SAN 128/2012, 7 de Noviembre de 2012

PonenteMANUEL POVES ROJAS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2012:5534
Número de Recurso183/2012

SENTENCIA

Madrid, a siete de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000183/2012seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS.contra IBM GLOBAL SERVICES SA (IGS SA); CGT;sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 16 de Julio de 2012 por la representación Letrada del Sindicato Comisiones Obreras ( en adelante, CC.OO ) se presentó demanda de conflicto colectivo contra la empresaIBM Global Services SA ( en adelante, IGS ).

También solicitó que se citase como parte interesada a la Confederación General del Trabajo ( CGT ).

Segundo

Por Decreto de la Secretaria de esta Sala de fecha 16 de Julio de 2012 se admitió a trámite tal demanda, designado también ponente.

Asimismo, se acordó señalar para los actos de conciliación, y juicio en su caso, la fecha del 6 de Noviembre de 2012.

La Sala dictó Auto de fecha 16-7-2012, decidiendo sobre la admisión y práctica de las pruebas propuestas.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, compareciendo la parte actora y como demandada lo hizo la empresa.

La parte actora ratificó su demanda, a la que se adhirió el sindicato CGT.

La empresa IGS SA, contestó la demanda en los términos que recoge el acta de juicio.

Tras elevar sus conclusiones a definitivas, se declaró el juicio concluso. El desarrollo del mismo aparece reflejado en el acta levantada al efecto así como en la grabación audiovisual que figura a estos autos.

Aparecen acreditados y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

Primero

La empresa demandada rige las relaciones laborales con sus trabajadores por el XVI Convenio Colectivo Estatal de empresas consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, Empresas de Servicios de Informática y de Estudios de Mercado y de la Opinión Publica, publicado en el BOE de 4 de Abril de 2009.

Segundo

En el mencionado Convenio se establece lo siguiente:

Artículo 7. Compensación. Absorción.

  1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y computo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, Convenio Colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas.

  2. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en computo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente Convenio."

    "Artículo 8. Respeto de las mejoras adquiridas.

  3. Se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo.

  4. Asimismo, se mantendrán como derechos adquiridos a título colectivo las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo, siempre que no estén expresamente modificadas en el articulado de este Convenio."

    "Artículo 25. Complemento de Antigüedad.

  5. Las bonificaciones por años de servicio, como premio de vinculación a la empresa respectiva, consistirán, en este orden, en cinco trienios del 5 % cada uno del salario base pactado para su categoría en las tablas salariales del presente Convenio; tres trienios siguientes del 10 % cada uno, y un último trienio del 5 % del indicado salario.

  6. No obstante, de acuerdo con lo pactado en el artículo 7.1, y en sus propios términos, aquellas empresas que vinieren satisfaciendo por el concepto de antigüedad un porcentaje por trienio superior a los indicados en el apartado anterior, los trabajadores a ellas vinculados y en activo en la fecha del 12 de febrero de 1981 continuarán manteniendo, a título personal, la condición mas beneficiosa que vinieren disfrutando, sin que, en ningún caso, la acumulación de los incrementos por antigüedad pueda suponer más del 10 % a los cinco años, del 25 % a los quince años, del 40 % a los veinte años y del 60 %, como máximo a los veinticinco o mas años.

    En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, para los trabajadores que en el mismo se mencionan, y siempre con las limitaciones en él establecidas, la antigüedad no será absorbible en ningún caso.

  7. Los trienios se devengaran a partir del 1 de enero del año en que se cumplan y todos ellos se abonarán, con arreglo a la última categoría y sueldo base de Convenio que tenga el trabajador."

Tercero

Este conflicto afecta a aquellos trabajadores a los que la empresa absorbe y compensa los incrementos que supone el plus de antigüedad con el denominado " complemento personal ".

Cuarto

La empresa demandada envía a sus trabajadores todos los años una comunicación en los términos siguientes:

"Te comunicamos que, con efectos de 01 de enero de ..., tu retribución fija anual, por todos los conceptos, incluida antigüedad queda establecida en ... euros brutos anuales.

El mencionado importe absorberá y compensará, dentro de los límites legales, cualquier incremento de carácter colectivo que por pacto o acuerdo de cualquier índole pudiera establecerse, siempre que el citado importe sea superior en cómputo anual".

Quinto

En la empresa el complemento personal compensa y absorbe los incrementos salariales por ascensos y por antigüedad.

Sexto

La empresa, en los contratos con los trabajadores, pacta un salario global que supera siempre el salario de Convenio y que se revisa anualmente, siempre al alza.

El complemento personal contiene las diferencias entre el salario global y los conceptos del Convenio, incluyendo el complememento de antigüedad. Septimo.- Siempre se compensó y absorbió el complemento de antigüedad en los pagos de la empresa, sin que hubiese ningún tipo de controversia al respecto.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

A fin de dar cumplimiento a lo que dispone el art. 97.2 de la LRJS se hace constar que los tres primeros hechos probados son pacíficos, y se deduce de la documental aportada por las partes y que fue recíprocamente reconocida.

El cuarto se deduce de los hechos declarados probados por esta Sala en la Sentencia dictada por esta Sala en los autos 194/2011, no habiéndose cuestionado el relato fáctico en casación.

El quinto, no fue controvertido.

El sexto, se deduce de las descripciones 27 a 28 y 9 a 15 del sistema informático aplicado en estos autos, así como de la numerada como 41.

El séptimo, de las manifestaciones del letrado de la parte actora, que no fueron discutidas.

Segundo

La parte actora interesa en el escrito de demanda que se declare por esta Sala el derecho de los trabajadores afectados a que su retribución de plus de antigüedad no pueda ser compensada, ni absorbida, ni neutralizada con el denominado "complemento personal ".

El objeto de este pleito es absolutamente idéntico a otras reclamaciones que han sido examinados y resueltos por esta Sala en recientes Sentencias, cuyo contenido ha de seguirse incontestablemente por razones de coherencia, pues a pesar de que el representante de CC.OO anunció que iba a plantear novedosas cuestiones jurídicas, es lo cierto que no aportó nada nuevo a los planteamientos que venía utilizando en asuntos ya resueltos.

Nuestra reciente Sentencia 120/2012 de fecha 26-10-2012 declara lo siguiente:

El art. 26.5 ET establece que «operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia». La doctrina jurisprudencial ha llevado a cabo una amplia tarea interpretativa del fenómeno de la absorción y compensación a lo largo de un nutrido número de resoluciones, en las que se afirma que estamos ante una institución cuyo objeto es evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional queda neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta.

El Convenio estatal aplicable contiene al respecto las normas que se han transcrito en el relato fáctico de la sentencia, que son las que afectan a este litigio y sobre la compensación y absorción de complementos personales en relación con estas normas pactadas se dice:

Esta Sala se ha pronunciado ya en varias ocasiones, habiendo sido uno de sus pronunciamientos revocado recientemente por el Tribunal Supremo. En concreto, la STS de 20-7-12, rec. 43/2012, revoca parcialmente nuestra sentencia de 1-2-11, proc. 233/2010, justamente en un caso en que la empresa compensaba y absorbía los aumentos retributivos por ascenso y por antigüedad. El Tribunal rechaza la posibilidad de compensación y absorción, razonando, por un lado, que no existe homogeneidad entre los conceptos retributivos, y que el complemento personal que por encima de convenio la empresa haya pactado con sus trabajadores constituye una condición más...

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