STSJ Castilla-La Mancha 82/2013, 31 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución82/2013
Fecha31 Enero 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00082/2013

Recurso núm. 1279 de 2008

Toledo

S E N T E N C I A Nº 82

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta y uno de enero dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1279/08 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de AUTOPISTA MADRID-LEVANTE, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigida por la Letrada Dª. Mª. Henar García González, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandado Dª. Patricia, representada por la Procuradora Sra. González Velasco y dirigida por el Letrado D. Argimiro Gómez López, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

AUTOPISTA MADRID LEVANTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA, Sociedad Unipersonal, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 5 de septiembre de 2008, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la decisión ejecutoria de fecha 10 de abril de 2008 (procedimiento 1.279/08).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Por la Administración demandada se contesta a la Administración como si el Jurado hubiere hecho aplicación de los valores establecidos por el conocido Anexo-17 y que formaba parte del estudio económico financiero de una infraestructura diferente, la Autopista AP-41 Madrid-Toledo, cuando en este caso se trata de la AP-36 de Ocaña-La Roda, donde no se aplica el citado Anexo.

La propiedad contesta a la demanda solicitando su desestimación y la corrección del precio unitario fijado por el Jurado, al considerar que no ha aplicado correctamente el factor de corrección en relación a la intensidad de cultivo; coeficiente del 1,5 que llevaría a incrementar el valor unitario del suelo hasta la cantidad de 4,545 #/m2.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 16-1- 2013 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

QUINTO

Por permiso oficial del Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez, el mismo no entra a formar parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo que determinó el justiprecio en relación con la expropiación de una finca de naturaleza rústica en el término de Villatobas, Polígono NUM000, parcela NUM001, nº de finca del parcelario NUM002 y NUM003, expropiada para la ejecución del proyecto "Autopista de Peaje OcañaLa Roda AP-36", por la que se fijó el justiprecio de la finca anteriormente aludida, que incluye la expropiación de 7.360 m2 en pleno dominio y 310 m2 en régimen de servidumbre, de suelo rústico destinado a olivar de secano, el premio de afección y los perjuicios por rápida ocupación, en la cantidad total de 30.001,43 #.

SEGUNDO

AUTOPISTA MADRID LEVANTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA, Sociedad Unipersonal, que planteó como cuestión fundamental de su recurso el precio unitario a que ha de valorarse la finca expropiada, basó su demanda en las siguientes alegaciones:

  1. Error aritmético en la superficie afectada en pleno dominio.

  2. Error en la fecha a que se ha de referir la valoración.

  3. Improcedencia de aplicación de la tasa de capitalización del 3% derivada de la Ley de Haciendas Locales de 1.988, al tratarse ésta de una Ley derogada a la fecha de la valoración.

  4. Que los factores adoptados por la resolución del Jurado para determinar la renta potencial no responden a la realidad.

  5. Que existen elementos suficientes para poder valorar el terreno a partir del método de comparación en lugar de hacerlo por el método de capitalización de rentas. Acuerdos alcanzados con la inmensa mayoría de los propietarios afectados (1,50 #/m2 por todos los conceptos indemnizables, incluidos los intereses de demora correspondientes).

  6. Improcedencia de la indemnización por expropiación parcial.

  7. No imputabilidad a la concesionaria sino al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa los intereses de demora devengados por la determinación del justiprecio por el período comprendido entre los tres meses posteriores a la entrada del expediente en el Jurado y la fecha de notificación de la resolución que fija el justiprecio, y ente el mes posterior a la interposición del recurso de reposición hasta la notificación de la resolución resolviéndolo.

TERCERO

a) Determinación de la superficie expropiada en pleno dominio.

Dice la beneficiaria que la superficie afectada no es 7.360 m2 sino 7.340 m2; error padecido en la hoja de aprecio y que desde entonces se arrastra.

A la visa del expediente (folios 50, 57 y 59) sumando la cantidad inicial de 5.177 m2, la ampliación posterior de 243 m2 y la ampliación solicitada y admitida de 1.940 m2, obtenemos la cantidad de 7.360 m2, que es la que refleja la hoja de liquidación individualizada; no vemos por tanto el error.

  1. Momento al que de debe entenderse referida la valoración . Entrando ya a analizar los aspectos sustantivos de las alegaciones de las partes, y por lo que se refiere a la fecha a que debe referirse la valoración, argumenta la beneficiaria que el Jurado refiere erróneamente que la Administración expropiante, al requerir a los expropiados para que formulasen su hoja de aprecio, no les hizo constar la fecha legal de inicio del expediente, hecho que es del todo inexacto según dicha parte por cuanto que, tal como acredita el expediente, la Administración hizo constar en el referido requerimiento expresamente que la fecha de inicio del expediente de justiprecio era el 16 de agosto de 2005.

Efectivamente, el Jurado no se pronuncia sobre cuál sea esa concreta fecha, aunque alude a la del inicio de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo o, de no constar dicho momento en el expediente, a la de la notificación del requerimiento para que formule la hoja de aprecio o, en última instancia la fecha de emisión por éste de su hoja de aprecio, lo que, en definitiva, es coincidente con lo que sostiene la parte expropiada.

Pese a que la controversia carece de trascendencia práctica en el caso examinado, la controversia debe zanjarse, como hemos señalado ya en numerosos procedimientos, a favor de las tesis que patrocina el Jurado en su decisión ejecutoria, es decir, de acuerdo con el art. 24.a) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del suelo y Valoraciones, al momento de iniciación del expediente individualizado.

CUARTO

Valoración del suelo.

  1. Exposición de las posiciones de las partes . Entrando ya en el meollo del asunto, que no es otro que el de en qué cantidad se valora exactamente el m2 de terreno expropiado en pleno dominio, podemos observar cómo el Jurado ha valorado el mismo, dedicado al cultivo de olivar secano, por el método de capitalización de rentas potenciales, en 30.001,43 #, a razón de 3,036033 #/m2 para la expropiación en pleno dominio. Aplica una tasa de capitalización del 3%.

    La propiedad, en su hoja de aprecio, valoró los terrenos expropiados al precio unitario de 30 #/m2, siendo el justiprecio pedido de 326.100 # (folio 72 del expediente).

    La beneficiaria valoró los terrenos expropiados en la cantidad de 4.876,47 # al precio unitario de 0,6310 #/m2. Somete a crítica la pretensión del Jurado de utilizar la tasa de capitalización del 3% al considerar que en el momento a que debe entenderse referida la valoración la Ley de Haciendas Locales de 1.988 se encontraba derogada por el Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de Haciendas Locales, que entró en vigor el 10 de marzo de 2004, y postula la aplicación de la resolución de 20 de julio de 1999, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se establecen nuevas tasas anuales y primas de riesgo mínimas a los efectos de valoración de bienes inmuebles para determinadas entidades financieras, conforme a la cual la tasa mínima aplicable a las fincas rústicas es del 4%, sin incremento alguno por expectativas urbanísticas. Alude a diversos precios de referencia que se pusieron de relieve en el expediente administrativo, por una parte, 0,3845 #/m2 establecido por la Orden de la consejería de Economía y Hacienda de 19 de enero de 2005; de otra, transacciones por ella misma consideradas y cuyo precio fue incluido en su hoja de aprecio (0,4813 #/ m2); el de 1,0477 #/m2 contenido en la Encuesta de Precios de la tierra del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación precisamente del año 2005; precios que fueron rechazados por el Jurado con el argumento, según la demanda, de que no se habían probado circunstancias de identidad. Por otro lado, sostiene que existen datos suficientes para valorar la finca por comparación con arreglo a los mutuos acuerdos alcanzados con los propietarios, que supusieron el 87 % de los casos, siendo el precio alcanzado de 1,50 #/m2.

    El Abogado del Estado, si bien defendió la...

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