SAN 116/2012, 24 de Octubre de 2012

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2012:5524
Número de Recurso174/2012

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 174/12 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (letrado D. Enrique Lillo) contra CREMONINI RAIL IBÉRICA, S.A. (letrado D.Manuel Alejandro Pino), FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN, TRANSPORTES Y MAR DE LA UGT (no comparece), CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES CGT (letrado D. Raúl Maillo), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (letrado D. Juan Durán fuentes) y MINISTERIO FISCAL sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 29-06-2012 se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS contra CREMONINI RAIL IBÉRICA, S.A., FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN, TRANSPORTES Y MAR DE LA UGT, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES CGT, SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL y MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 27-09-2012 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde ahora) ratificó su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo se dicte sentencia por la que se declare nula la medida empresarial impugnada consistente en la reducción de jornada desde 1 de julio de 2012 a 30 de noviembre de 2013 o subsidiariamente se declare improcedente la medida impugnada, con condena a la empresa a la restitución en el disfrute de jornada completa de los trabajadores afectados y al abono económico a los mismos de las reducciones salariales y de conceptos extrasalariales efectuadas por la aplicación de la medida impugnada.

Denunció, en primer lugar, que la empresa demandada no aportó la auditoría de cuentas de 2011, ni las previsiones para el año 2012, no habiendo aportado tampoco las cuentas consolidadas del grupo empresarial, al que pertenece, no presentando tampoco el contrato programa suscrito con RENFE, lo que había impedido una negociación efectiva durante el período de consultas.

Negó, por otra parte, que concurra causa económica o productiva, subrayando, a estos efectos, que la inflexibilidad, que ahora se predica del III Convenio de Cremonini respecto del IV Convenio de dicha mercantil (extraestatutario), se negó en el pleito precedente, habiéndose entendido por la Sala en sentencia de 21-09-2012, recaída en el procedimiento 71/2012, que el régimen de jornada y descansos del segundo no era peyorativo respecto del primero.

Defendió, por tanto, que la causa real del expediente de reducción de jornada, promovido por la empresa demandada, era una represalia contra los trabajadores, que se negaron a adherirse al IV Convenio, siendo revelador que se expulsara del expediente a los trabajadores, que se adhirieron a última hora al IV Convenio.

- Mantuvo, por tanto, que la medida empresarial vulneró lo dispuesto en el art. 28.1 CE, en relación con los arts. 4.2.6 y 17 ET y el art. 12 LOLS .

Defendió, por otro lado, que la medida discriminaba esencialmente a las trabajadoras, que fueron afectadas masivamente por el ERE, sin que concurra causa justificativa razonable.

Denunció finalmente, que se vulneraba su derecho a la indemnidad, puesto que se penalizaba injustificadamente a los trabajadores, que impugnaron judicialmente el IV Convenio de la demandada.

CREMONINI RAIL IBÉRICA (CRI desde ahora) se opuso a la demanda, señalando que la empresa había crecido, al subrogarse en los contratos de trabajo de la anterior concesionaria del servicio (WAGONS LITS) en 2000 trabajadores aproximadamente, lo que supuso inicialmente que las relaciones en la empresa se rigieran por dos convenios (III Convenio de WL y III Convenio de CRI), lo que provocó múltiples problemas organizativos para su funcionamiento eficiente.

Apuntó, por otro lado, que las expectativas, generadas por la adjudicación del servicio, se habían visto frustradas, pasando de unos beneficios de + - 2.5 MM euros en 2009, a unas pérdidas de + - 14.5 MM euros en 2010 y de + - 7.5 MM euros en 2011, provocadas por la reducción de los servicios encargados por RENFE y el incremento geométrico de los gastos, aunque admitió que tiene un crédito litigioso contra RENFE, causado por diversos problemas referidos al anterior concesionario, cuyo buen fin aliviaría sustancialmente la situación, aunque recalcó que se trata de un crédito dudoso, cuya consecución, caso de concluir positivamente, se producirá en un futuro lejano.

Señaló, por lo demás, que la empresa obtuvo un préstamo de 9 MM euros de su matriz, se ha visto obligada a aplazar cotizaciones a la SS, por un importe de 5 MM euros, habiendo tomado otras medidas para la reducción de costes, como el cierre de sedes, el ajuste de compras y sobre todo la suscripción del IV Convenio con la finalidad de racionalizar el funcionamiento de la empresa. - Destacó, a estos efectos, que la adhesión al IV Convenio alcanza al 75% de la plantilla, quedando fuera 314 trabajadores, a quienes se aplica el convenio de WL y 265 trabajadores, a quienes se aplica el convenio de CRI.

Destacó, que los trabajadores de CRI tienen un régimen de jornada, regulado en los arts. 40 y siguientes del III Convenio, que impide utilizarles en los viajes de larga distancia, lo que supone que solo cubran una jornada mensual media de 138 horas, cuando se les abonan 163 horas mensuales, lo que obliga a contratar trabajadores temporales y contribuye a profundizar la crisis económica de la empresa. - Subsanar dicha situación es el objetivo del ERE, cuya ejecución permitirá reducir 1.100.000 euros de pérdidas.

Señaló, que la medida es temporal, hasta que finalice el contrato con RENFE y desmintió que sea el anticipo de ningún despido colectivo, puesto que en el sector se activa habitualmente el mecanismo de subrogación por la nueva concesionaria. - Negó la realización de horas extraordinarias, salvo las causadas por circunstancias imprevistas, como retrasos de los trenes.

Se opuso a la concurrencia de discriminación antisindical, causada por la no adhesión al IV Convenio, porque la medida no afecta a los trabajadores, a quienes se aplica el convenio de WL, ni tampoco a los trabajadores de CRI con jornada reducida, lo cual desmiente frontalmente cualquier indicio de discriminación por dicha causa.

Negó, del mismo modo, que se haya producido discriminación por razón de género, puesto que si la mayoría de los trabajadores de servicio a bordo son mujeres es absolutamente razonable que el ERE afecte a más mujeres que a hombres.

Negó finalmente que se haya producido vulneración del derecho a la indemnidad, aunque señaló que era la primera vez que se denunciaba dicho extremo, que carecía de cualquier fundamento. El SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SF desde aquí) se adhirió a la demanda.

La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT desde ahora) se adhirió a la demanda, salvo en lo que se refiere a la discriminación por no adhesión al IV Convenio.

El MINISTERIO FISCAL defendió, que la medida empresarial vulneraba el derecho a la libertad sindical de CCOO, puesto que penalizaba, sin causa, a quienes no se adhirieron al IV Convenio de CRI. - Defendió, del mismo modo, la concurrencia de indicios de vulneración del derecho de igualdad de las trabajadoras afectadas, cuyo número es muy superior al de trabajadores, sin que la empresa haya demostrado criterios razonables y proporcionados, que justifiquen dicho trato diferenciado.

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

  1. - La empresa en 2009 tuvo 2.500 # de beneficios. En 2010 tuvo 14.500.000 # de pérdidas y en 2011

    7.500.000 # de pérdidas.

  2. - En inicio de la negociación la empresa presenta copias auditadas.

  3. - Hay un servicio con prestaciones con la aportación de tripulación y por la que se factura, la previsión de beneficios fue de 104.000# y los beneficios reales fueron de 85.692 # en 2011. Por el servicio sin prestaciones que obligan a tener a una persona en la cafetería y por las que no se facturan las previsiones eran 8.300 # y resultaron 11.664 #.

  4. - De 22 millones de # previstos de ingresos solo se obtuvieron 17.400.000 # en el servicio con prestaciones en 2010.

  5. - En el servicio sin prestaciones en 2010 los ingresos previstos 1.400.000 #.

  6. - En 2011 en servicio con prestación habría un ingreso previsto de 115.127 # y el real fue de 89.795.

  7. - Hay cantidades de gastos discutidos con RENFE.

  8. - Cremonini tiene problemas de tesorería con deficit de 6.400.000 #.

  9. - La empresa pidió un préstamo a la empresa matriz de 9 millones de euros, pidió un aplazamiento de cuotas a la Seguridad Social de cinco millones de euros. La...

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