamar el querer como verdadero hecho. De acuerdo con esta idea, afirmar el animus del agente no encierra una proposición valorativa, sino simplemente asertiva, mediante la que se afirma un hecho. Y es que el proceso epistemológico que respalda la decisión judicial, no permite una escisión tan evidente, en lo fáctico, entre los aspectos objetivos y subjetivos. Cuando la Sala afirma, por ejemplo, que el acusado actuaba impulsado por el deseo de matar o que poseía la droga con intención de distribuirla clandestinamente, está consignando un hecho, si se quiere, de naturaleza psíquica, interna, pero un hecho, al fin y al cabo, inferido a partir de otros hechos de carácter externo. Todo ello conduce a la conveniencia de encuadrar de manera más precisa la valoración de los elementos subjetivos en el ámbito de los juicios de inferencia, que permiten la proclamación, mediante prueba indirecta, de genuinos hechos.

    El obligado respeto a lo que el Jurado declaró probado determina la exclusión de las alegaciones sobre el alcance de la participación del recurrente a la mera inducción a un delito de riña tumultuaria y, más, si cabe, de calificación de los hechos como una mera falta constituida por la agresión de la patada previa a la víctima.

  4. - También discute en este motivo el recurrente la corrección de la calificación de su participación en un delito de asesinato. Al efecto alega que la voluntad de participación en la acción del conjunto no iría más allá de aquella inducción o causación de lesiones constitutivas de falta, por lo que el exceso de los coautores no le sería objetivamente imputable.

    Tal tesis ignora un dato de hecho esencial que el Jurado proclama al responder a la enunciado 47 del objeto del veredicto : D- Guillermo y D. Juan Manuel actúan después de que lo hiciese su amigo D. Braulio , siendo todo ello fruto de una actuación conjunta y complementaria , en la que tuvo un papel determinante la situación buscada y la patada propinada por este último y que provocó la caída de D. Bartolomé , Y ya hemos advertido como el total enunciado fáctico del veredicto integra el hecho que debe tenerse por declarado probado.

    Tal hecho indica a un tiempo la concurrencia del elemento objetivo de la contribución causal, con el componente subjetivo de la voluntariedad de esa contribución y del acuerdo entre los sujetos partícipes. Su afirmación por el Jurado se encuentra plenamente acorde con las funciones que le corresponden.

    Además, como también hemos dejado expuesto, por más que con extravagante unión al enunciado sobre la valoración normativa de culpabilidad, el Jurado fue emplazado a declarar y declaró que en los tres acusados concurría, cuando menos, la consciencia de que de su actuar derivaría el letal resultado, objetivamente previsible y voluntariamente despreciado, sino querido.

    Ese hecho se corresponde con la autoría plural -del número 1 del artículo 28 del Código Penal -, que no se desvanece cualquiera que sea la división de funciones asumidas por los plurales coautores.

    Por ello, en la medida que el hecho no puede ser atacado por el recurso en el cauce del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ha resultado intocado por el motivo que invocaba la vulneración de la presunción de inocencia, también ha de rechazarse este otro motivo.

    Por otra parte con la respuesta a ese enunciado el Jurado no sobrepasa el ámbito de su función en el Tribunal.

    Nuevamente hemos de citar la doctrina expuesta en nuestra Sentencia nº 1385/2011 de 22 de diciembre :

    Ciertamente la imputación de autoría no es tributaria exclusivamente de una descripción empírica de aconteceres o datos estrictamente fácticos. El presupuesto al que el artículo 28 del Código Penal condiciona la consideración de un sujeto como autor del delito pasa por un juicio de valor de naturaleza por tanto diversa al dato descrito.

    Sobre tal juicio de valor es también preguntado el Jurado y sobre el mismo se manifiesta cuando, fuera de las cuestiones relativas al hecho, en apartado diverso del veredicto se le pregunta sobre la culpabilidad del acusado. Cuando a esa pregunta da una respuesta única, el Jurado exterioriza el resultado conjunto de diversos juicios de valor. No solamente los atenientes al juicio de antijuridicidad (valorar si considera que, dados los hechos, el sujeto ha actuado antijurídicamente y no realizando actos respecto de los cuales cabe predicar causas de justificación) o culpabilidad (valorar si, dados los hechos, el sujeto debe ser o no excusado), sino también los juicios normativos que reclama la atribución de autoría, como puede ser el ínsito en la imputación objetiva del resultado en lo relativo a la causalidad en el caso de autor único o, en lo que ahora importa, la afirmación de que el resultado es imputable a los plurales sujetos que contribuyeron al mismo de manera plural pero específica y diferenciada.

    Al ámbito de ese juicio de valor, que no afirmación histórica, ha de referirse la conclusión sobre el eventual exceso de lo actuado por uno de los plurales sujetos en relación con lo que los demás asumieron en el pacto criminal.

    Pues bien, en el caso que juzgamos, el Jurado, no solamente proclamó aquellas premisas históricas que, como veremos eran suficientes, sino que también respondieron que los acusados, todos ellos, eran culpables de dar muerte a la víctima. Es decir que no tuvieron por concurrente ningún exceso excluyente de autoría.

  5. - El motivo concluye cuestionando que pueda calificarse la participación del recurrente introduciendo un componente del hecho no expresado en el apartado dedicado a tal declaración en la sentencia. Pero ya hemos expuesto reiteradamente como la sentencia del Tribunal parte de la premisa expuesta en el enunciado 47 y en el relativo a la culpabilidad, que el Jurado da por probado y cuya efectiva expresa declaración aleja pues cualquier idea de indefensión.

    Argumenta el recurrente que lo único probado es que el mismo se limitó, a lo sumo, a incitar una riña y no a matar.

    La consideración de la coautoría del recurrente en la sentencia encuentra fundamento en la afirmación fáctica de que los sujetos actuaron conjunta y complementariamente siendo lo hecho por el recurrente determinante del resultado final.

    Y la corrección de la calificación es bien argumentada en la sentencia de la primera instancia y en la dictada en apelación que es objeto de esta casación. En ésta se concluye que la actuación de los tres acusados fue conjunta y complementaria y, rechazando la pretensión del allí apelante y aquí también recurrente, afirma que no se trata de que éste propinara una patada aislada constitutiva de una falta de lesiones. Desautoriza la estrategia de la defensa que busca el "análisis individualizado de los distintos hechos probados". Recuerda que la narración de los probado en la sentencia de instancia expone una "serie de secuencias que se hallan en conjunción y que no pueden analizarse de forma individualizada cada hecho". Y culmina asumiendo la doctrina jurisprudencial, que reitera, sobre coautoría en lo que denomina "participación adhesiva" y "coautoría aditiva". Acaba, en fin, proclamando que los sujetos tenían el dominio del hecho dada la posición ocupada en la ejecución por lo que, en el caso del recurrente, no duda en atribuirle la responsabilidad penal a título del artículo 28 del Código Penal .

    Tal tesis es también ratificada ahora por este Tribunal de casación recordando lo que ya expusimos en nuestra Sentencia 1385/2011 de 22 de diciembre :

    Respecto a las hipótesis de plurales acometimientos se ha consolidado una reiterada doctrina jurisprudencial respecto a las circunstancias que justifican la consideración de todos los intervinientes como autores del delito cometido.

    En la reciente STS de 21 de Junio del 2011 resolviendo el recurso nº 2477/2010 , con cita de precedentes, como la Sentencia de 27 de abril de 2005 , y la de 27 de septiembre de 2000 , núm. 1486/2000 , se considera que existe coautoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Lo que implica: a) de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución, coautoría adhesiva, cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Incluso se ha admitido la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste ( SS. 10/2/92 , 5/10/93 , 2/7/94 ). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. Y, b) en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor ( STS 251/2004 de 26 de febrero ).

    En consecuencia, basta que a la realización del delito se llegue conjuntamente, por la concurrencia de las diversas aportaciones de los coautores, conforme al plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.

    En la STS de 14 de Julio del 2010 resolviendo el recurso 10085/2010 ya habíamos asumido esas definiciones, aplicándolas al sujeto que, en virtud de tal acuerdo realiza funciones decisivas de espera y cobertura en el exterior del inmueble en el que el coautor lleva a cabo el hecho delictivo. Relacionábamos allí la aportación causal con la denominada teoría del dominio funcional del hecho, y el acuerdo entre los coautores con el elemento subjetivo soporte de la denominada por la doctrina imputación recíproca de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer.

    Tal acuerdo ha de entenderse como coincidencias de voluntades dirigidas a una misma finalidad, más que como pacto de connotaciones de reciprocidad o sinalgama. Es lo que se ha denominado dolo compartido. La realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción. Sólo pueden ser dominados los hechos que se conocen ( STS de 22 de Diciembre del 2010 resolviendo el recurso: 1604/2010 ). Más que de responsabilidades individuales sumadas cabe hablar de una responsabilidad por la totalidad del hecho. Esta responsabilidad alcanza a lo que se ha denominado cooperadores no ejecutivos pero que contribuyen de manera objetiva esencial en lo causal pese a ser ajena al núcleo del tipo.

    Por otra parte, en cuanto al alcance del elemento subjetivo esa imputación recíproca justifica la extensión del concepto de autor a hipótesis en las que el comportamiento del otro sujeto era suficientemente previsible .

    Decíamos en la Sentencia TS 1500/2002, de 18 de septiembre , con carácter general que, "aunque admitiéramos que el «pactum sceleris» entre los acusados se limitara al apoderamiento del dinero de la víctima mediante una acción meramente intimidatoria, lo cierto es que el supuesto examinado se inscribe en el ámbito de la llamada teoría de las desviaciones previsibles , reiteradamente aplicada por esta Sala al examinar la cuestión de la comunicabilidad de la responsabilidad por la muerte o las lesiones producidas a la víctima del acto depredatorio por uno de los integrantes del robo. A este respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que «el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya «a priori» todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales», pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el «iter» del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva ( SSTS de 31 de marzo de 1993 , 18 de octubre y 7 de diciembre de 1994 , 20 de noviembre de 1995 y 20 de julio de 2001 ).

    Así en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 se indica que no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes.

  6. - Por otra parte hace protesta de que la sentencia asuma la calificación de coautoría cuando las acusaciones calificaban la participación de cooperación necesaria, aunque lo que, al fin, se argumenta para instar la casación no es tanto esa diversidad sobre la acusación sino el rechazo mismo del hecho en que tal acusación se basaba.

    Tampoco cabe hablar aquí de quiebra del acusatorio, dada la identidad entre el hecho objeto de acusación y el erigido en fundamento de la imputación, ni quiebra del derecho de defensa ya que la homogeneidad del título y la identidad de gravedad en la consecuencia no permite colegir óbice alguno para articular la defensa con alcance también respecto a la hipótesis de la coautoría.

    El motivo se rechaza

VIGESIMO PRIMERO

En el vigésimo séptimo motivo se invoca el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar un error en la valoración de la prueba criticando la decisión de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia al rechazar en la apelación la denuncia que había formulado al amparo del artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Decía la sentencia de apelación, ahora recurrida en casación, que lo que allí planteaba el apelante era un motivo similar al del artículo 849.2 para la casación.

Ahora bien, el precepto invocado en la apelación no puede autorizar un debate como el de infracción de ley por error derivado de documento. Aquel apartado a) del artículo 846 bis c) se contrae a quiebras de formas. De esa manera lo que el apelante pretendía era la burda burla de la limitación que impone el artículo 846 bis c) para el debate sobre el resultado de prueba en el apartado e). Conforme al mismo solamente cabe discutir esa valoración de prueba cuando la condena carece de toda base razonable.

El motivo en la apelación debió ser inadmitido.

Lo que ahora se traduce en la inviabilidad de someter a casación un tema que la sentencia de apelación no debió considerar.

El motivo se rechaza.

VIGÉSIMO SEGUNDO

1.- En el motivo vigésimo séptimo (duplicado) se denuncia quiebra de formas, reprochando a la sentencia haber incluido como hecho probado conceptos que por su carácter jurídico implica predeterminación del fallo.

  1. - Como es sabido la razón de que el defecto a que se refiere el precepto invocado determine la casación, no es otro que el de que en el apartado de hechos probados, cuya finalidad es desde luego la de predeterminar el fallo, se sustituyan enunciados de tal naturaleza empírica o histórica, que sí justifican la decisión, por conceptos que, por su naturaleza jurídica, no pueden sustituir aquella justificación, dando así lugar a una verdadera quiebra de la exigencia de motivación impuesta a toda decisión jurisdiccional. Uniéndose a esa ratio legis la de impedir el adecuado ejercicio de defensa por vía de recurso, al hacer inviable el debate sobre la concurrencia o no del hecho presupuesto de las consecuencias jurídicas establecidas en la sentencia.

Por ello, cuando la sentencia no hace tal omisión de lo fáctico, ni los términos utilizados impiden aquel debate sobre la justificación de la resolución, este motivo no puede ser estimado.

Afirmar en la sentencia, como presupuesto fáctico de la imputación del delito de asesinato por voluntad, directa o eventual, de matar, que el recurrente actuó como se describe buscando el enfrentamiento "cualquiera que fuera el resultado" es pura descripción empírica, acorde a lo que antes expusimos sobre dicha naturaleza del elemento subjetivo del delito. Y desde luego en modo alguno implica enunciar un juicio normativo, aunque las consecuencias de ese orden son evidentes, tal como corresponde a lo que debe ser contenido de la declaración de hechos probados.

No es en modo alguno diverso lo que cabe predicar de afirmaciones como que la víctima se disponía a marchar "confiada", que su situación era de "total distracción y confianza" y de "imposibilidad de reacción" o de que la agresión por el recurrente fue llevada a cabo de forma "repentina e inopinada".

Solamente ignorando la diferencia entre lo descriptivo y lo normativo, o desconociendo que el defecto susceptible de justificar la casación no es el de predeterminar la decisión sino el antes dicho, cabe alegar tales aspectos con la pretensión casacional que debemos rechazar sin necesidad de mayores consideraciones.

Recurso de Juan Manuel

VIGÉSIMO TERCERO

1.- El primero de los motivos formulados por este recurrente reitera la denuncia de falta de motivación suficiente del veredicto por el Jurado. La queja se ampara en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Idéntica queja se formuló ante el Tribunal Superior de Justicia en recurso de apelación. Allí invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, pero con cita del artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

Lo reitera ahora discrepando de las argumentaciones de la sentencia de apelación por considerar que la motivación en este caso se sitúa por debajo de los mínimos que consisten en señalar la fuente de los elementos de prueba tenidos en cuenta para condenar sin acompañamiento de explicación siquiera elemental.

Hace cita de diversas Sentencias de este Tribunal Supremo. Y, en cuanto al caso concreto, invoca el enunciado 56 del veredicto en el que se declara al recurrente culpable por haber propinado a la víctima al menos uno de los golpes, consciente de que con ello podía acabar con la vida de aquélla.

Y argumenta que la tesis sobre el elemento subjetivo no encuentra aval en lo manifestado por el propio acusado que siempre excluyó la consciencia y voluntad del resultado homicida. Reconoce, eso sí, haber manifestado que le pegó la patada en la cara.

  1. - En realidad cualquiera que sea la exuberancia de la literatura forense con que se adorne el esforzado discurso del recurrente y cualquiera que sea la abstracción que alcance el debate teórico sobre la motivación del veredicto, el problema que plantea el recurso es de una abrumadora elementalidad. Tal que, desde luego, en absoluto parece necesario pertrecharse de otros saberes que los que posee el común de la ciudadanía. Y de ahí la prudencia de remitir a sus componentes para que con el debate y mayoría adecuada decidan al respecto.

Esta es la cuestión: cuando un resultado lesivo, como el que los forenses explicaron, se anuda a una dinámica agresiva como la brutal patada en la cara de una persona inerme tirada en el suelo, puede considerarse que el resultado mortal es objetivamente vaticinable por la generalidad de las personas, de tal suerte que quien asume la ejecución de aquella agresión sabe que la muerte será la consecuencia que desea o, al menos, desprecia como inhibidora de su comportamiento.

Siete de los nueve jurados lo estimaron así en el caso de D. Juan Manuel . Y manifiestan que atendieron a lo dicho por el propio acusado -autoría del golpe- y por el informe forense -resultado y brutalidad de la causa-. Como antes dijimos, solamente acudiendo al modo retórico de Pero Grullo, cabría añadir alguna otra razón para concluir la afirmación histórica de tal decisión. Y, la que se refiere a la valoración, consecuencia de aquélla, del autor como culpable ni siquiera la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige motivación. Por una sencilla razón, es difícilmente motivable lo que es un juicio de valor.

Por ello, y con mera remisión a lo dicho antes, al resolver el paralelo motivo del anterior recurrente, sobre la motivación del veredicto, debemos rechazar este motivo del recurso.

VIGESIMO CUARTO

1.- El motivo insiste en la denuncia de vulneración constitucional del deber de motivar, ahora referido a la sentencia y a la exposición de justificación llevada a cabo por el Magistrado Presidente.

La cuestión se había suscitado como motivo octavo en la apelación resuelta por la sentencia recurrida ante nosotros, por entender que el acta debió ser devuelta al Jurado por el Magistrado Presidente.

  1. - Sobre la diversidad de funciones del Magistrado y los jurados hemos expuesto ya la correspondiente doctrina al resolver el anterior recurso. Allí nos remitimos.

En este aspecto también se rechaza el motivo

VIGÉSIMO QUINTO

1.- El motivo segundo denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación al derecho al uso de medios de prueba. Discrepa de la respuesta dada en la sentencia de apelación a la queja por denegación de la ampliación de la prueba de ADN que llevase a cotejar si la mancha de sangre en prenda del recurrente que se atribuye a "varón desconocido" era, o no, de alguno de los presentes en el escenario de los hechos.

Al parecer tal prueba iba dirigida a sustituir la versión de que la agresión era fruto de una suerte de emboscada por la de que se trató de una pelea entre dos grupos , dato que habría de asumirse si las manchas de sangre en prenda del acusado no provenían solamente de la víctima sino de alguno de los componentes de esos grupos.

El segundo medio de prueba, cuya denegación se erige en fundamento del recurso, se constituía por la declaración con tal carácter de D. Ignacio , a quien se atribuye la autoría de la primera patada a la víctima.

  1. - El motivo encuentra su cauce legal específico en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por más que se pretenda conferirle rango de infracción constitucional.

En todo caso basta la bien articulada argumentación de la acusación en la impugnación del motivo para desautorizar esta pretensión casacional.

Es ya un lugar común de conocimiento generalizado que no constituye la infracción de formas invocada la denegación de prueba que resulte inútil porque cualquiera que sea lo que pueda acreditar no resulte trascendente en cuanto al sentido de la decisión. Como dice aquella impugnación del motivo, la identificación del origen de la sangre en la prenda del recurrente no lo erige a éste en víctima de agresión ajena sino que aumenta el censo de los que serían sus víctimas. A lo que cabe añadir la constancia no discutida de que la prenda era usada por el recurrente por cesión temporal de su dueño, de quien se admite estar involucrado poco antes en una agresión diversa de la que dio origen a esta causa. Y aún, añadimos nosotros ahora, es poco comprensible que, si otra persona hubiera resultado con lesiones que proyectan sangre, no se hubiera dado noticia de ello en la causa. Y, también cabe añadir en Derecho, que esa dualidad de grupos no conlleva necesariamente que exista una riña de las características del artículo 154 del Código Penal , por lo que la imputación del resultado a la agresión del recurrente restaría incólume incluso con el resultado inverosímil de la prueba que propuso y le fue atinadamente denegada.

Respecto a la declaración de D. Ignacio el motivo resulta incomprensible. Declaró como testigo en el juicio oral. Lo dice el propio recurrente. No se entiende cuando se produjo la denegación de su testimonio. Si se refiere a que lo hiciera con tal calidad en fase de instrucción, la denuncia no tendría acceso a la casación por las razones dichas cuando rechazamos el motivo del anterior recurrente sobre la denegación de diligencias, que no prueba, en dicha fase. Si se refiere a la denegación del careo, como se desprende del motivo, basta recordar que el propio recurrente cita abundante jurisprudencia denegando que tal denegación tenga acceso a la casación.

El motivo se rechaza.

VIGESIMO SEXTO

1.- El tercero de los motivos con amparo en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal este recurrente también pretende conferir tal contenido a la infracción que cree ver en la diligencia de autopsia practicada en la instrucción de la causa. Y protesta singularidad retórica en cuanto al fundamento de similar motivo esgrimido por el coacusado D. Braulio .

Entiende el recurrente que "no se deben incluir las lesiones que no han sido recogidas por los métodos legalmente establecidos". Y critica la asunción de lo que el forense informó en el juicio oral.

  1. - La referencia legal, en lo técnico, a la pericia forense que se cita es la ley de autopsias clínicas, pero, con independencia del ámbito de tal regulación, lo que no indica el recurrente es cual sea el precepto de tal ley infringido. Como no lo hace respecto de las demás normas de diverso rango que invoca.

En todo caso bastan dos consideraciones: a) la una constituida por lo que dijimos en cuanto a similar motivo esgrimido por el otro recurrente y b) la otra que el motivo se limita a cuestionar el grado de credibilidad conferido al medio pericial de prueba que, como es sabido, se aleja de lo admisible en el cauce casacional. Reiteramos al respecto que la conclusión probatoria sobre la condena susceptible de recurso en las causas conocidas por el Tribunal del Jurado, es solamente la de si la condena ha sido dictada careciendo la afirmación de lo probado de toda base razonable.

El motivo se rechaza.

VIGESIMO SEPTIMO

1.- También este recurrente considera que las publicaciones en los medios de comunicación de informaciones sobre la causa implican lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías, instando al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la casación de la sentencia dictada en apelación que rechazó igual queja.

Y también reitera este recurrente que fue mal admitida la prueba testifical depuesta por los padres de la víctima.

  1. - La gratuidad de tales argumentaciones no suple igual deficiencia en el similar motivo expuesto por el anterior recurrente.

Así pues nos remitimos a la respuesta que a sendas argumentaciones de aquél se dijo en anteriores fundamentos de esta sentencia.

El motivo se rechaza.

VIGESIMO OCTAVO

1.- También se reitera en el motivo quinto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia porque, se alega, la condena impuesta carece de toda base razonable.

Y, como hacía al cuestionar la motivación del veredicto, vuelve a citar la respuesta al enunciado 56 de aquél. Estima el recurrente que de la declaración del mismo como acusado no cabe concluir afirmando la intención de matar. Su único propósito, admite, era el de lesionar.

  1. - Basta decir que carece mucho más de base razonable la pretendida exclusión de esa voluntad homicida que la afirmada por el Jurado, voluntad en el recurrente de matar o consciencia de tal resultado, como derivado de lo que, con desprecio del mismo, reconoce el recurrente haber hecho y que fue propinar una brutal patada en la cabeza a una persona, que estaba inerme y caída.

Por lo demás en cuanto al alcance de la garantía constitucional de presunción de inocencia y a la proclamación del elemento subjetivo del tipo de homicidio, nos remitimos a lo antes expuesto en relación a similar motivo alegado por el recurrente penado D. Braulio .

VIGESIMO NOVENO

1.- El motivo sexto denuncia vulneración de ley por estimar que debió estimarse que concurría la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal o, en su caso, la atenuante del artículo 21.2 del mismo. Y, por ello, se vulneraría también lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal al no haber atendido a dichas circunstancias modificativas para la individualización de aquella sanción.

Al efecto alega la ingesta por el penado de trankimazin, alcohol y hachís la noche de los hechos. Y considera absurdo afirmar dicha ingesta y no colegir la afectación de quien los ingiere.

La Sala de instancia que decidió la apelación, admitió que de aquel hecho se derivaba la concurrencia de una atenuante, analógica, y rebajó la pena impuesta a dieciséis años de prisión.

Esta es la resolución impugnada ante nosotros. Lo que el recurrente pretende es que la atenuante tenga rango de muy cualificada, de no ser eximente incompleta.

  1. - La Sala argumentó que, pese a la conclusión del Jurado y Magistrado Presidente sobre las consecuencias de la ingesta cuya realidad proclamaba el veredicto, se contradice con una "máxima de experiencia fácilmente comprensible" que predica que aquella ingesta ha de afectar "de algún modo" a quien la lleva a cabo.

La imposibilidad de mayor cuantificación de los efectos no impide, según la sentencia recurrida, la estimación de una atenuante por analogía a las invocadas por el recurrente.

Consecuentemente, aún no considerando vulnerado apartado alguno del artículo 66 del Código Penal , la sentencia estima más proporcionada la pena rebajada que impuso, por otra parte atendiendo a exigencias de igualdad que lleva a dar trato diverso a personas en las que concurren circunstancias diversas.

No cabe ahora cuestionar, en perjuicio del recurrente, la admisibilidad de la revisión que le favoreció en la apelación. Pero, por otra parte, tampoco cabe admitir el motivo que se formula sin que medio de prueba alguno acredite la tesis de que parte y que desvanezca la proclamada imposibilidad de cuantificar otras consecuencias en la capacidad de actuar del recurrente. Tanto más cuanto que la enorme gravedad de su brutal comportamiento exige que aquellas consecuencias de la ingesta de tóxicos sea de tal entidad que permitan superar la inhibición que esa brutalidad supone en personas de catadura moral ordinaria o común.

Lo que el recurrente no demuestra. Por ello el motivo ha de rechazarse en su doble vertiente referidas a la concurrencia de la atenuante y a su influencia en la determinación de la pena. La fijada es acorde a las previsiones del artículo 66 del Código Penal por encontrase en la mitad inferior de la prevista para el tipo penal.

Recurso de Guillermo

TRIGESIMO

1.- En el primero de los motivos se formula queja similar a la del primer recurrente en el sentido de que el veredicto no aporta suficiente justificación de lo que proclama como probado.

Aún cuando invoca que, por ello, la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en realidad la argumentación del motivo se dirige más a constatar la vulneración de la garantía de presunción de inocencia a la que dedica el segundo motivo.

Como en el caso del primer recurrente (fundamentos jurídicos 17 y 19 de esta sentencia) examinaremos separadamente ambos motivos.

La denuncia relativa a la motivación del veredicto, aquí formulada bajo la autorización del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para las que se refieren a derechos fundamentales, se refiere a la parte de la sentencia recurrida ante nosotros -la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia- que en realidad lo que examinaba era una denuncia por quebrantamiento de procedimiento. En efecto, la misma alegación se amparaba allí en el artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y a tal queja responde el fundamento jurídico segundo de la sentencia de apelación.

En esa sentencia aquí recurrida se recuerda que el Jurado lejos de una enumeración genérica de medios de prueba atendidos es reflejar para cada hecho que declara probado cual es el elemento de juicio considerado. Al examinar dichos elementos, dice la recurrida, se comprueba sin dudas cual es "la razón de convicción obtenida".

  1. - Ya advertíamos en nuestra Sentencia nº 1043/2010 de 11 de noviembre , que el control de la motivación desde la perspectiva de ese derecho fundamental a la tutela judicial obliga a discriminar cual sea el defecto de contenido constitucional. Entre los cánones fijados para tal control señalábamos siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional los siguientes: la inexistencia de un error susceptible de ser tildado como patente ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 2010 ) o la quiebra evidente de pautas de razonabilidad lógica en el sentido de incoherencia lógica entre la premisa afirmada y la conclusión extraída, la ausencia de un cierto refuerzo que la motivación requiere ante supuestos determinados por la entidad de los derechos comprometidos (así en los casos de rechazo de la prescripción o en la insuficiencia investigadora en casos de denuncia de tortura policial ( STC de 18 de octubre de 2010 ) o incluso la ausencia de razonabilidad de la resolución por los resultados a que conduce.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2009 recogiendo lo dicho por la STC 94/2007 de 7 de mayo (FJ 6) y la STC 314/2005 de 12 de diciembre , recoge los rasgos fundamentales de la doctrina consolidada en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 Constitución subrayando que:

"

  1. El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.

  2. El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 105/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2003, de 29 de septiembre ).

  3. La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero , FJ 3 ; 139/2000, de 29 de mayo , FJ 4)".

No se trata pues de exigir un canon caracterizado por cierta laxitud por el carácter lego del Jurado. Basta con aplicar ese criterio general para cada resolución jurisdiccional para comprender que el veredicto aquí cuestionado alcanza sobradamente ese umbral legitimador.

De suerte que la suficiencia que el motivo reclama no se refiere tanto a la que el derecho a la tutela judicial exige cuanto a la que es exigible para dar por bien enervada la presunción de inocencia. Pero eso era algo a lo que no autorizaba el cauce en apelación previsto en el artículo 846 bis c) apartado a), que fue el utilizado en esta parte de la sentencia de apelación y que por ello, es también el único que cabe examinar en este motivo de la casación.

TRIGESIMO PRIMERO

1.- El motivo segundo en realidad no pasa de reiterar afirmaciones doctrinales sobre el contenido del derecho a la presunción de inocencia y dar por reiterado lo dicho en el motivo anterior sobre la credibilidad del arsenal probatorio que determinó la convicción del Jurado y, en realidad, antes, del Magistrado Presidente que autorizó la emisión del veredicto por el Jurado sin disolverlo.

La tesis del recurrente es que, conforme expuso en el motivo anterior, los testimonios son cuestionables y frente a ellos se erige lo dicho por el acusado, de suerte que a lo menos, y también a lo sumo, la decisión de condena implica una valoración parcial de medios probatorios cuando la duda debería considerarse razonable.

  1. - La endeblez de la argumentación basta para recordar que no alcanza a acreditar la única razón específica que al respecto exige la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado para prescindir de la decisión del Tribunal del Jurado sobre el resultado de la prueba: que la condena carezca de toda base razonable.

En realidad el recurrente, sin duda abrumado por el peso de la argumentación que lleva a su condena, ni siquiera alcanza a decir cual sea el concreto dato fáctico afirmado con vulneración de la garantía vanamente invocada. Ni tampoco ofrece otra razón para debilitar la prueba de cargo que la supuesta contradicción entre los diversos testimonios de la declaración del testigo D. Héctor, olvidando que la cuestión de la credibilidad del testigo es, en general, ajena al ámbito de control que autoriza la invocación de la garantía de presunción de inocencia.

Dando por reiterada por otra parte la doctrina antes desarrollada sobre el sentido y alcance de esa garantía constitucional de presunción de inocencia, basta remitirnos a la extensa y minuciosa exposición que la sentencia de apelación aquí recurrida hace de los diversos elementos de juicio considerados por el Jurado para cada dato de hecho que proclama probado.

Y, por otro lado, aquí nos remitimos también a lo que dejamos expuesto más arriba (fundamentos jurídicos 17, 19 y 20) en particular en cuanto al ánimo homicida.

TRIGESIMO SEGUNDO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrentes las costas derivadas de sus recursos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Juan Manuel , Braulio y Guillermo , contra sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 4 de enero de 2012 , que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de La Palmas, de fecha 14 de octubre de 2012 , que les condenó por un delito de asesinato con alevosía. Con expresa imposición de las costas causadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese dicha resolución a Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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