STS 103/2013, 28 de Febrero de 2013

PonenteRAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
ECLIES:TS:2013:684
Número de Recurso769/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2013
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas SA, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) ,el veintiseis de febrero de dos mil diez en el recurso de apelación 320/2009 , interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 186/2008.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente la Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas SA, representada por la procuradora de los Tribunales doña Sara García-Perrote Latorre.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrida doña Felicidad y don Roberto , representados por el procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. La procuradora doña Sara García-Perrote Latorre, en nombre y representación de la Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas SA, interpuso demanda contra doña Felicidad y don Roberto .

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    SUPLICO AL JUZGADO, que habiendo por presentado este escrito, documentos adjuntos y respectivas copias, se sirva admitir todo ello y en su virtud tener por formulada demanda de juicio ordinario que contiene en nombre y representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA de la entidad COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S.A., contra doña Felicidad y don Roberto , cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de la presente demanda, dando traslado de la misma a los demandados para que comparezcan y la contesten dentro del término legal establecido, y seguido que sea el juicio por todos sus restantes trámites, incluido el de prueba, dictar en su día Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

    1. Se declare la nulidad radical y absoluta, y por tanto sin efecto alguno, del acuerdo de resolución suscrito en fecha 19 de junio de 2002 entre C.P.V. y doña Felicidad y don Roberto .

    2. Se declare la nulidad del pago efectuado a los demandados mediante Pagaré del BANCO POPULAR con fecha de vencimiento 05-08-02 por importe de 27.813,34 €

    3. Consecuencia de tal nulidad se condene a los demandados a reintegrar a a masa de la quiebra a cantidad referida con los intereses correspondientes.

    4. Se impongan expresamente las costas a los demandados caso de oponerse a nuestras pretensiones.

  3. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de autos de procedimiento ordinario 186/2008.

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  1. En los expresados autos compareció doña Felicidad y don Roberto , representados por el procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

Al Juzgado Suplico que teniendo por presentado este escrito con sus copias y los documentos a i unidos. se sirva admitirlo. y tenga por contestada en tiempo y forma la demanda. y previo los trámites oportunos. en su día dicte sentencia en la que teniendo en cuenta que la retroacción de la quiebra es de fecha 01 .01 .1999. el contrato de fecha 07.04.2000 fu nulo y por tanto fue improcedente el pago realizado por mis mandantes y. aunque fue igualmente nulo el acuerdo de resolución suscrito en fecha 19.06.2002. no procede en absoluto el reintegro a la masa de la quiebra de las cantidades pagadas por mis mandante a la firma del contrato de fecha 07.04.2000 todo ello con expresa condena en costas a la sindicatura de la quiebra quien. con una clara temeridad y mala fe. oculta la existencia de una fecha real de retroacción de la quiebra con el único objetivo de perjudicar los intereses de mis mandantes.

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. Seguidos los trámites oportunos, el día catorce de mayo de dos mil nueve recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

    1 .- Estimo íntegramente la demanda presentada por la Sindicatura de la quiebra de la entidad Comercializadora Peninsular de Viviendas S.A. contra Doña Felicidad y Don Roberto y declaro la nulidad radical y absoluta del acuerdo de resolución suscrito en fecha 19 de junio de 2002 entre Comercializadora Peninsular de Viviendas S.A. y los demandados.

  2. - Declaro igualmente la nulidad del pago efectuado a los demandados mediante pagaré del Banco Popular con fecha de vencimiento al día 5 de agosto de 2002 y por importe de 27.813,34.- euros.

  3. - Condeno a Doña Felicidad y a Don Roberto solidariamente a reintegrar a la masa de la quiebra de CPV la suma antes dicha deVEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (27.813,34.- euros).

  4. - Los demandados abonarán igualmente los intereses en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución.

  5. - Condeno a los demandados al pago de las costas del pleito.

    Notifiquese la presente resolución a las partes en forma legal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación y limitado a citar la resolución apelada. manifestando la voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que se impugnan.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de doña Felicidad y don Roberto y seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) con el número de recurso de apelación 320/2009, el veintiseis de febrero de dos mil diez, recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

    Que estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Roberto y Dª. Felicidad contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid , en sede del juicio nº 186/2008, debemos revocar

    1. ) que procede la desestimación de la demanda de retroacción de la quiebra planteada por la Sindicatura de la entidad COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S.A contra los mencionados apelantes;

    2. ) que debemos imponer a la parte demandante las costas derivadas de la primera instancia; y

    3. ) que no debemos efectuar expresa imposición de las costas originadas por la apelación.

    Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

  2. Interesada por la Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas SA, la aclaración de la sentencia, el quince de marzo de dos mil diez, la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 28 ª) dictó auto cuya parte dispositiva dice:

    No ha lugar a lo interesado en su precedente escrito por la representación de la Sindicatura de la quiebra de COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS SL en relación con la precedente sentencia de fecha 26 de febrero de 2010 .

QUINTO

LOS RECURSOS

  1. Contra la expresada sentencia de veintiseis de febrero de dos mil diez, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) en el recurso de apelación 320/2009 , la procuradora de los Tribunales doña Sara García-Perrote Latorre, en nombre y representación de la Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas SA, interpuso:

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en un motivo único por infracción de lo dispuesto en el artículo 222.4º en relación con el artículo 319.1º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y valoración irrazonable de la prueba.

  2. Recurso de casación con apoyo en un motivó único por infracción del artículo 878.2 del Código de Comercio .

SEXTO

ADMISIÓN DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 769/2010.

  2. Personada la Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas SA bajo la representación de la procuradora doña Sara García-Perrote Latorre, el once de enero de dos mil once, la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

  3. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la "SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S.L" contra la Sentencia dictada, 26 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 320/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 186/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid.

  4. - Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría .

  5. - Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

  6. Dado traslado de los recursos, el procurador don José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de don Roberto y doña Felicidad , presentó escrito de impugnación con base en las alegaciones que entendió oportunas.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose personado en el recurso don Eulalio se señaló para votación y fallo el día siete de febrero de dos mil trece, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que en correcta técnica declara probados la sentencia recurrida, integrados en lo menester, en lo que interesa a efectos de esta sentencia, en síntesis, son los siguientes:

    1. El 7 de abril de 2000, doña Felicidad y don Roberto contrataron la adquisición de una futura vivienda de las que Comercializadora Peninsular de Viviendas SA (en lo sucesivo también Comercializadora Peninsular de Viviendas) pretendía promover y construir en la zona de Montecarmelo, entregando a cuenta la cantidad de 27.813,34 euros.

    2. A raíz del incumplimiento de Comercializadora Peninsular de Viviendas, doña Felicidad y don Roberto interesaron la resolución del contrato, lo que tuvo lugar por mutuo acuerdo el 19 de junio de 2002.

    3. Para la devolución de la cantidad pagada a cuenta, Comercializadora Peninsular de Viviendas entregó a doña Felicidad y a don Roberto un pagaré del Banco Popular, con vencimiento el siguiente 5 de agosto por importe de 27.813,34 euros que, en su momento, fue hecho efectivo.

    4. Comercializadora Peninsular de Viviendas fue declarada en estado de quiebra por auto de 5 de diciembre de 2002, fijándose provisionalmente los efectos de la declaración, sin perjuicio de lo que en su día resultare, a fecha 1 de enero de 2002.

    5. La fecha de retroacción fue fijada definitivamente a 1 de enero de 1999 por sentencia de 4 de julio de 2007 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid , confirmada por la de 31 de julio de 2008 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª).

  3. Posición de las partes

  4. La Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas, en síntesis, interesó la declaración de la nulidad del acuerdo resolutorio de 19 de junio de 2002 y la condena de doña Felicidad y don Roberto a reintegrar a la masa de la quiebra la cantidad percibida en su ejecución.

  5. La demandada suplicó la desestimación de la demanda en los términos que se transcriben en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia y, en su caso, que se moderase la cantidad a entregar a la demandante.

  6. Las sentencias de instancia

  7. La sentencia de la primera instancia estimó íntegramente la demanda.

  8. La sentencia de apelación razonó que si el soporte jurídico para exigir la restitución de la cantidad de 27.813,34 euros era simplemente la inclusión en el período de retroacción absoluta de la quiebra del acuerdo resolutorio, lo que no debía obviarse es que la quebrada antes había recibido esa misma cantidad, como consecuencia de un contrato de compraventa estipulado, asimismo, dentro del citado lapso temporal y que la Sindicatura no puede limitar los efectos de la nulidad exclusivamente a la segunda parte de la relación negocial.

  9. Los recursos

  10. Contra la expresada sentencia la Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas SA interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO

LA CONEXIÓN DE LOS RECURSOS CON LA SENTENCIA RECURRIDA

  1. El recurso extraordinario por infracción procesal

  2. El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal afirma la infracción de lo dispuesto en el artículo 222.4º en relación con el artículo 319.1º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y valoración irrazonable de la prueba, ya que la sentencia recurrida hace caso omiso de que la sentencia de 14 de enero de 2008 de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 15 ª) y la prueba documental del Comisario de la Quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas demuestran la existencia de numerosos acreedores inicialmente en la misma situación que los demandados. Como un importante número de futuros adquirentes, entre ellos los demandantes, resolvieron sus contratos y les restituyeron las cantidades pagadas a cuenta, existe un trato desigual y queda demostrada per se la existencia de perjuicio ya que el acuerdo de resolución causa una disminución del patrimonio de la quebrada.

  3. El recurso de casación

  4. El recurso de casación sostiene que el artículo 878.2 del Código de Comercio , aplicable para la decisión de la controversia por razones temporales, es determinante de que proceda declarar la nulidad de la resolución del contrato de desistimiento ya que existe perjuicio para la masa de acreedores.

  5. Valoración de la Sala

    3.1. La irrecurribilidad de los "obiter dicta".

  6. El recurso de casación únicamente puede dirigirse contra el fallo y, de manera indirecta contra el razonamiento operativo o ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia. No cabe, en consecuencia, impugnar razonamientos auxiliares, accesorios, secundarios u obiter dicta [expresiones incidentales] cuya hipotética eliminación no alteraría el camino lógico que conduce a la conclusión obtenida en el fallo, de tal forma que las diversas consideraciones que puedan hacerse en la resolución y no tengan dicho carácter trascendente para la decisión judicial son casacionalmente irrelevantes ( sentencias 258/2010, de 28 de abril , y 737/2012, de 10 de diciembre ).

    3.2. Desestimación de los recursos.

  7. Lo expuesto es determinante de la desestimación de ambos recursos, ya que la sentencia recurrida, si bien expuso la doctrina general mantenida en supuestos similares, a fin de enmarcar el conflicto, por razones de congruencia se limitó a examinar si la Sindicatura de la quiebra podía impugnar la resolución del contrato y, de forma simultánea, mantener la validez del contrato de venta de vivienda futura que también se había perfeccionado dentro del periodo de retroacción.

  8. Los recursos, en consecuencia, tienen relación con los argumentos incidentales, pero no afectan a la razón para decidir de la sentencia, lo que, como hemos declarado en la sentencia 635/2012, de 2 de noviembre , constituye causa de inadmisión del motivo, que en esta fase del proceso se erige en impedimento para su estimación, según la letra c) del apartado sexto del acuerdo de esta Sala de 30 de diciembre de 2011.

TERCERO

COSTAS

  1. El control de la condena en costas en las instancias

  2. La recurrente, al margen de los recursos, lo que ya de por sí imposibilitaría la estimación de lo suplicado, ha interesado que se revoque la condena en costas impuestas en primera y segunda instancia -aunque la sentencia de apelación condenó a la recurrente al pago de las costas de la primera instancia, no al de las causadas en la apelación-.

  3. No obstante, a fin de dar cumplida respuesta a lo suplicado, añadiremos que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que es imprescindible que la vulneración de la norma procesal tenga encaje en alguno de los motivos tasados en el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no sucede con las normas relativas a imposición de costas, sin perjuicio de que, siendo la imposición de costas una de las condiciones que pueden incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que pueden actuar en desfavor de quien actúa jurisdiccionalmente, cabe controlar si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (en este sentido, 401/2010, de 1 de julio, 798/2010, de 10 de diciembre, 261/2011 de 20 de abril, y 358/2011, de 6 junio, y 280/2012, de 7 de mayo).

  4. Las costas en el recurso extraordinario por infracción procesal y en el de casación

  5. De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de los recursos deben ser impuestas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas SA, representada ante la Sala por la procuradora de los tribunales doña Sara García- Perrote Latorre, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) el día veintiséis de febrero de dos mil diez, en el recurso de apelación 320/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 186/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid.

Segundo: Imponemos a la expresada recurrente Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas SA las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que desestimamos.

Tercero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas SA, contra la expresada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) el día veintiséis de febrero de dos mil diez, en el recurso de apelación 320/2009.

Cuarto: Imponemos a la expresada recurrente Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas SA las costas causadas por el recurso de casación que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel Antonio Salas Carceller Ignacio Sancho Gargallo Rafael Saraza Jimena Sebastian Sastre Papiol Rafael Gimeno-Bayon Cobos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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