SAP Murcia 25/2013, 5 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2013
Fecha05 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00025/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA N.I.G.: 30029 41 2 2009 0201093

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000116 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000065 /2011

RECURRENTE: Roman

Procurador/a: MARIA CONCEPCION CA NO MARCO

Letrado/a: MARIA DEL CARMEN SAN NICOLAS PEREZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

NÚM. 25/13

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

DÑA. MARIA POZA CISNEROS

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a cinco de febrero de dos mil trece.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado que, por delito y falta de lesiones, se ha seguido, en el Juzgado de lo Penal número Dos de Murcia, bajo el núm. 65/11 y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Mula, como Procedimiento Abreviado 16/10 (antes Diligencias Previas núm. 411/09), contra Roman, representado por la Procuradora Dña. Mª Concepción Cano Marco y defendido por la Letrada Dña. Mª Carmen San Nicolás Pérez, que interviene ahora como apelante y contra Luis Pablo, que actúa también como acusación particular y ahora como apelado, representado por el Procurador D. José Iborra Ibáñez y defendido por el Letrado D. Ginés Montalbán Soriano, habiendo sido parte, en ambas instancias y en ésta como apelado, el Ministerio Fiscal. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 28.11.11, sentando, como hechos probados, los siguientes:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Roman, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba trabajando de personal de seguridad en el establecimiento hostelero bar Pizzería Estación situado en la localidad de mula (Murcia), cuando el día 29 de marzo de 2009 se personó en el lugar el también acusado Luis Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Se entabló entre ellos una discusión, procediendo Luis Pablo a propinarle a Roman diversos golpes en la cabeza con un palo que portaba. A su vez, Roman le propinó a Luis Pablo diversos golpes en la cabeza y en la cara.

Como consecuencia de los hechos descritos, Luis Pablo sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo- encefálico y contusión en peroné que requirió para su curación una primera asistencia médica y tratamiento médico y rehabilitador, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales un total de 30 días. El perjudicado reclama económicamente por las lesiones causadas.

Como consecuencia de los hechos descritos, Roman sufrió lesiones consistentes en pabellón auricular izquierdo y región parietal (sic), que requirió para su curación una primera asistencia médica, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales un total de 5 días."

SEGUNDO

Estimando la Juzgadora recurrida que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Roman, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de costas por mitad. Así como en sede de responsabilidad civil, se condena a Roman a que indemnice a Luis Pablo en la cuantía de mil doscientos euros (1.200 euros) por los días que tardó en sanar de sus lesiones, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Que debo condenar y condeno a Luis Pablo como autor penalmente responsable de una falta de lesiones ya descrita, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, a cuota diaria de 6 euros, que arroja un total de 180 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1º del CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y abono de costas por mitad.

Así como que en sede de responsabilidad civil, se condena a Luis Pablo a que indemnice a Roman en la cuantía de doscientos cuarenta euros (240 euros) por los días que tardó en sanar, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación procesal de Roman interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Luis Pablo a su estimación.

CUARTO

Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 116/12 y, por providencia de 26.9.12, se señaló, finalmente, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 5.2.13 siguiente, en que ha tenido lugar.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, reacciona la representación procesal de uno de los condenados, invocando error en la valoración de la prueba . No se discute la existencia de una discusión entre los condenados, pero se niega la autoría del apelante en las lesiones del otro condenado y la existencia de una relación de causalidad entre la pelea y dichas lesiones. Los testigos declararon que no vieron sangrar a Luis Pablo y que aparentemente estaba normal, si bien muy agresivo y bebido. La pelea se habría producido en condiciones de igualdad, forcejeando con las manos Roman, como reconoce y cayendo ambos al suelo, momento en que habrían sido separados por el dueño del bar. Tras ello, Luis Pablo volvería al bar con un palo, con intención de agredir al apelante, que se defendió con un taburete, pero sin golpear con él a Luis Pablo . Se entiende que esta pelea carecía de entidad suficiente para causar las lesiones a que se refiere la documental médica y que transcurrió mucho tiempo entre la pelea y la asistencia, por lo que en el intervalo podría haber peleado con otras personas o haber sufrido un accidente dado el estado de agresividad y embriaguez que presentaba.

SEGUNDO

Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación . La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal "ad quem", en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el...

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