STSJ Extremadura 44/2013, 5 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución44/2013
Fecha05 Febrero 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00044/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2012 0000981

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000605 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000473 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: Benedicto

Abogado/a: VERÓNICA RINCÓN SIMÓN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD,S.L.

Abogado/a: JESUS NAGORE ENCABO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CÁCERES, a cinco de Febrero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 44

En el RECURSO SUPLICACIÓN 605/2012, interpuesto por la Sra. Letrada Dª VERÓNICA RINCÓN SIMÓN, en nombre y representación de D. Benedicto, contra la sentencia número 284/12 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA 473/2012, seguido a instancia del mismo recurrente, frente a SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.L., parte representada por el Sr. letrado D. JESÚS NAGORE ENCABO, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Benedicto, presentó demanda contra SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 284, de fecha treinta y uno de Octubre de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- El demandante en el presente procedimiento Benedicto, venía desempeñando sus servicios para la empresa SERRAMAR SEGURIDAD SL desde el día 1 de enero de 1999 realizando las funciones de categoría profesional de vigilante de seguridad con unas retribuciones mensuales incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias de 1206, 69. La empresa ejerce su actividad en el ámbito del convenio colectivo de empresas de seguridad. 2º.- Con fecha 9 de julio de 2012 la empresa demandada remite comunicación escrita al trabajador por la cual le participa su despido por las razones y en los términos que constan en la misma y que designa como documento 14 de los autos cuyo tenor se tiene aquí pro reproducido. 3º.- Con fecha 24 de julio de 2012 resulta intentada sin efecto la conciliación instada ante el UMAC por el demandante con fecha 13 de julio de 2012. 4º.- El trabajador no es ni ha sido representante legal de los trabajadores. 5º.- El actor tenía asignado corrientemente un puesto en Cáceres, la localidad de su residencia pero, al menguar la plantilla que atendía el servicio, se vio obligado asignarle uno disponible en Mérida. Ulteriormente, al necesitarse el concurso de la empresa vigilando una obra en Cáceres, fue requerido al efecto. El cliente de la obra en cuestión, exigía que todos los vigilantes de seguridad tuviesen pasado el oportuno reconocimiento médico. 6º.- En atención a ello, la empresa demandada avisó cuatro o cinco veces al actor, la primera el 6 de julio de 2012, para que acudiera a los servicios de MC Mutual, que es con quien aquella tenía concertada tal labor. Los expertos en medicina del trabajo someterían al actor a las pruebas rutinarias, por las que pasan todos los obreros, y que están llamadas a descartar la exposición a riesgos que pongan en peligro su salud. El demandante se negó reiteradas veces a someterse al citado reconocimiento, no obstante, acudió a su médico de cabecera que le hizo un informe que declaraba que no estaba afecto de enfermedad infectocontagiosa, ni mental y que estaba capacitado para hacer su trabajo de vigilante de seguridad. 7º.-La empresa que contrató el servicio de vigilancia, resuelve los contratos concertados con aquellas que no den cumplimiento a la necesidad de acreditar que los empleados aplicados a las tareas de vigilancia hayan superado el examen en cuestión. El actor debía vigilar, en solitario, las instalaciones, en un lugar despoblado y a horas nocturnas."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Benedicto contra SERRAMAR SEGURIDAD SL y en virtud de lo que antecede, absuelvo al último de todos los pedimentos que contra él se formulan pro entender procedente el despido efectuado, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 14-12-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24-1-13 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador por considerar procedente el despido decidido por la demandada, en fecha 9 de julio de 2012, convalidando la extinción de la relación laboral que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Frente a dicha decisión se alza el vencido, interponiendo el presente recurso de suplicación y, en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2012 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto propone una completa y nueva redacción de los ordinales quinto, sexto y séptimo, según su personal entender y sin señalar documento o pericia alguna que tal sustente.

Y es obvio que tal pretensión no puede prosperar, pues tal y como viene vienen exigiéndose jurisprudencialmente, para el éxito de las pretensiones dedicadas a la reforma fáctica, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, ha venido declarando que es preciso para que prospere al revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados" (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008 ). Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

  4. ) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el...

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