SAP Valencia 330/2008, 2 de Junio de 2008

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2008:2333
Número de Recurso113/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución330/2008
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

330/2008

Rollo 113/08

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S E N T E N C I A Nº 3 3 0

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

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En VALENCIA, a dos de Junio de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Moncada con el nº 507/05 por Dª Regina contra D. Domingo, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Regina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Moncada en fecha 24 de Enero de 2.007, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa articulada por la parte demandada representada por la Procuradora Sra Gil Bayo; y estimando totalmente la demanda formulada por la Procuradora Sra Alamañac Felipo, en nombre y representación de Dª Regina, contra D. Domingo; debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición en costas a la parte actora."

En fecha 30 de Enero de 2.007 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: "Se aclara de oficio la Sentencia nº 2/07 de fecha 24 de Enero de 2.007 en el sentido siguiente: Donde dice "y estimando totalmente la demanda formulada por la Procuradora Sra Almañac Felipo", ha de decir "y desestimando totalmente la demanda formulada por la Procuradora Sra Alamañac Felipo".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Regina, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 26 de Mayo de 2.008.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Regina formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que había interpuesto, en ejercicio de acción reivindicatoria, contra Don Domingo, encaminada a la obtención de una sentencia que, tras declarar a la actora como legítima propietaria de la finca y condenase al demandado a estar y pasar por esa declaración, le condenase, asimismo, a entregar la posesión del tejado líbre, pacífica y vacua, restituyendo el hueco en el que ha colocado la puerta a su situación original de ventana y retirando cuantos elementos haya depositado sobre el tejado de su propiedad y paredes medianeras, devolviéndolo a su estado originario. Alegaba la demandante ser titular de la vivienda sita en la puerta NUM000 de la Calle DIRECCION000 nº NUM001 de Tavernes Blanques y que describía así en el ordinal fáctico segundo del escrito de demanda: "En planta baja, mide 81 m2 y su corral descubierto 131'45 m2, con distribución propia para habitar y el susodicho corral descubierto a sus espaldas. Tiene su acceso mediante puerta situada en el zaguán y linda, mirando desde la calle : derecha y fondo, los generales del edificio, e izquierda, zaguán, escalera y vivienda puerta uno, siendo la finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Moncada. En relación a ello, añadía que sobre dicho corral, hace más de treinta años, concretamente en el año 1.972, a sus expensas y lindante con el comedor de la vivienda, ella y su esposo, construyeron tres habitaciones más con vistas a dicho corral cubiertas con un tejado de baldosín catalán y que el demandado aprovechando, como propietario de la puerta 4, su colindancia con el tejado, había abierto un hueco para puerta e instalado la misma, donde antes había una ventana, dando acceso así al tejado de su propiedad y que además había montado, apoyado en la pared, una caldera de gas para dar servicio de agua caliente y calefacción. La razón por la que la juez " a quo" desestimó su pretensión fue por entender, de un lado, que la demandante carecía de título de dominio para ejercitar la acción reivindicatoria y, de otro, que tampoco había acreditado despojo o perturbación alguna en la construcción que le legitimase para ello. La apelación entablada se sustenta básicamente en considerar que había existido una incorrecta aplicación del derecho, a la par que una errónea valoración de la prueba practicada, lo que obliga a la Sala a efectuar una revisión de las actuaciones, a fin de determinar si las conclusiones que establece la resolución impugnada se ajustan o no a la resultancia probatoria y en esta tarea se ha de coincidir con el criterio de la juzgadora de instancia, entendiendo que no se ha producido la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

SEGUNDO

El obstáculo que inicialmente se advierte en la apelación entablada es el derivado de la inobservancia en el escrito de preparación de los requisitos previstos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan. Es decir no se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar el ámbito de dicha impugnación. En este caso, el demandante se limitó a indicar en su escrito de preparación que impugnaba los pronunciamientos contenidos en los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto (f. 186), mas si pensamos que es reiterada la jurisprudencia que declara que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos (SS. del T.S. de 14-2-91, 23-3-91, 18-2-92, 4-6-92, 20-6-92, 19-11-92, 10-2-93, 1-12-93, 20-2-95, 7-10-96, 7-3-00 y 20-6-00, entre otras), advertiremos la improcedencia de la fórmula empleada, ya que la revocación que se pretende con la interposición de un recurso de apelación únicamente puede alcanzar a los pronunciamientos que incorpora el fallo y aquí nada se indicó al respecto, lo que evidencia que la preparación se hizo defectuosamente y que tal circunstancia debió propiciar la denegación del recurso y que no se tuviera por preparado en tiempo y forma. En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados (SS. del T.S. de 8-11-00, 12-12-00, 6-2-01, 28-3-01, 22-12-01,10-5-02, 31-5-02, 22-11-02, 23-12-02, 5-6-03 y 9-6-03 entre otras muchas), procediendo, por tanto, desestimar la apelación formulada. Esta apreciación se ve acrecentada por el hecho de que la suplica del recurso no contiene petición concreta alguna, sino que se limita a interesar que "se tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia dictada y previos los trámites legales, ordene la remisión de los autos al Tribunal competente para conocer de la apelación " ( f. 195), desconociendo, por tanto, la Sala, cual es la resolución que la parte recurrente pretende que se dicte.

TERCERO

En cualquier caso, la consecuencia desestimatoria sería la misma y así en esta tarea revisora, constituirá punto de partida...

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