STSJ Castilla-La Mancha 131/2013, 31 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución131/2013
Fecha31 Enero 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00131/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0101087

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001193 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000610 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Leopoldo

Abogado/a: CLAUDIA LÓPEZ DE GREGORIO

Procurador/a: MARIA CONCEPCION PALACIOS GARCIA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TAMOIN CONSTRUCCIONES MECÁNICAS SLU

Abogado/a: JOSÉ JAVIER TRUCHERO BUISÁN

Procurador/a: MANUEL SERNA ESPINOSA

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 1193/12

Recurrente/s: Leopoldo . PROCURADORA CONCEPCIÓN PALACIOS GARCÍA. ABOGADA CLAUDIA LÓPEZ DE GREGORIO.

Recurrido/s:TAMOIN CONSTRUCCIONES MECÁNICAS SLU. PROCURADOR MANUEL SERA ESPINOSA. ABOGADO JOSÉ JAVIER TRUCHERO BUISÁN.

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ. ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

PRESIDENTE

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a treinta y uno de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 131/13

En el Recurso de Suplicación número 1193/12, interpuesto por D. Leopoldo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 346/11, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil once, en los autos número 610/11, sobre Despido Disciplinario, siendo recurrido TAMOIN CONSTRUCCIONES MECÁNICAS SLU.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimo la demanda de D. Leopoldo contra TAMOIN CONSTRUCCIONES MECÁNICAS SL, y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Leopoldo, parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 23 de septiembre de 2010, con la categoría de técnico de organización 2ª y un salario de 57,53 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes. El actor había realizado contrato de obra o servicio en dicha fecha.

El lugar de trabajo, el trabajo y sus características particulares, en el momento de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición.

SEGUNDO

Con anterioridad había realizado otro contrato también de obra o servicio el 19 de octubre de 2005, con la categoría de especialista si bien al menos desde octubre de 2008 en sus recibos de salario figuraba la misma categoría de técnico de organización 2ª. Dicho contrato finalizó el 14 de julio de 2010, mediante carta (documento 12 del actor) en la que se le dice que:" No obstante lo anterior, queremos transmitirle desde la oficina central de T.C.M. en Erandio, el mismo planteamiento ya comentado desde la Delegación de la Empresa en Repsol Puertollano, en el sentido de que, como usted sabe, actualmente los trabajos a desarrollar por la Delegación de T.C.M. en Repsol Puertollano han sido drásticamente reducidos y actualmente no tenemos ningún proyecto a acometer con lo que nos hemos visto obligados a rescindir el contrato que Usted tenía concertado con esta Empresa.

En este sentido, y dada su alta capacidad tanto profesional como personal, esta Empresa quiere ofrecerle la posibilidad de seguir desarrollando su labor profesional en otros centros de trabajo de la Empresa. Actualmente el principal proyecto a acometer que tiene necesidades de incorporar personal se encuentra en la Refineria de Petronor de Muskiz (VIZCAYA), si Usted está interesado en prestar sus servicios en dicha planta puede comunicarse con nuestro Departamento de R.R.H.H. en Erandio para fijar las condiciones económicas y contractuales.

Sin perjuicio de lo anterior, queremos también manifestarle que, en el momento en que existan proyectos a acometer en la Delegación de T.C.M. Puertollano nos pondremos en contacto con Usted para contar con sus servicios". La extinción se formalizó mediante el correspondiente finiquito que consta en autos y se tiene por reproducido. El número de contratos de la empresa se redujo de 21 a 12 de enero a julio de 2010 y se incrementó otra vez en septiembre, volviéndose a reducir de 41 a 16 entre marzo y junio de 2011.

TERCERO

La empresa comunicó la extinción a la parte actora el día 30 de mayo de 2011, con efectos del día siguiente. En la carta, que se tiene por reproducida, se establece como causa la terminación de los trabajos para los que se contrató.

Con posterioridad reconoció la improcedencia del despido y consignó las cantidades que constan en concepto de indemnización y salarios de tramitación. También se le volvió a ofrecer trabajo en otra obra de la empresa.

CUARTO

La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa.

QUINTO

Consta intento de conciliación administrativa previa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre ( Recurso de Suplicación nº 1193/12) por el trabajador, la sentencia de 27-9-11 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real que desestimó su demanda, sobre despido, en la que había solicitado: "Se declare por parte del Juzgado que la actividad que ha sido llevada a efecto por la demandada es constitutiva de un despido improcedente y que, al estar en presencia de sucesión de contratos temporales -ambos en fraude de ley- y por existir unidad esencial del vínculo laboral, debe computarse la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización; 2º.- (como consecuencia de la anterior declaración), se reconozca al trabajador que insta la presente demanda, una antigüedad al servicio de la demandada, de 10/10/05 (fecha del primer contrato); 3º.- se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, y en su consecuencia, se establezca que la indemnización que corresponde al actor (y que tiene derecho a ser abonada por la demandada) es la correspondiente a la de una antigüedad en ella de fecha 19/10/05, declarándose por tanto, que es no ajustada a Derecho la consignación judicial que ha sido llevada a efecto por parte de la demandada (al haberse tenido en cuenta en dicha consignación, una antigüedad del trabajador de 27 de septiembre de 2010) y, en todo caso, debiendo ser condenada la empresa al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la Sentencia que pueda recaer en los presentes autos, todo ello con expresa condena en costas a la demandada, dada la mala fe que la misma ha acreditado, al no haber comparecido al acto de conciliación previo al presente asunto"

Articula el recurso a través de cuatro motivos: el primero, según dice, " al amparo de lo establecido en el art. 196.2 de la Ley de Reforma de la Jurisdicción Social, por entender vulnerado el art. 97 de la misma norma (correspondiente con el antiguo 97.2 de la LPL ) y los arts. 218 1 º y 2º de la LEC, en tanto que la sentencia de instancia adolece de falta de precisión, e incluso de insuficiencia fáctica por cuanto no se han tenido en cuenta los resultados obrantes en la documental unida al procedimiento", añade que "y viniendo al caso concreto, respetuosamente entendemos que no se concatena de forma lógica el contenido de hechos probados de la sentencia.." y "debiera haber recogido en los hechos probados de la Sentencia lo siguiente:...", siendo lo que sigue una nueva redacción completa de todos los hechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR