STSJ Comunidad de Madrid 40/2013, 22 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución40/2013
Fecha22 Enero 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2010/0156990

Procedimiento Ordinario 798/2010

Demandante: D./Dña. Salvadora

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 40

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

__________________________________

En la villa de Madrid, a veintidós de enero de dos mil trece.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 798/2010, interpuesto por el Procurador

D. Julián Caballero Aguado, en representación de Dª Salvadora, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de junio de 2010, que desestimó la reclamación NUM000 deducida contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia que anule la resolución recurrida así como la liquidación de la que trae causa, con reembolso de la garantía aportada para suspender el acuerdo recurrido más el interés legal que proceda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

En fecha 13 de marzo de 2012 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 22 de enero de 2013, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de junio de 2010, que desestimó la reclamación deducida por la actora contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004, por importe de 143.598#61 #.

SEGUNDO

La resolución recurrida deriva del acta de disconformidad A02 nº 71258172, incoada en fecha 18 de junio de 2007 por la Inspección de los Tributos a la actora en relación con el ejercicio 2004 del IRPF.

En el acta se expresa, en síntesis, que la actora había declarado en concepto de ganancia patrimonial con periodo de generación superior a un año las cantidades percibidas por la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 12 de febrero de 2004 (recurso núm. 2345/2000 ), aplicando coeficientes reductores por entender que el inmueble no estaba afecto a la actividad agrícola.

Ese recurso se refería a fincas que habían sido objeto de expropiación forzosa por el procedimiento de urgencia, con fecha de ocupación 27/09/1994, habiéndose consignado el 28/10/2004 en la Caja General de Depósitos el "depósito previo y la indemnización por rápida ocupación".

D. Olegario (cónyuge del sujeto pasivo) ejerció la actividad agrícola en dicha finca desde el 30-10-1984, habiendo presentado el cese de la actividad en el modelo 037 con fecha 16-11-1994.

En ejecución de la indicada sentencia del Tribunal Supremo, el 25 de marzo de 2004 la actora percibió 752.011#55 # por diferencia entre la cantidad establecida en dicha sentencia y la abonada con anterioridad en concepto de justiprecio, así como 428.533#27 # en concepto de intereses de demora.

La Inspección consideró que la finca expropiada había estado afecta a una actividad agrícola y no eran de aplicación los coeficientes de abatimiento establecidos en el régimen transitorio de la Ley del IRPF, por lo que formuló propuesta de regularización.

El Jefe de la Oficina Técnica de Inspección dictó acuerdo el 24 de abril de 2007 en el que practicó liquidación por importe de 143.598#61 # (132.123#75 # de cuota y 11.474#86 # de intereses de demora).

TERCERO

La actora solicita la anulación de la liquidación recurrida, alegando, en esencia, que su cónyuge cesó en el ejercicio de la actividad agrícola el 16 de noviembre de 1994, mientras que la fijación del justiprecio se realizó por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid el 31 de marzo de 1995, habiendo percibido en los meses de abril y octubre de ese año la cantidad a cuenta del justiprecio final, que fue incluido en la declaración del IRPF del año 1995, pero al no estar conforme con la cuantía del justiprecio interpuso recurso contencioso-administrativo que culminó con la sentencia del Tribunal Supremo del año 2004.

Añade la recurrente que el devengo se produjo en el año 1995 con la firma de las actas de pago, pues si bien el acta previa de ocupación, a la que se dio carácter de acta de ocupación, se levantó el 27 de septiembre de 1994, la ocupación no se llevó a cabo en ese momento ya que no consta en tal acta la valoración del depósito previo ni la indemnización por rápida ocupación ni la aceptación por parte de los expropiados. Por tal motivo -continúa la parte actora- en 1995 los terrenos expropiados no estaban afectos a la actividad agrícola al haberse producido el cese con anterioridad, por lo que son aplicables los coeficientes reductores previstos en la Disposición Transitoria Octava de la Ley 18/1991, norma que mantuvieron vigente las posteriores Leyes del IRPF (Ley 40/1998 y RDL 3/2004), estando ante un supuesto de no sujeción por poseer los bienes el sujeto pasivo desde el año 1974. Una vez fijado y satisfecho el justiprecio en el año 1995, la posterior impugnación judicial del mismo responde a una controversia sobre su importe y no puede desembocar en que el pago complementario que imponga la sentencia sea tratado fiscalmente como un pago aplazado y, por ello, al no proceder la aplicación de las reglas de las operaciones a plazo, la ganancia patrimonial habría prescrito al iniciarse las actuaciones inspectoras.

Con respecto a los intereses de demora por el retraso en el pago del justiprecio de la expropiación, la demandante considera que forman parte de la ganancia patrimonial que genera dicha expropiación, por lo que son aplicables en ambos supuestos las mismas reglas de tributación, debiendo imputarse al ejercicio 1995 como ganancia derivada de elementos no afectos a actividades económicas, con aplicación de los coeficientes reductores o de abatimiento.

CUARTO

El Abogado del...

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