SAP Valencia 239/2008, 24 de Abril de 2008

PonenteCARMEN LLOMBART PEREZ
ECLIES:APV:2008:1596
Número de Recurso113/2007/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución239/2008
Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

239/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Sº 3/07 (antes D.P. 2068/06)

Rº 113/07

Jdo. Instr. 1 Gandia

F/ Sr/a. Martínez Baldoví

Sapiña Baviera

Fernández Reina

SENTENCIA NÚMERO 239/08

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SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

    MAGISTRADOS

    Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

  2. CARLOS TURIEL SANDÍN

    ==============================

    En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil ocho.

    La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de Sumario 3 de 2007, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Gandia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 113/07, por delito de agresión sexual, contra Miguel Ángel, con pasaporte número NUM000, hijo de Ángel victoriano y de Amelia de los Ángeles, nacido en Ecuador el día 16 de diciembre de 1982, vecino de Oliva (Valencia), con domicilio en Carretera DIRECCION000 número NUM001, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de LIBERTAD provisional por esta causa.

    Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, como acusación particular Hugo, padre de la menor Marí Juana, representados por el Procurador D. José Sapiña Baviera y defendidos por el Letrado D. José Enrique García Camarena; y el mencionado acusado, representado por el Procurador D. Juan Francisco Fernández Reina y defendido por el Letrado D. Gunther Rudiger Jordá; siendo Ponente la Sra. Magistrada Dña. CARMEN LLOMBART PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día veintidós de abril de 2008, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario 3 de 2007, por el Juzgado de Instrucción número 1 de Gandia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 113/07, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de tres delitos de agresión sexual, previstos y penados en los artículos 179 y 180.1.3 del Código Penal, acusando como responsable criminalmente de los mismos en concepto de autor a Miguel Ángel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a la pena de trece años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por cada uno de los delitos de agresión sexual, así como la prohibición de acercamiento a la menor y a la madre, durante un periodo de seis años, por cada uno de los delitos, a cumplir tras el cumplimento de la pena privativa de libertad, al pago de costas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la menor Marí Juana en 15.000 euros y a Magdalena en 9.000 euros, más intereses legales.

TERCERO

La acusación particular calificó los hechos como el Ministerio Fiscal, solicitando la misma pena, y en cuanto a las costas solicitó que se le condenara a su pago, incluidas las de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la menor Marí Juana en 18.000 euros y a Magdalena en 12.000 euros, más intereses legales.

CUARTO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, entendiendo que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, solicitó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Que el día 3 de octubre de 2006 por la menor Marí Juana acompañada de su madre Magdalena, formuló denuncia ante la Guardia Civil de Gandia en base a que sobre las 18,00 horas del día 28 de septiembre de 2006, cuando se encontraba en su domicilio, donde vive con su madre y hermano, llamaron a la puerta, por lo que la abrió y entró el procesado Miguel Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, de aspecto ecuatoriano, tirándose sobre ella obligándola a dirigirse a la habitación de su madre donde comenzó a desnudarla por completo a la fuerza, cogiéndola de las caderas la tira sobre la cama cerrando la puerta, desnudándose completamente poniéndose encima de ella introduciendo su pene por la parte de la vagina de la dicente, eyaculando en el interior y marchándose posteriormente de la vivienda

Que el día 2 de noviembre de 2006, cuando Magdalena, madre de la menor, fue llamada a declarar ante el Juzgado de Instrucción de Gandia número 1, relató que también había sido forzada a mantener relaciones por el acusado con penetración el mismo día que abusó de su hija y después de ella.

Que estos hechos denunciado no han quedado probados.

Marí Juana presenta un retraso mental moderado (oligofrenia) y desde el punto de vista afectivo y emotivo sentimental es una persona muy influenciable, manejable y manipulable por los demás, presentando dificultad para poder discriminar adecuadamente el alcance de una relación afectiva, siendo sujeto pasivo fácil de engaños y timos.

Magdalena, nacida en 1966, padece un retraso mental de grado leve al que se le asocia una enfermedad epiléptica y desde el punto de vista afectivo y emotivo sentimental presenta las mismas características que su hija.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados no son constitutivos de los delito de violación, previsto y penado en el art. 179 y 180 1.3 C.P., que se imputa al acusado por las acusaciones pública y particular, y ello por no resultar acreditados los hechos denunciados, que recoge como probados el Ministerio Fiscal, prestando su conformidad la acusación particular, y, que consideran autor de tres delitos de agresión sexual al procesado.

No admitida por el acusado la relación sexual, ni con Magdalena (madre) ni con Marí Juana (hija), se debe de entrar a valorar la prueba practicada tanto en la fase de instrucción cono la llevada a cabo en el plenario a fin de determinar si se ha producido prueba suficiente y de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Ello debe de realizarse bajo dos premisas:

A.- Que es sabido que las infracciones contra la libertad sexual acostumbran a cometerse en circunstancias de intimidad y aislamiento buscado por el culpable para evitar la presencia de testigos no deseados. Por ello la Jurisprudencia del T.S. y del T. Constitucional ha venido considerando la declaración incriminatoria de las víctimas de estos delitos como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia -art. 24.2 de la C.E.-, incluso cuando se trata del testimonio único, pues, de otro modo, quedarían impunes gran parte de estas conductas por todos reprobadas (S.T.C. 28 de febrero de 1.994 y S.T.S. 28 de octubre de 1.992, 23 de mayo de 1.993, 5 de diciembre de 1.994, 28 de enero de...

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