SAP A Coruña 30/2013, 30 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2013
Número de resolución30/2013

MERCANTIL 1 -A CORUÑARollo: RECURSO DE APELACIÓN 642/12

S E N T E N C I A

Nº 30/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a treinta de enero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96 ) 0000197 /2011, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000642 /2012, en los que aparece como parte demandada apelantes, Heraclio y Isidora, representados en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DÍAZ MUIÑO, asistido por el Letrado D. JAIME CONCHEIRO FERNÁNDEZ, como demandada ADMINISTRACIÓN CONCUSAL y como parte demandante apelada, CONSTRUCCIONES FONTENLA S.A., representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE BEJERA NO PEREZ, asistido por el Letrado D. PABLO PARADA ARCAS, sobre IMPUGNACIÓN DEL INVENTARIO Y DE LA LISTA DE ACREEDORES, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA, de fecha 13/7/12. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo la demanda promovida por el Sr. Bejerano Pérez en nombre y representación de la mercantil CONSTRUCCIONES FONTENLA S.A. contra la administración concursal de

  1. Heraclio y D. Isidora y contra los propios concursados, representados por la Sra. Díaz Muiño, y debo declarar y declaro:

  1. - Que se incluya en el inventario de la masa activa de los concursados el bien inmueble NUM000 NUM001, con trastero, del portal NUM002 del Bloque Lineal de la C/ DIRECCION000, sito en el término municipal de La Coruña, así como las plazas de garaje y zona de mantenimiento de automóvil nº NUM003 de la planta sótano del mismo edificio, adquirido por los deudores en escritura pública otorgada el día 26 de marzo de 2009 ante el notario de la Coruña D. Jacobo Esteban Pérez Rama, bajo el número 567 de su protocolo.

  2. - Que se excluya del inventario de la masa el derecho de crédito reconocido a favor de los concursados por importe de 24.503 euros contra la sociedad Construcciones Fontenla S.A. 3.- Que se incluya en la lista de acreedores un crédito ordinario a favor de Construcciones Fontenla S.A. por un importe de 172.969,97 euros.

No hago especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por Heraclio y Isidora, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda, que es formulada por la entidad actora CONSTRUCCIONES FONTENLA S.A. directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial que proclame, en el incidente promovido de impugnación de la lista de acreedores elaborada por la administradora concursal de los deudores D. Heraclio y Dª Isidora, que se incluya en el inventario de la masa activa de los concursados el bien inmueble piso NUM000 NUM001 del portal NUM002 del Bloque Líneal de la DIRECCION000 de A Coruña, en los términos descritos en el numeral 1 del suplico de la demanda, así como se excluya del inventario de la masa activa el derecho reconocido a favor de los concursados por importe de 24.503 euros y se incluya en la lista de acreedores un crédito ordinario a favor de la actora por importe de 172.969,97 euros.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, que estimó la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa por los concursados, el cual no ha de ser estimado.

SEGUNDO

Es hecho probado, por conformidad de las partes, que a medio de escritura pública de 26 de marzo de 2009, tal y como figura en la página 26 del informe elaborado por la administración concursal, CONSTRUCCIONES FONTENLA S.A. vendió a los concursados, que compraron por mitad y proindiviso la vivienda litigiosa, con sus anejos. El precio de la compraventa se fijó en la suma de 201.007 euros, más

14.070,49 euros de I.V.A., habiendo recibido en mano la vendedora las cantidades siguientes: el 3 de mayo de 2007, 21.293 euros, así como el 30 de noviembre de dicho año otros 21.293 euros. El resto de la cantidad de 172.491,49 euros se pagarían de la forma siguiente: 14.559,35 euros a través de 24 pagarés con vencimiento mensual, siendo el primer pago el 26 de abril de 2009 y el último el 26 de marzo de 2011. Y el importe restante 157.932,14 euros pagaderos el 26 de marzo de 2011.

Resulta igualmente probado que, en el apartado b) de la estipulación II de la precitada escritura pública de compraventa de 26 de marzo de 2009 se estableció una cláusula resolutoria que señala:

"La falta de pago del precio aplazado en la forma convenida o el incumplimiento de cualquiera de las condiciones convenidas, dará lugar de pleno derecho a la resolución de esta compraventa, con pérdida del cincuenta por ciento de las cantidades entregadas. Para que tenga lugar la resolución será necesario que la parte vendedora requiera fehacientemente de pago a la compradora, por conducto notarial, al domicilio señalado en la comparecencia, con concesión de un nuevo plazo de quince días para el pago de las cantidades adeudadas, transcurrido el cual, si no se ha producido el pago, se entenderá resuelta la compraventa y podrá el vendedor, por sí solo, solicitar la inscripción a su nombre de la finca en el Registro de la Propiedad.

El adquirente podrá por sí solo hacer constar la extinción de la condición resolutoria y solicitar la cancelación en el Registro de la Propiedad una vez transcurridos seis meses desde la fecha del último pago previsto, salvo que en fecha anterior la parte vendedora expida carta de pago en documento público".

Previamente las partes habían suscrito un contrato de compraventa en documento privado de tres de mayo de 2007, obrante en los folios 96 y siguientes, que motivó el otorgamiento de la mentada escritura pública.

La administración concursal entendió que, como el 29 de noviembre de 2010, D. Heraclio y Dª Isidora

, a través de burofax, comunicaban la voluntad de resolver el contrato de compraventa, al no poder hacer frente al precio que quedaba pendiente, admitiendo la pérdida del 50% de las cantidades entregadas hasta ese momento y poniendo a disposición del vendedor el inmueble litigioso con entrega de las llaves, la cláusula antes transcrita operaba automáticamente, con lo que el contrato se encontraba resuelto, y, por ende, que el mentado piso no debía figurar en el activo de la masa y el precio pendiente de pago tampoco en la masa pasiva del concurso. No obstante, La mentada comunicación fue contestada por CONSTRUCCIONES FONTENLA a través de su letrado, con fecha 18 de enero de 2011, negándose a la resolución contractual, al tiempo que comunicaba que "aprovecho la ocasión para trasladarte que mi cliente exigirá el cumplimiento del contrato en los términos convenidos, debiendo recordarte que en la citada escritura se estipuló un aplazamiento y fraccionamiento de parte del precio, concretamente de la cantidad de 172.491,49 euros, el cual sería abonado en la forma indicada en el contrato del que sin duda dispones".

TERCERO

Pues bien, no podemos aceptar la tesis sostenida por la administradora concursal.

En efecto, las partes están vinculadas por un contrato de compraventa, que pertenece a la categoría de contratos bilaterales con prestaciones recíprocas o sinalagmáticas.

A las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas alude el Código Civil en diversos preceptos de su articulado, si bien no nos da una concreta definición de las mismas, ni regula de forma unitaria, en un concreto título o capítulo, su régimen jurídico, y sin que tampoco nos explique en qué consiste esa reciprocidad que conforma su esencia, si bien regula aspectos tales como la mora ( art. 1100 del CC ), la retroactividad de la obligación de dar en tal clase de obligaciones en el art. 1120 del CC y, en el art. 1124, la cláusula resolutoria implícita...

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