ATS, 12 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 443/2011 seguido a instancia de D. Constancio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal, que estimaba la excepción de cosa juzgada desestimando la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 22 de diciembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2012, se formalizó por la letrado Dª Marta Olalla Arribas en nombre y representación de D. Constancio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Las presentes actuaciones se inician por demanda en solicitud de pago de prestaciones de IT desde el 26/05/09 al 21/09/09. La sentencia de instancia estima la excepción de cosa juzgada y absuelve al INSS y a la TGSS. Recurrida en suplicación, la Sala la confirma y desestima la demanda aunque por razones distintas. Consta que el demandante fue dado de baja médica el 02/05/08 y de alta el 18/05/09, alta impugnada y revocada por sentencia de 11/02/10 , abonándosele, por ello, prestaciones por IT hasta el 25/05/09. El 26/05/09 inicia un nuevo periodo de baja, que el INSS declaró nulo, por entender que sólo él es competente para la misma, por tratarse de recaída sin haber transcurrido seis meses desde el alta anterior de 18/05/09, por la misma o similar patología y no estar el actor incapacitado para trabajar. La Sala argumenta que de lo anterior no se puede deducir que se inicie un nuevo periodo de baja el 25/05/09, si no que la baja se produce al día siguiente, es decir, el 26/05/09 y es a dicha baja a la que se refiere la resolución del INSS que la declara nula. Por tanto --continua-- se trata de dos procesos por IT distintos: uno, que se inicia el 02/05/08 y termina el 25/05/09 y otro, que comienza el 26/05/09 que es el ahora enjuiciado, reclamándose prestaciones por IT hasta el 21/09/09. Y concluye declarando que, en consecuencia, no es de aplicación a la actual reclamación la cosa juzgada al tratarse de pretensiones --periodos-- diferentes, pero tampoco tiene el demandante derecho a las prestaciones solicitadas, pues se trata de una recaída de las anteriores dolencias, sin haber transcurrido los seis meses procedentes entre ambas, aparte de poder trabajar.

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, seleccionando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25/01/02 (Rec 5729/01 ) para el motivo relativo al efecto positivo de la cosa juzgada, que es el único que ha sido articulado en los escritos de preparación y formalización.

En dicha resolución se aborda un supuesto en el que la sentencia de instancia desestima la demanda formulada en solicitud de declaración de cesión ilegal y condena al abono de diferencias salariales. Recurrida en suplicación, la Sala la revoca y declara el carácter indefinido de la relación de las siete actoras con la entidad bancaria demandada, al entender que ha existido cesión ilegal de trabajadores. Fundamenta su decisión en razones de coherencia y seguridad jurídica, dado que había tenido ocasión de pronunciarse sobre sendos recursos relativos a otras trabajadores que prestaban servicios para los mismos demandados en la misma situación, entre las que se hallaban cuatro de las actoras, en los cuales se ratificó la decisión judicial, que en procesos de despido había apreciado la existencia de cesión ilegal. Y concluye que, por razones de aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada para las demandantes coincidentes y de coherencia entre las decisiones del Tribunal, pues todas las accionantes se encuentran en igual situación, deben mantenerse las conclusiones fácticas y jurídicas de esa sentencias anteriores, y declarar la existencia de cesión ilegal.

No puede apreciarse la contradicción alegada entre las sentencias comparadas, pues para que este recurso sea viable ha de darse tanto la identidad sustancial en las controversias sobre la cuestión de fondo en cada caso suscitadas, como la homogeneidad de las propias infracciones procesales denunciadas.

Y en este supuesto, ni concurre la primera, dado que un caso versa sobre declaración de cesión ilegal y otro sobre reclamación de prestaciones de IT; ni tampoco la segunda, ya que en la sentencia referencial la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada se fundamenta en la existencia de previas decisiones de la Sala sobre sendos recursos que afectaban a otras trabajadores en la misma situación, entre las cuales se hallaban varias de las demandantes, aunque se tratase de pronunciamientos dictados en otros procesos con distintas causa de pedir, al concurrir una relación lógica entre el objeto de ambos procesos, declarativo y de despido, con un núcleo común consistente en el análisis y calificación de la relaciones entre las partes, examinando si ha existido una contrata lícita o una cesión ilegal. Situación que no es equiparable a la descrita en el supuesto ahora recurrido, donde se rechaza la aplicación de la excepción de cosa juzgada por referirse la reclamación entablada a un periodo diferente.

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, que no aporta argumentos nuevos. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Marta Olalla Arribas, en nombre y representación de D. Constancio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 22 de diciembre de 2011, en el recurso de suplicación número 661/2011 , interpuesto por D. Constancio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 9 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 443/2011 seguido a instancia de D. Constancio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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