STSJ Cataluña 1178/2012, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1178/2012
Fecha29 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1060/2009

Partes: Gaspar C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1178

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª M. JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1060/2009, interpuesto por Gaspar, representado por la Procuradora ESTER GRASA GRAELL, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora ESTER GRASA GRAELL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 7 de julio de 2009, desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto IRPF, ejercicio de 1998, liquidación y sanción tributaria y cuantías respectivas de 20.716,25 #, la liquidación, y 8.141,54 # y 1.892,45 #, las sanciones.

SEGUNDO

Comienza la demanda invocando una cuestión no suscitada en la vía económicoadministrativa, la de nulidad de la liquidación por haber prescrito la acción de liquidar por haber excedido del plazo de duración máxima del procedimiento inspector. Hemos de examinar tal cuestión, dado que la prescripción de aplica de oficio, sin necesidad de la invoque o excepcione el sujeto pasivo ( art. 67 LGT 230/1963, aplicable al caso).

Reitera la STS de 28 de septiembre de 2012 (ROJ: STS 6405/2012; casación nº 838/2010 ), reproduciendo el criterio básico fijado en la jurisprudencia en cuanto a las dilaciones indebidas en la STS de 19 de abril de 2012 (casación nº 541/2011 ):

  1. que el legislador introdujo en la Ley 1/1998 un principio programático del sistema tributario enderezado a mejorar la posición jurídica del contribuyente dirigido al equilibrio con la Administración, mediante el establecimiento del plazo de doce meses como plazo máximo para que agotar el procedimiento inspector, sin perjuicio de su posible prórroga hasta el límite de otros doce si concurren las circunstancias que la propia Ley prevé, determinando, no obstante, que para su cómputo se descuenten las dilaciones imputarle al contribuyente y las interrupciones justificadas que se determinen reglamentariamente.

  2. que dentro del sistema de garantías que legalmente se establece para contrarrestar las potestades administrativas dentro de la relación jurídica tributaria, el establecimiento del plazo de duración de las actuaciones dentro del procedimiento inspector, adquiere especial protagonismo, al reconocérsele al contribuyente el derecho de que el procedimiento inspector ha de durar un plazo determinado, sirviendo de parámetro dicho plazo sobre el que verificar, en todo caso, las dilaciones producidas y su justificación.

  3. que deben dejarse sentados dos criterios al respecto: en primer lugar, que la noción de «dilación» incluye tanto las demoras expresamente solicitadas por el obligado tributario y acordadas por la Inspección como aquellas pérdidas materiales de tiempo provocadas por su tardanza en aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora; en segundo término, y como corolario de la anterior, se ha de dejar constancia de que la «dilación» es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado.

  4. que, por ello, cabe hablar de «dilación» tanto cuando se pide una prórroga para el cumplimiento de un trámite y es concedida, como cuando, simple y llanamente, lo posterga, situaciones ambas que requieren la existencia de un previo plazo o término, expresa o tácitamente fijado, para atender el requerimiento o la solicitud de información.

  5. que al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico: no basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea.

En el caso enjuiciado, el alegato de la demanda se ciñe a sostener que constatados por el actuario en el acta 154 días de dilaciones indebidas, no cabe que el Inspector-Jefe pueda modificar el cómputo de tales dilaciones, pues -se dice en la demanda- sólo el actuario posee la insustituible capacidad para verificar la facilidad o dificultad en la obtención de los datos, sin que esta función pueda realizar esta función.

Esta alegación carece de cualquier apoyo normativo y no puede ser acogida, dado que nada impide que el Inspector- Jefe, al dictar el acuerdo de liquidación, altere la constatación de los días que merecen la calificación de dilaciones imputables al obligado tributario objeto de inspección, aun modificando las apreciadas en el acta por el actuario. Y sólo habrá desviación de poder si concurren los presupuestos de la misma, que aquí ni siquiera se mencionan.

Como este es el único alegato de la demanda al respecto, desestimado el mismo habrá de rechazarse la concurrencia de la invocada prescripción.

TERCERO

Sobre la cuestión central del litigio -nulidad de la liquidación por incorrecta determinación de la antigüedad de las acciones, según la rúbrica al efecto de la demanda-, son antecedentes básicos: 1. Antecedentes de hecho

En el acta se hizo constar que el obligado tributario declaró correctamente los incrementos de patrimonio obtenidos con la venta a Corporación Uniland, S.A. de diversas acciones y participaciones de su propiedad, salvo 75 participaciones de Formigons Tarragona, S.L. De esas 75 participaciones, 19 las adquirió por suscripción cuando se constituyó la sociedad el 21 de diciembre de 1979, por lo que el incremento obtenido con la venta queda exento; respecto a 6 participaciones no se ha presentado ningún documento de adquisición, y se considera como fecha de adquisición la de la escritura de 13 de mayo de 1992, en la que como consecuencia de la transformación de la sociedad de anónima en limitada se hace constar que se entregan 75 participaciones al contribuyente, considerándose como valor de adquisición el valor nominal de 20.000 pesetas, siendo este mismo valor el comprobado para las demás acciones; y respecto a las 50 participaciones restantes se ha aportado escritura de incremento de capital de 13 de septiembre de 1986 en la que se establece que se ha acordado incrementar capital en 2.000.000 pesetas pero no se dispone quien ha suscrito las acciones ni cuando, diciéndose en la escritura de 13 de mayo de 1992 que el contribuyente ha suscrito 50 acciones con un nominal de 1.000.000 pesetas, se toma como fecha de suscripción de las citadas acciones luego convertidas en participaciones, la de la escritura.

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