STS, 11 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 11/noviembre/2011 [recurso de Suplicación nº 730/11 ], formulado frente a la sentencia de 17/noviembre/2010 del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Avilés [autos 532/10], seguidos a instancia de Dª. Adelaida contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 2.010, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Adelaida frente a la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 457,93 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante, Dª Adelaida , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Centros Comerciales Carrefour S. A, el 8 de abril de 1994, como trabajadora por tiempo indefinido y a tiempo completo en jornada de seis días a la semana, de lunes a sábado, con la categoría profesional de grupo profesional y percibiendo un salario bruto día de 4163 euros con prorrata de las pagas extras.- 2º.- Por sentencia dictada el 4 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Social n° 1 de Avilés en los autos n° 949/2009 sobre despido se declaró la improcedencia del despido acordado por la demandada de D° Adelaida con efectos de 29 de octubre de 2009.- La empresa demandada procedió a abonar a la demandante la indemnización fijada en dicha sentencia.- 3º.- La jornada desarrollada por la actora cuando prestaba servicio para la empresa demandada era de seis días a la semana, de lunes a sábados, en dos tunos: o en turno de mañana desde la 08:30 a las 15:34 horas, o en turno de tarde desde las 15.00 a las 22:04 horas. Cuando finalizaba una semana con el turno de tarde y comenzaba la siguiente con el turno de mañana, disfruta de descanso desde las 22:04 horas del sábado hasta las 8:30 horas del lunes siguiente.- 4º.- Durante el periodo comprendido entre el 29 de octubre de 2008 y el 29 de octubre de 2009 la demandante disfrutó de descansos de 48 horas en los siguientes fines de semana: de sábado 8.11.08 a lunes 10.11.08, de sábado 22.11.08 a lunes 24.11.08, de sábado 20.12.08 a lunes 22.12.08, de sábado 31.01.09 a lunes 2.2.09, de sábado 14.2.09 a lunes 16.2.09, de sábado 14.3.09 a lunes 16.3.09, de sábado 11.4.09 a lunes 13.4.09, de sábado 9.5.09 a lunes 11.5.09, de sábado 23.5.09 a lunes 25.5.09, de sábado 6.6.09 a lunes 8.6.09, de sábado 20.6.09 a lunes 22.6.09, de sábado 1.8.09 a lunes 3.8.09 y de sábado 26.9.09 a lunes 28.9.09. En el mismo período disfrutó de los siguientes descansos en fines de semana superiores a 48 horas: de sábado 6.12.08 a miércoles 10.12.08, de viernes 9.1.09 a lunes 12.1.09, de sábado 17.1.09 a miércoles 20.1.09, de viernes 24.4.09 a lunes 27.4.09, de sábado 18.7.09 a miércoles 21.7.09, de viernes 4.9.09 a lunes 7.9.09, y de sábado 12.9.9 a miércoles 15.9.09.- 5.- Las vacaciones de la demandante durante el período comprendido entre el 29 de octubre de 2008 y el 29 de octubre de 2009 fueron: de 29 de octubre a 4 de noviembre de 2008, de 23 a 31 de marzo de 2009, de 17 a 30 de agosto de 2009 y de a 25 de octubre de 2009.- 6º.- La demandante presentó papeleta de conciliación e día 19 de mayo de 2010 y el acto de conciliación celebrado e. 28 de mayo de 2010 terminó con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2011 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Declarando de oficio que no cabe interponer recurso de suplicación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Avilés en fecha 17 de Noviembre de 2010 , en autos seguidos a instancia de Dª Adelaida frente a Centro Comerciales Carrefour, S.A. en materia de reclamación de cantidad. En consecuencia, anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de la Sentencia, la cual alcanza firmeza desde que fue dictada, así como las realizadas en la sustanciación del recurso de suplicación indebidamente interpuesto contra la misma, sin que haya lugar a resolver éste".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2011 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Declarando de oficio que no cabe interponer recurso de suplicación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Avilés en fecha 17 de Noviembre de 2010 , en autos seguidos a instancia de Dª Adelaida frente a Centro Comerciales Carrefour, S.A. en materia de reclamación de cantidad. En consecuencia, anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de la Sentencia, la cual alcanza firmeza desde que fue dictada, así como las realizadas en la sustanciación del recurso de suplicación indebidamente interpuesto contra la misma, sin que haya lugar a resolver éste".

Con fecha 23 de diciembre de 2011 se dictó auto aclarando la citada sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Aclarar la sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 2011 en el único sentido de quedar los antecedentes de hecho segundo y tercero redactados del siguiente tenor: SEGUNDO "1º.- La demandante, Dª Adelaida , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Centros Comerciales Carrefour S. A, el 8 de abril de 1994, como trabajadora por tiempo indefinido y a tiempo completo en jornada de seis días a la semana, de lunes a sábado, con la categoría profesional de grupo profesional y percibiendo un salario bruto día de 4163 euros con prorrata de las pagas extras.- 2º.- Por sentencia dictada el 4 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Social n° 1 de Avilés en los autos n° 949/2009 sobre despido se declaró la improcedencia del despido acordado por la demandada de D° Adelaida con efectos de 29 de octubre de 2009.- La empresa demandada procedió a abonar a la demandante la indemnización fijada en dicha sentencia.- 3º.- La jornada desarrollada por la actora cuando prestaba servicio para la empresa demandada era de seis días a la semana, de lunes a sábados, en dos tunos: o en turno de mañana desde la 08:30 a las 15:34 horas, o en turno de tarde desde las 15.00 a las 22:04 horas. Cuando finalizaba una semana con el turno de tarde y comenzaba la siguiente con el turno de mañana, disfruta de descanso desde las 22:04 horas del sábado hasta las 8:30 horas del lunes siguiente.- 4º.- Durante el periodo comprendido entre el 29 de octubre de 2008 y el 29 de octubre de 2009 la demandante disfrutó de descansos de 48 horas en los siguientes fines de semana: de sábado 8.11.08 a lunes 10.11.08, de sábado 22.11.08 a lunes 24.11.08, de sábado 20.12.08 a lunes 22.12.08, de sábado 31.01.09 a lunes 2.2.09, de sábado 14.2.09 a lunes 16.2.09, de sábado 14.3.09 a lunes 16.3.09, de sábado 11.4.09 a lunes 13.4.09, de sábado 9.5.09 a lunes 11.5.09, de sábado 23.5.09 a lunes 25.5.09, de sábado 6.6.09 a lunes 8.6.09, de sábado 20.6.09 a lunes 22.6.09, de sábado 1.8.09 a lunes 3.8.09 y de sábado 26.9.09 a lunes 28.9.09. En el mismo período disfrutó de los siguientes descansos en fines de semana superiores a 48 horas: de sábado 6.12.08 a miércoles 10.12.08, de viernes 9.1.09 a lunes 12.1.09, de sábado 17.1.09 a miércoles 20.1.09, de viernes 24.4.09 a lunes 27.4.09, de sábado 18.7.09 a miércoles 21.7.09, de viernes 4.9.09 a lunes 7.9.09, y de sábado 12.9.9 a miércoles 15.9.09.- 5.- Las vacaciones de la demandante durante el período comprendido entre el 29 de octubre de 2008 y el 29 de octubre de 2009 fueron: de 29 de octubre a 4 de noviembre de 2008, de 23 a 31 de marzo de 2009, de 17 a 30 de agosto de 2009 y de a 25 de octubre de 2009.- 6º.- La demandante presentó papeleta de conciliación e día 19 de mayo de 2010 y el acto de conciliación celebrado e. 28 de mayo de 2010 terminó con el resultado de sin avenencia.- TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Adelaida frente a la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 457,93 euros".

CUARTO

Por la representación procesal de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2.009 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de febrero de 2.013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia de 16/11/10 [autos 720/10], el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés estimó parcialmente la reclamación de daños y perjuicios formulada por una trabajadora -ya desvinculada de la empleadora «Centros Comerciales Carrefour, SA»- en causa a falta del disfrute de 22 días de descanso compensatorio en los años 2008 y 2009, con advertencia que contra la misma no cabía recurso alguno.

  1. - Pese a todo, la demanda anuncia recurso de suplicación en 02/12/10, que se tiene por no anunciado mediante Auto de 07/12/10, frente al que se interpone recurso de reposición previo al de queja, que es acogido por Auto de 10/01/11 y por el que se tiene por anunciada la referida suplicación, «dado que el fundamento y precedente inmediato de la pretensión objeto del presente procedimiento es una sentencia de conflicto colectivo».

  2. - Formulado el pertinente recurso, se dicta la STSJ Asturias 11/11/2011 [rec. 730/11], en el que la Sala de lo Social declara de oficio la nulidad de actuaciones, por excluir la existencia de afectación general y la procedencia de suplicación, basándose en el concepto de «afectación general» propio de la jurisprudencia tradicional y no constar que otros trabajadores hubiesen reclamado daños y perjuicios por el mismo concepto. Y frente a ella se interpone por la empresa recurso de casación para la unificación de la doctrina, alegando como contradictoria la STS 10/12/09 [-rcud 305/09 -] y denunciando la infracción de los arts. 188 y 189.1 b) LPL .

SEGUNDO

1.- Con prioridad a examinar la cuestión que el recurso plantea parece obligado hacer dos previas observaciones: a) que el Auto del Juzgado, admitiendo el recurso que previamente había denegado en sentencia y que había tenido por no anunciado, no supone irregularidad alguna, por cuanto que la indicación del recurso procedente -o inexistencia de él- frente a la sentencia dictada o las advertencias complementarias no forman parte del contenido decisorio y sólo son una información al interesado que tiene efectos «meramente ilustrativos» ( SSTC 155/1991, de 10/Julio ; 149/1993, de 03/Mayo ; 239/1993, de 12/Julio ; 76/1996, de 30/Abril . SSTS 30/01/04 2580 -rcud 3221/02 -; y 12/03/12 -rcud 1844/11 -), por lo que frente a la modificación del criterio -tras recurso de reposición- no afecta a la preceptiva intangibilidad de la sentencia; y b) que la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o modalidad procedimental, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 - ... 24/04/12 -rcud 3090/11 -; 30/10/12 -rcud 2827/11 -).

  1. - Sentado ello y excluida la comparación entre la sentencia recurrida y la ofrecida como contraste, se ha de recordar que el art. 189.1.b) LPL «incluye tres posibilidades o modalidades de afectación general: en primer lugar, que dicha afectación sea notoria porque "quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos", en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala; en segundo lugar, cuando la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", idea ésta de la "evidencia compartida" próxima a la notoriedad, que tampoco requiere de la alegación de las partes; y por último, cuando, por no concurrir ninguno de los dos supuestos anteriores, la afectación general sea alegada y probada en juicio» (entre las última, STS 18/01/11 -rcud 1212/10 -). Y precisamente esa afectación general por notoriedad es la que la Sala ha apreciado cuando la reclamación tiene «como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo» ( STS 23/12/97 -rcud 4148/96 -), pues «estos pleitos precedentes, unidos al actual pueden acreditar la afectación generalizada del conflicto, en tanto que las reclamaciones tienen su origen en un procedimiento de conflicto colectivo» ( STS 23/10/08 -rcud 3671/07 -), de forma que «la previa existencia del conflicto colectivo del que traen causa las demandas, acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico... lo cual es conforme ... con la finalidad, que trata de conseguir la ley procesal laboral, de evitar que queden fuera del recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, al multiplicarse o extenderse a nuevos supuestos de hecho idéntico y requerir, por tanto, una actividad uniformadora de los órganos jurisdiccionales de rango superior» ( SSTS 17/11/09 -rcud. 309/09 -; 25/11/09 -rcud. 267/09 -; y 10/12/09 -rcud 305/09 -).

  2. - Sin negar la validez general de esta doctrina, la misma ha de matizarse en el sentido de que esa presunción de afectación general queda destruida en supuestos -como el de autos- en que las circunstancias concurrentes evidencien que la reclamación carece de esa proyección general notoria que da acceso al recurso. En concreto: a) la pretensión fundamenta en la STS 25/09/08 [rco 109/07 ], dictada -efectivamente- en proceso de Conflicto colectivo, pero su objeto -daños y perjuicios- ni tan siquiera es coincidente con el de aquél; b) b) la actora cesó en la empresa el 29/10/09 y su reclamación indemnizatoria, como es obvio, va referido a periodo anterior; c) a la fecha de la sentencia de instancia [Noviembre/2010] no consta reclamación alguna de los trabajadores de «Carrefour» sobre la misma cuestión, hasta el punto de que ni tan siquiera la propia empresa recurrente pretende que algún otro empleado hubiese efectuado reclamación con el mismo -o similar- contenido, sino que basa su pretensión de acceso al recurso exclusivamente en la obligada vinculación entre conflicto colectivo y afectación general notoria; y d) tal resolución judicial tiene por acreditado [en el fundamento jurídico segundo, pero con valor fáctico: recientes, SSTS 22/12/11 -rco 216/10 -; 25/06/12 -rcud 2370/11 -; y 05/11/12 -rcud 188/12 -] que el «solapamiento» de descansos cesó tras la sentencia dictada en conflicto colectivo. Y por ello entendemos correcta la resolución del TSJ, negando acceso al recurso de suplicación, por resultar acreditada la inexistencia concreta del componente de afectación general por notoriedad, si consta que no ha habido reclamación individual alguna -aparte de la autos- sobre el mismo extremo y las circunstancias concurrentes evidencian que toda reclamación posterior a la sentencia recurrida -además- ya se hallaría prescrita.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la sentencia recurrida ha de ser confirmada. Con pérdida del depósito y destino legal para la consignación [ art. 226 LPL ] e imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.» y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Asturias en fecha 11/Noviembre/2011 [recurso de Suplicación nº 730/11 ], que había declarado de oficio la inadmisibilidad de interponer recurso de suplicación frente a la resolución -parcialmente estimatoria de la reclamación de cantidad- que en 17/Noviembre/2010 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Avilés en los Autos 720/10 a instancia de Doña Adelaida , y que a la par había señalado la firmeza de la misma.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la recurrente en el trámite de Suplicación y en el presente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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