SAP Murcia 16/2013, 22 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/2013
Fecha22 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00016/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA 30030 51 2 2010 0007319APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000145 /2012 JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000142 /2012 Ernesto MARIA ASUNCION PONTONES LORENTE RAMON BELTRAN BELMAR MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

NÚM. 16/13

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

DÑA. MARIA POZA CISNEROS

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veintidós de enero de dos mil trece.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado que, por delito de atentado y falta de lesiones, se ha seguido, en el Juzgado de lo Penal número Uno de Murcia, bajo el núm. 142/10 y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Yecla, como Diligencias Previas núm. 1527/09, contra Ernesto, representado por la Procuradora Dña. Asunción Pontones Lorente y defendido por el Letrado D. Ramón Beltrán Belmar, habiendo sido partes, en esta alzada, el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia oral, documentada por escrito en igual fecha de 19.12.11, sentando como hechos probados los siguientes:

"ÚNICO.-Que sobre las 23,40 horas del día 15 de octubre de 2009 los agentes de la Policía Local de Yecla NUM000 y NUM001 realizaban la prueba de alcoholemia a Sofía (conductora del turismo Ford Mondeo matrícula Y-....-AP, que se encontraba estacionado en la carretera Yecla-Almansa, paraje de "La Pujola", y que había dañado una arqueta de riego allí existente, hechos estos que han sido enjuiciados en otro procedimiento), cuando la persona que acompañaba a Sofía en el vehículo, el acusado Ernesto, tras exponer a los agentes sus quejas y decirles "con ese uniforme os creéis muy chulos", se dirigió repentinamente al agente NUM000, al que lanzó un puñetazo en el pecho y luego una patada en un muslo, procediendo entonces los agentes a su detención. Como consecuencia de los hechos anteriores el agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusiones múltiples que tardaron cinco días en curar, no siendo ninguno de ellos impeditivo, precisando para su curación una primera y única asistencia facultativa.

El acusado Ernesto nació en Yecla el día NUM002 -1955, es titular del DNI NUM003 y cuenta con antecedentes penales, no computables a efectos de reincidencia, encontrándose en el momento de los hechos influenciado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, tal y como reconoció el propio agente actuante ."

SEGUNDO

Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Ernesto como autor criminalmente responsable de un delito de atentado y de una falta de lesiones, ya definidos, a las penas de un año de prisión por el atentado, y treinta días multa, con una cuota diaria de 4 euros (por la falta de lesiones), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento; y todo ello con la responsabilidad civil de 150 euros que deberá indemnizar al agente NUM000 de Yecla. "

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la Defensa de Ernesto interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal a su estimación.

CUARTO

Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 145/12 y, por providencia de 28.9.12, se señaló, finalmente, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 22.1.13 siguiente, en que ha tenido lugar.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que queda ahora redactada del siguiente modo:

Sobre las 23,40 horas del día 15 de octubre de 2009, los agentes de la Policía Local de Yecla NUM000 y NUM001 realizaban la prueba de alcoholemia a Sofía, conductora del turismo Ford Mondeo matrícula Y-....-AP, que se encontraba estacionado en la carretera Yecla-Almansa, paraje de "La Pujola", y que había dañado una arqueta de riego allí existente, hechos estos que han sido enjuiciados en otro procedimiento. En un momento determinado, el acusado Ernesto, tras exponer a los agentes sus quejas y decirles "con ese uniforme os creéis muy chulos", en circunstancias no del todo aclaradas, se dirigió repentinamente al agente NUM000, al que lanzó un puñetazo en el pecho y luego una patada en un muslo, procediendo entonces los agentes a su detención.

Como consecuencia de los hechos anteriores, el agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusiones múltiples que tardaron cinco días en curar, no siendo ninguno de ellos impeditivo, precisando para su curación una primera y única asistencia facultativa.

El acusado Ernesto nació en Yecla el día NUM002 -1955, es titular del DNI NUM003 y cuenta con antecedentes penales, no computables a efectos de reincidencia, encontrándose, en el momento de los hechos, influenciado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, reacciona la representación procesal del condenad o, invocando error en la apreciación de la prueba, por cuanto el acusado negó la existencia de agresión y no declaró el agente de Policía Local que se dice agredido, interesando, con carácter subsidiario, que la Sala tome en consideración las circunstancias en que se produjeron los hechos, toda vez que el recurrente y su acompañante se encontraban manteniendo relaciones sexuales en el campo y bajo la influencia de bebidas alcohólicas cuando sucedieron los hechos, reputando que la conducta del acusado, en todo caso, por su grado de violencia, solo serían constitutiva de falta, repuntando, igualmente, que el único antecedente de alcoholemia del recurrente otorga a la condena una gravedad desmesurada. El Ministerio Fiscal, por su parte, se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación . La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal "ad quem", en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim . y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 LECrim ., para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo, tampoco, precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues, como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 5ª, de

28.11.11, " lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR