STSJ Murcia 85/2013, 31 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución85/2013
Fecha31 Enero 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00085/2013

RECURSO nº. 55/09

SENTENCIA nº. 85/13

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 85/2013

En Murcia a treinta y uno de enero de dos mil trece.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 55/09, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.071.746 ptas. y referido a: liquidación Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Parte demandante:

VALEDROSA S.L., representada por el Procurador. D. Juan de Hita Lorente y dirigida por el Abogado

D. Juan Manuel Orenes Bastida.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de abril de 2008, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. 30/2486/2007, presentada contra el acuerdo del Servicio de gestión tributaria de la Consejería de Hacienda y

Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos por en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, con una cuota autoliquidada de 48.580 euros (expediente nº. 101 130220 2007 019065).

Pretensión deducida en la demanda:

Que estimando el recurso se declare la no conformidad a derecho de la resolución del TEARM y de la liquidación del Impuesto declarando la procedencia de la devolución del impuesto por su condición de indebido, compensación con el impuesto de la operación societaria producida y con aplicación de los intereses legales desde la fecha del ingreso hasta la de su devolución.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26-1-2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 25-1-2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de abril de 2008, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. 30/2486/2007, presentada contra el acuerdo del Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, con una cuota autoliquidada de 48.580 euros (expediente nº. 101 130220 2007 019065), presentada por aquélla.

Fundamenta la actora su recurso en alegar que el 6 de junio de 2006 otorgó una escritura notarial en la que se formalizaba una operación de compraventa y que advertido el error por los otorgantes con fecha 17 de noviembre del mismo año otorgaron otra ante el mismo Notario haciendo constar la verdadera naturaleza de la operación realizada, que eran una ampliación de capital mediante la aportación de bienes inmuebles, la cual constituía un hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de operaciones societarias. Con relación la primera escritura presentó la correspondiente liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, ingresando la cantidad de 48.580 euros en el expediente 101 130220 2007 019065. Con relación a la segunda presentó una declaración complementaria en el mismo expediente y una solicitud de devolución de ingresos indebidos, con el fin de que previo descuenta de lo que correspondía ingresar en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de operaciones societarias (41.620 euros), se le devolverá la diferencia. Desestimada en vía administrativa dicha devolución interpuso la reclamación económica- administrativa cuya resolución desestimatoria constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Entiende que la resolución impugnada adolece de incongruencia omisiva ya que se pronuncia exclusivamente sobre una de las cuestiones planteada (existencia de una condición suspensiva), sin hacer mención a la segunda, en la que alegaba que no se había producido el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, ya que la operación debía calificarse con arreglo a su verdadera naturaleza (aportación de bienes inmuebles al capital social) y no por la denominación que le dieron las partes en la primera escritura (arts. 2 y 19 del R.D. Leg. 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el Texto Refundido regular de este impuesto), sin que por otro fuera procedente sujetar la misma operación a los dos impuestos de transmisiones patrimoniales onerosas y de Impuesto sobre actos jurídicos documentado en su modalidad de operaciones societarias (art. 1.2 de dicho Texto Refundido.

El acuerdo que desestima en vía administrativa la solicitud de devolución de ingresos indebidos se basa en afirmar que la declaración y autoliquidación presentada por la actora con relación a la primera escritura se presumía cierta ( art. 108.4 LGT 58/2003 y 57.1 TRTP/AJD 1/1993), salvo prueba en contrario y que la segunda escritura no es suficiente para determinar la ineficacia de la primera, que no adolecía de ningún defecto que implicase su inexistencia o nulidad. En consecuencia entendía que mientras no se declarase ineficaz judicial o administrativamente la primera escritura no procedía dar lugar a la devolución de ingresos indebidos solicitada. Criterio que no comparte ya que el hecho imponible en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales onerosas no llegó a producirse por ausencia de sus elementos esenciales ( art. 1261 CC ), teniendo en cuenta la ausencia de consentimiento de la partes y de causa para su otorgamiento. Las parte no pretendían unja transmisión patrimonial onerosas de bienes inmuebles sino su aportación a la sociedad como elemento de su capital social.

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