SAP Madrid 48/2013, 30 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución48/2013
Fecha30 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00048/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4008979 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 553 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 595 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID

De: Everardo, Esmeralda

Procurador: ROBERTO DE HOYOS MENCÍA

Contra: Frida

Procurador: ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a treinta de enero de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 595/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Everardo y Dª. Esmeralda, representado por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía y defendido por Letrado, y de otra como apelado, Dª. Frida, representado por el Procurador Dª. Isabel Afonso Rodríguez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario. VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, en fecha 2 de marzo de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimo la parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Frida contra D. Everardo y DÑA. Esmeralda, a quienes condeno solidariamente a abonar a la actora la suma de 1.640,70 euros, más los intereses que prevé. No hago imposición expresa de las costas de este juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de enero de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid,

en fecha 2 marzo 2012, en la cual se estimó parcialmente la demanda interpuesto por la parte actora contra la parte demandada condenando solidariamente a estas al abono de la cantidad de 1640,70 # intereses del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Por la representación de los recurrentes se interpuso recurso de apelación alegando un error en apreciación y valoración de la prueba y una infracción del artículo 217 de la LEC, manifestando que los recurrentes no realizaron ninguna obra, sino unas reparaciones sin relevancia y por tanto sin repercusión negativa y si se la falta de relación entre la reparación y el daño que el hecho controvertido es en qué consistieron, y la causalidad de esta reforma con los daños, la vivienda tiene una notable antigüedad, y puede verse el mal estado y las humedades típicas de ello pero no por sus obras y los gastos son desproporcionado y la propia compañía aseguradora que da cobertura y este establece que los daños son por la valoración de los 287 # y es una acción de enriquecimiento injusto en cuanto refiere a la carta de la compañía de seguros de fecha 24 noviembre 2009 aportada como documento número uno, la cual no se hizo cargo del mismo y demuestra la buena fe del recurrente que especifica que la causa de los daños en la mocheta de la cocina se debe a una falta de mantenimiento de la bajante de la comunidad y no en escape de agua y en tercer lugar es desproporcionado y exagerado el informe de parte actora en cuanto a la cantidad reclamada, y la causa puede ser en el mal estado de la vivienda de la actora y su antigüedad y existen humedades y desperfecto en todos los lugares y se exige un importe por un presupuesto y no factura y la reparación que no se ha hecho y haciéndose la manifestaciones en cuanto la prueba pericial del señor Gete Vargas, y todo lo que incluso la cantidad de 1888,27 # es indebido y la valoración es la aportada por su informe sin prueba de la causa

Las manifestaciones del informe pericial se manifiesta son disconforme con lo que el juzgador manifiesta es un informe de parte que no tiene valor probatorio toda vez que es reiterando lo manifestado al efecto existiendo por tanto una errónea valoración de la prueba y se admiten unas reformas, pero no son la causa que se manifiestan en el informe pericial que no es objetivo y solo son a instancia de la manifestaciones que se hacen de contrario y con ninguna causalidad ni relación y debía de procederse a la desestimación.

En segundo lugar se habla de un enriquecimiento injusto y abuso del derecho haciendo relación en cuanto al informe pericial entra dentro del concepto de costas y respecto el daño no probado se manifiesta por el recurrente que se debe acreditar que dicho importe se abonó y nadie manifestó que se encuentra abonada, y no hay justificante del pago, pudiendo existir un enriquecimiento injusto cuando no hay legitimación para exigir el principal de gastos, y no acreditación, existiendo un abuso del derecho y alegando la no validez de la fotografía que se aportan donde no se conoce todo el contexto y estado y no se llegará probar que se tirara un tabique y un suelo y cambiara un desagüe, y que ello pueda establecer una relación de daños de casi 3000 #.

En relación a la naturaleza de la acción entablada hace relación de el contenido de 1902 y del artículo 1905 del Código Civil y resoluciones del Tribunal Supremo al efecto y sobre la carga de la prueba haciendo manifestaciones generales en el recurso y doctrinales al efecto al igual que lo efectúa en el párrafo cuarto del citado recurso.

TERCERO

Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación se ha alegado una errónea valoración de prueba que con carácter general conviene poner de manifiesto la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios (STS 25- 1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Concretamente, y en relación con la valoración de la prueba pericial, dispone el citado artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. El dictamen pericial, pues, es de libre valoración, esto es, sometido a las reglas de la sana crítica, por lo que no tiene un carácter vinculante para el Juez. Como reiteradamente ha destacado el Tribunal Supremo, el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formulada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, que no están obligados a sujetarse al dictamen pericial.

Es cierto que la "privatización" de la prueba pericial puede plantear serios problemas en materia de valoración, especialmente cuando existen dos dictámenes aportados por ambas partes que mantengan conclusiones distintas. En este caso, como destaca igualmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el juez deberá motivar el razonamiento seguido para no aceptar o discrepar de las conclusiones a las que ha llegado el perito o...

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