ATS, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación del Colegio de Protésicos Dentales de Galicia se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 182/2012, de 2 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 631/2010 , en materia de colegios profesionales.

SEGUNDO .- Por providencia de 20 de septiembre de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente posible causa de inadmisión del recurso:

A/ Defectuosa preparación del recurso, pues no se han observado en el escrito de preparación los requisitos formales exigidos [ artículos 89.1 y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional y ATS de 14 de octubre de 2010 (Rec.573/2010 )].

B/ En cuanto al primer motivo, defectuosa preparación del recurso, ya que se anuncia simultáneamente al amparo de las letras a ) y c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , tratándose de motivos de casación que son excluyentes [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional ].

C/ Respecto del segundo motivo, defectuosa preparación del recurso, pues no se ha hecho indicación en el escrito de preparación de los apartados del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional en que se basan las infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional ].

Trámite que ha sido cumplimentado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Colegio de Protésicos Dentales de Galicia, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra los Acuerdos alcanzados en la Asamblea General Ordinaria del Ilustre Consejo General de Protésicos Dentales de España, celebrada el 12 de diciembre de 2009, así como del acta en el que se recogen los acuerdos alcanzados.

SEGUNDO .- En relación con la primera causa de inadmisión del recurso, consistente en su defectuosa preparación, cabe recordar ( ATS de 14 de octubre de 2010, RC 573/2010 , que es mencionado de forma expresa en la citada Providencia, de 20 de septiembre de 2012, confiriendo trámite de audiencia a las partes) lo siguiente: " Pues bien, aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que - anticipando la conclusión que explicaremos inmediatamente a continuación- esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso. Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos, y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia".

En el presente caso, basta con leer el escrito de preparación redactado por la representación procesal del Colegio de Protésicos Dentales de Galicia para comprobar que no se cumplen los requisitos expuestos en su totalidad. En efecto, se alude a la legitimación para recurrir, al cumplimiento del plazo legalmente previsto y a la intención de recurrir, pero no se hace mención alguna al carácter recurrible de la resolución que se pretende impugnar, limitándose únicamente a indicar que "vengo a interponer RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 2 DE MARZO DE 2012 , recaída en el Procedimiento de referencia", añadiendo más adelante que "La sentencia que ahora se recurre procede a desestimar el Recurso presentado por esta parte" , pero sin referirse al carácter recurrible de tal resolución judicial.

En consecuencia, procedería la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al encontrarse defectuosamente preparado, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la LJCA , y sin que obste a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que afirma que " se han observado los requisitos formales que se contemplan en el artículo 89.1 de las Ley de la Jurisdicción , referentes al carácter recurrible de la resolución, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación ", ya que no se han cumplido todos y cada uno de los requisitos exigidos.

TERCERO .- La apreciación de la causa de inadmisión analizada en el razonamiento jurídico anterior haría innecesario el conocimiento del resto de causas puestas de manifiesto de oficio por esta Sala en la referida providencia; no obstante, procede realizar algunas consideraciones al respecto:

  1. ) En cuanto al primer motivo anunciado en preparación de manera simultánea al amparo de las letras a ) y c) del artículo 88.1 LJCA , tal como se establece en el Auto 18 de octubre de 2012 (RC 6503/2011), en el que se reproduce el ATS de 29 de septiembre de 2011 (RQ 61/2011 ), la invocación simultánea en el escrito de preparación del recurso de casación de los motivos previstos en apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional para anunciar una misma infracción constituye una irregularidad que impide tener por cumplidas las exigencias de la correcta preparación del recurso, siendo carga de la parte recurrente indicar en el escrito de prelación los concretos motivos del mencionado art. 88.1. y las infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán posteriormente en el escrito de interposición del recurso, empleando como cauce alguno de los apartados de aquel precepto, de forma que exista debida correlación entre el motivo invocado y las infracciones anunciadas, por resultar incardinables en aquel; y sin que para cumplir tal carga quepa acudir a la invocación simultánea, ya sea de forma alternativa o subsidiaria, de cauces diversos de entre los previstos en el referido art 88.1 LJCA , debiendo indicarse también que la exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del art. 88.1 que se utilice ( ATS de 10 de febrero de 2011, RC 2927/2010 ).

  2. ) En relación al segundo motivo anunciado en preparación, y en el que no se indica el apartado del artículo 88.1 en virtud del cual se formula el recurso, como ha señalado esta Sala en numerosas resoluciones (ATS de 12 de abril de 2012. RC 5595/2011 ), cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011) y de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011).

CUARTO .- En el mismo trámite de alegaciones, la parte recurrente pone de manifiesto que, en fecha 30 de mayo de 2012, se le notificó la diligencia de ordenación dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante la cual se tenía por preparado el recurso de casación en cuestión, sosteniendo que con la citada Providencia de 20 de septiembre de 2012, dictada por esta Sala, se resuelve de manera duplicada la misma cuestión, provocando indefensión a la parte.

A tal respecto, es preciso señalar que, por una parte, la labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito ( ATS de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 ).

Y por otra, que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Finalmente, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación del Colegio de Protésicos Dentales de Galicia contra la Sentencia 182/2012, de 2 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 631/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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