STS 78/2013, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución78/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 404/2009 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1079/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cartagena; recurso que fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo en nombre y representación de Carrocerías Ureña S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Jorge Deleito García en calidad de recurrente y el procurador don José Ramón Rego Rodríguez en nombre y representación de Boulevard Sagasta S.L., en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Ceferino Sánchez Abril, en nombre y representación de Boulevard Sagasta S.L., interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, por importe de 211.699,99 €, contra Carrocerías Ureña S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia «por la que se condene a la sociedad demandada a abonar a mi mandante la cantidad de doscientos once mil seiscientos noventa y nueve euros y noventa y nueve céntimos (211.699,99 €), correspondientes al importe de las facturas que se acompañan como documentos números 53 a 56 de la demanda, así como al pago de los intereses que legalmente procedan, y de las costas de este procedimiento, por ser de justicia que pido».

  1. - El procurador don Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo, en nombre y representación de Carrocerías Ureña S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «por la que desestime totalmente la demanda interpuesta por Boulevard Sagasta, S.L., absolviendo a mi mandante de los pedimentos deducidos en su contra. Subsidiariamente, para el caso de que considere que no ha existido incumplimiento total de la contratista por entender que las deficiencias de la obra no son suficientemente graves para ello, declare que la cantidad que mi mandante deberá pagar a la actora será la diferencia entre el precio contratado para la ejecución de la obra y lo ya pagado a los distintos subcontratistas más el valor de las obras que restan por ejecutarse para la correcta y total ejecución de las mismas y del trabajo realizado por los trabajadores de mi representada. Condenando en cualquier caso a la actora al pago de las costas de esta litis, por ser todo ello procedente y de hacer en términos de justicia que pido».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cartagena, dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    Que desestimo la demanda presentada por Boulevard Sagasta S.L. contra Carrocerías Ureña S.L., con imposición de costas a la actora.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS

    Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ceferino Sánchez Abril, en nombre y representación de BOULEVARD SAGASTA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena , en los autos de juicio ordinario número 1079/07, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dictando otra, en su lugar, por la que estimamos parcialmente la demanda interpuesta por BOULEVARD SAGASTA S.L., contra CARROCERÍAS UREÑA, S.L., y condenamos a esta última a abonar a la demandante la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (166.834,99 €, IVA incluido), más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, sobre tal cantidad, calculado desde la fecha de la presente sentencia hasta el completo pago de la deuda; y todo ello sin hacer imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.

    TERCERO .- 1.- Por CARROCERÍAS UREÑA S.L., se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

  3. Infracción del art. 1597 del C. Civil .

  4. Infracción de los arts. 1100 apartado final, 1124 y 1304 del C. Civil y la doctrina jurisprudencia que los completa e integra contenida en sentencias del TS, que configuran y desarrollan la "exceptio non adimpleti contractus".

  5. Infracción de los arts. 1124 y 1157 , 1166 y 1169 del C. Civil y la doctrina del TS que lo completa e integra sobre la "exceptio non rite adimpleti contractus" (se formula como subsidiario).

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 22 de marzo de 2011 se acordó no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación interpuesto dando traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  6. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de Boulevard Sagasta S.L., presentó escrito de impugnación al mismo.

  7. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cinco de febrero del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De lo actuado resulta incontrovertidamente que la actora BOULEVARD SAGASTA S.L. se comprometió inicialmente con CARROCERÍAS UREÑA S.L. (promotora) a realizar la totalidad de las obras de construcción de la nave encomendada, para posteriormente eliminar del presupuesto la estructura metálica y desvincularse unilateralmente la actora de determinadas partidas.

La actora reclamaba en la demanda el importe de las obras no abonadas por la promotora, desestimándose por el Juzgado, pues a la vista del informe del perito judicial, los vicios eran de tal entidad que la nave se constituía en objeto inhábil para el fin que se pretendía, concurriendo la "exceptio non adimpleti contractus".

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, estimando parcialmente la demanda, al entender que la promotora y demandada consintió la desvinculación de la actora, pasando aquella a negociar directamente con los suministradores a los que pagaba; no pudiendo la demandada oponer a la actora defectos de ejecución de partidas que no realizó la demandante sino terceros. Sí admite la sentencia la oposición a la demanda por aquellos vicios en partidas que ejecutó la actora y las partidas que la actora reclama, estando presupuestadas y esta no hubiere realizado, ni se hubieren encomendado a terceros.

SEGUNDO

Motivo primero. Infracción por inaplicación del art. 1597 del C. Civil .

Se desestima el motivo .

El recurrido alegó que debió inadmitirse este motivo, en cuanto cuestión nueva no debatida en la contestación a la demanda ni en la oposición al recurso de apelación. Esta Sala debe rechazar tal alegato, pues la institución de la subcontratación y los pagos hechos por el promotor a los subcontratistas, que no fueron excepcionales, ha constituido una parte esencial del debate, aunque no se haya mencionado expresamente el art. 1597 del CC .

A mayor abundamiento, y entrando en el análisis del motivo, alega la recurrente que la sentencia recurrida inaplica el art. 1597 del C. Civil y que indebidamente considera una novación el pago directo a los subcontratistas y proveedores. Plantea la recurrente que los pagos los efectuó en concepto de dueña y en prevención de lo dispuesto en el art. 1597 del C. Civil , para evitar ulteriores reclamaciones de los subcontratistas y que se trataba de un pago a terceros.

Esta Sala declara que en la sentencia recurrida se declara probado que la demandada y promotora consintió la desvinculación unilateral de la contratista de determinadas partidas, y que pasó a negociar precios y calidades directamente con los subcontratistas y suministradores, por lo que se produjo una "mutación de vínculos contractuales", todo ello tras una detenida valoración de la prueba practicada, analizando la declaración de cada uno de los testigos, apreciación probatoria que no puede modificarse en casación, recurso que parte de la aceptación de los hechos probados. Tampoco existe base jurídica suficiente para entender que de esos mismo hechos se puedan extraer consecuencias jurídicas diferentes, no pudiendo admitirse, por tanto, que se trate de un mero pago por tercero ( STS 4-11-2004. Rec. 2903 de 1998 ).

Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas a las pretensiones materiales deducidas por las partes, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio". Por lo que procede rechazar el motivo en cuanto se sustenta en el error en la valoración de la prueba. STS, Civil sección 1 del 22 de Junio del 2012 .Recurso: 1084/2010 .

TERCERO

Motivo segundo. Infracción de los arts. 1100 apartado final, 1124 y 1304 del C. Civil y la doctrina jurisprudencia que los completa e integra contenida en sentencias del TS, que configuran y desarrollan la "exceptio non adimpleti contractus" .

Se desestima el motivo .

Entiende la recurrente que debió estimarse la "exceptio non adimpleti contractus".

En este planteamiento la recurrente pretende poner en cuestión nuevamente la prueba, al entender que no se han valorado correctamente los vicios concurrentes.

En la sentencia recurrida no se aprecia la excepción mencionada, pues la actora como contratista no era responsable de la entrega de la nave en su integridad, pues, si en un principio, así se contrató, posteriormente se desvinculó de parte de las partidas, con la aquiescencia de la promotora. Incluso CARROCERÍAS UREÑA reconoce en su recurso que la actora continuaba efectuando obras después de que la promotora efectuase pagos a los subcontratistas, es decir, tras la desvinculación parcial, la demandada permitía, en sana armonía, que la actora continuase con las obras que no había rechazado. Por tanto, no concurre la infracción de los preceptos mencionados, pues la sentencia recurrida condena solo al pago de las partidas que efectuó la actora, una vez deducido el importe de los vicios detectados en las mismas, que eran de escasa entidad.

Esta Sala ha declarado que:

Dicha excepción, como se ha señalado con anterioridad, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , RJ 2003, 1165, 21 de marzo de 2001, RJ 2001, 4748 y 12 de julio de 1991 , RJ 1991, 1547). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , RJ 2002, 5501, 20 de junio de 2002 , RJ 2002, 5256, 28 de abril de 1999 , RJ 1999, 3422, 22 de octubre de 1997, RJ 1997, 7410 y 3 de diciembre de 1992 , RJ 1992, 9997).

STS 18-3-2012. REC. 185 DE 2010 .

CUARTO

Motivo tercero. Infracción de los arts. 1124 y 1157 , 1166 y 1169 del C. Civil y la doctrina del TS que lo completa e integra sobre la "exceptio non rite adimpleti contractus" .

Se desestima el motivo .

Entiende la recurrente que no hubo acuerdo para que la constructora se desvinculase y que la constructora deberá abonar el sobreprecio que la ejecución con terceros supuso a la promotora, dado que incumplió el contrato, así como los daños y perjuicios derivados, discutiendo la valoración de la prueba sobre la solera, que como dijimos, no puede aceptarse en casación.

Básicamente entiende la recurrente que la actora incumplió el contrato, cuando en realidad se produjo una resolución parcial del mismo, invocada por la actora y aceptada por la promotora, habiéndose descontado en la sentencia recurrida las partidas ejecutadas defectuosamente. No constando incumplimiento de contrato sino resolución parcial del mismo, aceptada por la demandada no cabe indemnización de daños y perjuicios derivados de la pretendida apreciación de la "exceptio non rite adimpleti contractus" ( art. 1124 del C. Civil ), máxime cuando de la reclamación efectuada por la actora se han deducido las partidas defectuosas.

Para la declaración de incumplimiento es necesaria la concurrencia de dolo o culpa, y nada de ello se acredita que concurra ( arts. 1101 y 1104 del CC ) ( STS 22-12-2006. Rec 365/2000 ). No estamos ante una resolución unilateral, rechazada por la promotora o impuesta a la misma coactivamente, sino aceptada.

No consta acreditado que la constructora fuese expulsada ni protesta alguna de incumplimiento, sino reconducción de las relaciones bilaterales, reduciendo el objeto del contrato y nueva negociación del promotor con los, hasta entonces subcontratistas, situación similar a la del mutuo disenso ( STS 5-11-1982 ), por tanto, la desestimación del motivo se basa no solo en la aceptación de la resolución unilateral por la promotora, sino, esencialmente, en la no constancia de incumplimiento generador de daños y perjuicios, diferentes de los ya contabilizados como vicios de la construcción.

QUINTO

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por CARROCERÍAS UREÑA S.L. representada por el Procurador D. Jorge Deleito García contra sentencia de 12 de abril de 2010 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Roman Garcia Varela, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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