ATC 25/2013, 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2013:25A
Número de Recurso403-2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de enero de 2012, doña Ana de la Corte Macías, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio Cano Godoy, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada en fecha de 8 de noviembre de 2011 en el recurso de casación núm. 589-2011 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, notificada el 13 de diciembre de 2011, y que trae causa del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la Sentencia de 12 de noviembre de 2010, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, en el procedimiento abreviado núm. 61-2009, en la que se absolvió al hoy demandante de amparo del delito que venía siéndole imputado por el Ministerio Fiscal de torturas (art. 174.1 del Código penal: CP). Considera el demandante de amparo que se han vulnerado su derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (art. 18 CE) y el derecho a la defensa (art. 24 CE).

  2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, se siguió proceso abreviado núm. 61-2009 contra el aquí recurrente en amparo, agente de la Guardia Civil, y otros dos acusados, uno de ellos perteneciente al citado cuerpo, por la presunta comisión de un delito de torturas del art. 174.1 CP. Originalmente, en el marco de una investigación abierta por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Valencia por la posible comisión de delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales en el que se encontraban implicados agentes de la Guardia Civil, se autorizó por dicho Juzgado mediante Auto de 14 de enero de 2008, la intervención de las comunicaciones que se produjeran en el interior del vehículo oficial utilizado.

    2. Como resultado de la audición de las conversaciones grabadas en el interior del vehículo, se descubrió la posible comisión de un delito de torturas por parte del aquí recurrente en amparo y otro agente de la Guardia Civil, sobre un detenido que trasladaban al cuartel de la localidad de Tabernes, siendo sometido este último a vejaciones, amenazas y golpes por ambos agentes, con la complicidad del también coacusado en la causa por torturas, vigilante de seguridad de un centro comercial que había aprehendido a esta persona. Las grabaciones son de fecha de 26 enero de 2008 y 29 de enero de 2008 y, con base en ellas, se dedujo el correspondiente testimonio de particulares un año después de cometerse los hechos.

    3. El 12 de noviembre de 2010, la Sección dictó Sentencia, que fue aclarada por Auto de 15 de noviembre de 2010, absolviendo a los acusados, al haber declarado la nulidad de todas las grabaciones puesto que el Auto de 14 de enero de 2008 del Juez instructor que las autorizaba, no fijaba la duración de la medida, lo que constituía una lesión del derecho al secreto de las comunicaciones. Por ello, la interceptación de conversaciones fue declarada inconstitucional. Cuestión en relación con la legitimidad de la obtención de las conversaciones, que, junto a otras, fueron puestas de manifiesto por el hoy demandante en el procedimiento. En concreto, y por lo que al presente recurso de amparo importa, se denunció la tardanza en abrir la causa desde que se conoció el contenido de las conversaciones debatidas.

    4. Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de casación por infracción de precepto constitucional contra la citada Sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.1 y 2 CE), alegando que la falta de expresión del plazo de la intervención no respondía sino a una irregularidad en la documentación de la causa que fue subsanada por el Auto dictado al día siguiente, con fecha de 15 de enero.

    5. El 8 de noviembre de 2011 la Sala Segunda del Tribunal Supremo estimó el recurso, anulando la Sentencia recurrida, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la fase de plenario, “con distinta conformación de la Sala” para el nuevo enjuiciamiento del caso. La Sala Segunda, en su fundamento jurídico único, aprecia el motivo de la Fiscalía en apoyo a la licitud de las grabaciones realizadas, esgrimiendo dos argumentos para ello: primero, que el plazo para la vigencia de la medida ha de considerarse en todo caso de un mes, porque cuando se dictó el Auto, ya se había decretado el secreto de las actuaciones, por lo que debía entenderse aplicable, por analogía, el mismo régimen temporal que existe para éste. Y segundo, porque como aclara el Ministerio Fiscal, el Juzgado instructor dictó un segundo Auto al día siguiente del anterior, subsanando la omisión indicada y fijando que la medida duraría un mes, sólo que por error en la confección del testimonio, no se remitió a la Audiencia. Por ello se consideró que no había existido vulneración constitucional, sino una mera irregularidad “susceptible de ser subsanada”.

    6. Notificada la Sentencia de casación, la defensa del acusado don Antonio promueve el presente recurso de amparo, mediante demanda presentada en el Registro General de este Tribunal el 25 de enero de 2012.

  3. La demanda de amparo alega la infracción del derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (art. 18 CE). Considera, por un lado, que la Sentencia de casación dio validez a las grabaciones realizadas, teniendo en cuenta que el Auto de 14 de enero de 2008 no fija el límite temporal de la intervención, contrariando así la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Cuestiona además el argumento dado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo para estimar el recurso del Fiscal, en el sentido de que ha de aplicarse por analogía el plazo del art. 302 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) para el secreto de las actuaciones, lo que el recurrente rechaza, debiendo más bien entenderse con base en el art. 579 LECrim, que la medida siempre ha de concretarse en cuanto a su duración, la cual, además, añade no tiene que alcanzar siempre el tope legal. Y que en todo caso, el Auto de 14 de enero de 2008 no cita el art. 302 LECrim para considerarlo como base de la decisión.

    También denuncia la falta de validez de la grabación realizada el 29 de enero de 2008, por vulneración del art. 18.3 CE, por el modo prácticamente indiscriminado en que se realizaron las escuchas, programándose el inicio de la grabación de modo automático sin verificar quiénes estaban en ese momento en el interior del vehículo, siendo que éste era utilizado por todo el personal del área de investigación; resultando así que en la fecha indicada se registraron conversaciones habidas entre terceras personas no investigadas, no efectuándose tampoco un control judicial posterior, con invocación de las SSTC 49/1996, de 26 de marzo, en relación con grabaciones realizadas a terceros, y 239/1999, de 20 de diciembre, respecto de los hallazgos casuales, insistiendo en que se trata de una intervención indiscriminada, y por ello totalmente desproporcionada.

    También se queja el demandante de amparo de vulneración del art. 24 CE, por no haberse abierto las diligencias contra él al mismo tiempo en que se obtuvieron las grabaciones sino pasado un año, lo que impidió conocer la identidad del detenido sobre el que se dice que se produjeron las torturas y el poder tener acceso a las actuaciones.

  4. Por providencia de 15 de marzo de 2012, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, dirigir atenta comunicación a los Juzgados de Instrucción núms. 14 de Valencia y 2 de Moncada, a fin de que se remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a las diligencias previas núm. 6004-2007/sumario 13-2009, incluyendo todas las actuaciones que se tengan de las grabaciones acordadas en el interior del vehículo oficial, por Auto de 14 de enero de 2008, así como Auto de 15 de enero siguiente, precisando el plazo de vigencia de medida, el Juzgado de Valencia y al procedimiento abreviado núm. 61-2009, incluyendo todas las actuaciones que se tengan de las grabaciones remitidas del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Valencia y en su caso el Auto de 15 de enero de 2008 precisando el plazo de vigencia de la medida.

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de marzo de 2008, el demandante de amparo solicitó la suspensión de la ejecución del fallo de la Sentencia recurrida del Tribunal Supremo en cuanto ordena la repetición del juicio oral, hasta que se pronuncia el Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El presente recurso de amparo se interpone contra la Sentencia de 8 de noviembre de 2012 dictada en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que anuló la Sentencia de 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, que absolvió al hoy demandante de amparo por apreciar el motivo esgrimido por la Fiscalía sobre la licitud de las grabaciones realizadas, decidiendo la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la fase de plenario para el nuevo enjuiciamiento del caso.

    La demanda de amparo combate, por tanto, la Sentencia de casación dictada en el primer proceso, que resuelve de manera específica el problema de la validez de las grabaciones realizadas, al discutirse si la medida venía autorizada con fijación de un límite temporal, por vulneración del art. 18 CE. Se dirige también contra otro aspecto de las mismas grabaciones que no fue ventilado en ese recurso de casación, el del carácter indiscriminado de la intervención y los límites del hallazgo casual.

    Por último se alega por el demandante de amparo la lesión del derecho a la defensa (art. 24.1 CE) por el tiempo transcurrido desde que se realizan las grabaciones hasta que se abren las diligencias por esos hechos, y por las dificultades para conocer la identidad del testigo protegido.

  2. En primer lugar, y respecto de la primera queja —lesión del art. 18.3 CE por falta de límite temporal de la medida de intervención de las comunicaciones— dirigida contra la Sentencia del Tribunal Supremo, debemos comenzar por dilucidar sobre si era procedente o no promover recurso de amparo contra la Sentencia de casación, como así hizo el demandante de amparo, sin esperar a que se desarrollara y resolviera el segundo proceso.

    Con carácter general este Tribunal proscribe la posibilidad de interponer amparos para conocer de lesiones de derechos fundamentales que todavía pueden ser reparadas en la vía judicial, porque el proceso se halla abierto en alguna de sus fases o grados. Y es que “[e]l marco natural en el que ha de intentarse la reparación del derecho constitucional vulnerado por la actuación del órgano jurisdiccional es el mismo proceso judicial previo, de tal modo que, en principio, sólo cuando éste haya finalizado por haber recaído una resolución firme y definitiva puede entenderse agotada la vía judicial y, consecuentemente, es posible acudir ante este Tribunal en demanda de amparo” (STC 171/2009, de 9 de julio, FJ 2). Pero, precisamente este entendimiento de la subsidiariedad del recurso de amparo nos ha llevado también en diversas ocasiones “a apreciar que la vía judicial estaba ya agotada cuando, sin haber concluido el proceso judicial, el seguimiento exhaustivo del itinerario procesal previo implicaría una injustificada perpetuación en el tiempo de la lesión del derecho fundamental o se consumaría definitivamente la violación, haciéndose imposible o dificultándose gravemente el restablecimiento in integrum por este Tribunal Constitucional del derecho fundamental vulnerado” (STC 171/2009, FJ 2; y las allí citadas). Así lo hemos entendido entre otras y por lo que al caso interesa, en la STC 23/2008, de 11 de febrero, FJ 2, en la que hemos afirmado que “en casos de anulación de sentencias absolutorias con retroacción de actuaciones se puede o bien impugnar en amparo directamente dicha decisión, sin incurrir en falta de agotamiento, o bien esperar a que se dicte la nueva decisión por si la misma fuera absolutoria, sin incurrir en extemporaneidad” (STC 149/2001, de 27 de julio)".

    Así, en el ATC 139/2001, de 4 de junio, consideramos el recurso de amparo como prematuro difiriendo el conocimiento por este Tribunal a la terminación del segundo proceso, momento que sería de considerar, y no antes, como de correcto agotamiento de la vía judicial. Sin embargo, en el más reciente ATC 33/2010, de 8 de marzo, FJ 2, optamos por la decisión contraria, imponiendo a la parte recurrente la carga de venir en amparo en el plazo legal (art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) desde la notificación de la resolución judicial de alzada que zanjaba el debate judicial sobre dicha ilicitud y, consecuentemente, considerar extemporáneo el recurso sin aguardar hasta la resolución de cierre del segundo proceso para su interposición ante este Tribunal, sin bien por cuanto el “único motivo” articulado por el recurrente en su demanda de amparo, falta de motivación de los Autos habilitantes de las escuchas, fue la misma que la resuelta con los efectos de cosa juzgada por una Sentencia de casación anterior a la que se recurrió en amparo.

  3. En el presente caso, el demandante interpuso el recurso de amparo optando por una de las posibilidades que le otorgaba la jurisprudencia constitucional respecto del agotamiento de la vía.

    Dicho esto, conviene advertir, no obstante, que en este caso concreto si bien es cierto que, como denuncia el recurrente, pudo producirse por la Sentencia de casación impugnada una vulneración constitucional, no lo es menos que, como pone de manifiesto el propio recurrente en la demanda de amparo, frente al Auto de 1 de enero de 2008, que ordenó la instalación de los medios técnicos necesarios para realizar las escuchas de las conversaciones, se formula una queja más: la lesión del art. 18.3 CE por haberse realizado grabaciones indiscriminadas a terceras personas, a propósito de un hallazgo casual derivado de otra investigación. Motivo que de ser alegado de nuevo dentro del segundo proceso, es decir, ante la Audiencia y, si fuera necesario, en un eventual recurso de casación ante la Sala Segunda del Alto Tribunal, podría confirmar la absolución decretada por la Audiencia Provincial al considerar ilegal —aun cuando lo fuera por motivo distinto— el Auto, lo cual nos permite concluir que es la actuación del propio recurrente la que no ha dado por finalizada la vía judicial previa respecto de la queja de vulneración del art. 18.3 CE.

    Esta circunstancia, es decir, que dicha queja sea aun susceptible de ser alegada ante la jurisdicción ordinaria, es lo que nos lleva a considerar, a efectos del presente recurso de amparo, como prematuras tanto la alegada lesión del art. 18.3 CE por haberse realizado grabaciones indiscriminadas a terceras personas, como la denunciada vulneración del art. 24.1 CE, por entender el demandante de amparo que sus facultades de defensa se vieron afectadas al no abrirse diligencias justo al tiempo en el que se obtuvieron las grabaciones, sino pasado un año.

    Por todo lo expuesto, la demanda de amparo incurre respecto de las quejas analizadas en el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial del art. 44.1 a) LOTC.

  4. Dicho lo anterior, se debe poner de manifiesto que, en cualquier caso, el demandante de amparo no ha satisfecho la ineludible exigencia impuesta por el art. 49.1 in fine LOTC de justificar de manera suficiente en la demanda la especial trascendencia constitucional del recurso (AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 1; 289/2008 y 290/2008, ambos de 22 de septiembre, FJ 1; y STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2).

    Como hemos recordado en la STC 178/2012, de 15 de octubre, FJ 3, “aunque la indicada previsión del art. 49.1 in fine LOTC se configura como una carga procesal de la parte, es también un instrumento de colaboración con la Justicia constitucional, habida cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda”, y hemos precisado que “aunque no existe un modelo rígido al que haya de ajustarse la redacción de las demandas de amparo, es claro que debe responder a los cánones propios de este tipo de escritos procesales” (SSTC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2; y 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3). En este sentido, hemos afirmado que la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo es algo distinto a razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental (STC 69/2011, FJ 3; y Autos allí citados) y que, por consiguiente, es necesario que “en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental —que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo— y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional” (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2).

    A la parte recurrente le es exigible un “esfuerzo argumental” (ATC 154/2010, de 15 de noviembre, FJ 4) que ponga en conexión las vulneraciones constitucionales que alega con los criterios establecidos en el art. 50.1 b) LOTC. No bastará para dar por cumplimentada la carga justificativa, con una simple o abstracta mención en la demanda de la especial trascendencia constitucional, “huérfana de la más mínima argumentación”, que no permita advertir “por qué el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en atención a su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales” que se aleguen en la demanda (ATC 187/2010, de 29 de noviembre, FJ único).

    Pues bien, conforme a lo dicho, debe constatarse que el recurrente en amparo “no trasciende en su razonamiento la mera justificación de la existencia de la lesión subjetiva denunciada, sin justificar en modo alguno la proyección objetiva del amparo solicitado, que traduzca en el plano formal (art. 49.1 LOTC) la exigencia material de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo establecida por el art. 50.1 b) LOTC como requisito de procedibilidad de la demanda” (ATC 264/2009, de 16 de noviembre, FJ único), al limitarse a afirmar, sin referirse textualmente a la especial trascendencia constitucional, que el recurso cuenta con un “evidente contenido constitucional” por vulnerarse el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, cuando las escuchas fueron consideras inconstitucionales tanto “por un Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, como por tres Magistrados de la Audiencia Provincial de Valencia”.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a seis de febrero de dos mil trece.

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