SAP Ávila 20/2013, 1 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2013
Fecha01 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00020/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 20/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a uno de Febrero de dos mil trece.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 332/2011, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN Nº 22/2013, entre partes, de una como recurrentes Dª. Josefina

, D. Oscar, Dª. Modesta y CENTRO RESIDENCIAL BALCÓN DEL TIETAR, S.L., representados por el Procurador D. CARLOS FERNANDO ALONSO CARRASCO, dirigidos por el Letrado D. JULIÁN SENOVILLA SÁINZ, y de otra como recurridos D. Segundo y Dª. Salvadora, representados por el Procurador D. PLATÓN PÉREZ ALONSO y dirigidos por el Letrado D. CARLOS LORENZO RIVERO HERNÁNDEZ.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), se dictó sentencia de fecha 31 de Julio de 2012, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Se estima en parte la demanda deducida por el Procurador de los tribunales Sr. Pérez Alonso en nombre y representación de D. Segundo y Dª. Salvadora y en consecuencia se condena a:

  1. Que la mercantil Centro Residencial Balcón del Tietar S.L. abone a los actores la cantidad de ciento noventa y tres mil seiscientos euros (193.600 euros) más intereses desde la interpelación judicial. b) Que de forma solidaria con la citada entidad, Dª. Josefina, D. Oscar y Dª Modesta, abonen cada uno de ellos a los actores la cantidad de cuarenta y ocho mil cuatrocientos euros (48.400 euros), y para el supuesto que alguno de ellos resulte insolvente, la parte de éste recaerá sobre el resto en la misma proporción.

Cada parte habrá de satisfacer las costas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en apelación la Sentencia de instancia la defensa de los demandados de primer grado, la entidad mercantil Centro Residencial Balcón del Tiétar S.L., doña Josefina, D. Oscar y doña Modesta quien pide su revocación a fin de que se declare su nulidad por haber sufrido indefensión y ser incongruente; pidiendo se estime la excepción de falta de legitimación "ad causam" de los demandantes D. Segundo y doña Salvadora .

Los hechos que han dado motivo a la presente controversia se pueden resumir en los siguientes datos:

  1. ) La Caja de Ahorros de Ávila, como prestamista, en escritura pública de fecha 31 de Enero de 2.007, otorgada ante el Notario de Arenas de San Pedro D. Luis Enrique García Labajo, nº de Protocolo 182, concedió un préstamo por importe de 298.000# a la mercantil Centro Residencial Balcón del Tiétar S.L. como entidad prestataria, para la construcción de un Centro de la tercera edad en la localidad de Pedro Bernardo (Ávila).

    Como fiadores solidarios en el indicado préstamo, figuraron doña Josefina, D. Oscar y doña Modesta .

    Como garantes de la devolución del préstamo, pero no siendo deudores, los actores D. Segundo y doña Salvadora hipotecaron tres fincas que eran de su propiedad, concretamente tres viviendas sitas en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Pedro Bernardo (Ávila), siendo las fincas núms. NUM001, NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Arenas de San Pedro (Ávila).

  2. ) Como se dejaron impagadas las amortizaciones del préstamo, la entidad prestamista Caja de Ahorros de Ávila promovió procedimiento de ejecución hipotecaria que fue registrado y tramitado con el nº 69/2010 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arenas de San Pedro.

    Las fincas hipotecadas fueron tasadas a efectos de subastas, la NUM001 en 120.200#; la nº NUM002 en 129.220# y la NUM003 en 123.210#. En total, según tasación 372.630#. La Caja prestamista reclamó en ese procedimiento la cantidad de 292.874,48# de principal, más 35.760# que se presupuestaban para intereses y costas.

  3. ) En el procedimiento de ejecución hipotecaria citada se celebraron las subastas que se anunciaron en forma legal, llegando a adjudicarse la Caja de Ávila las fincas subastadas en Decreto 49/10 de fecha 22 de Septiembre de 2.010 (folios 45 y ss), la NUM001 en 60.100# (50% de su valor de tasación) y las NUM002 y NUM003 en 69.500# y 64.000# respectivamente. El total adjudicado a la Caja de Ahorros tuvo un valor de 193.600#.

    La acción ejercitada en este procedimiento se circunscribió a que los antiguos dueños de las fincas hipotecadas se quisieron subrogar en el lugar de la Caja de Ahorros de Ávila reclamando a la entidad prestataria Centro Residencial Balcón del Tiétar S.L. y a los fiadores solidarios en la póliza de préstamo, las cantidades en las que se tasaron los inmuebles, debiendo reintegrarles la mercantil prestataria la totalidad de su valor.

    La Sentencia de instancia, tal y como ya consta en los antecedentes de hecho de esta Resolución, estimó en parte la demanda, condenando a la mercantil Centro Residencial Balcón del Tiétar S.L. a pagar la cantidad de 193.600#, valor en que fueron adjudicadas las fincas más los intereses desde la interpelación judicial, y a que de forma solidaria con la citada entidad Dª. Josefina, D. Oscar y doña Modesta abonaran, cada uno de ellos, a los actores la cantidad de 48.400#, y para el caso de que alguno de ellos fuera insolvente, la parte de éste recaería sobre los demás fiadores en la misma proporción. La cantidad así estimada respecto de los fiadores solidarios se obtiene dividiendo los 193.600# en los que se adjudicaron las fincas hipotecadas, entre cuatro, la entidad prestamista y los tres fiadores.

    Contra este pronunciamiento se alzan los demandados de primer grado, en base a los motivos que se estudian a continuación.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso se invoca que, en la Sentencia recurrida se infringen normas y garantías procesales ( art. 459 de la LEC ) por existir incongruencia "extra petita", causándole a la parte que recurre indefensión; con vulneración de los arts. 218, 400, 410, 412 y 426 de la LEC, en relación a los arts. 24 y 120.3 de la C.E .

En definitiva, las razones de dicho alegato se sustentan en que en la reclamación formulada en la demanda se basa en un supuesto contrato de fianza o aval existente entre las partes que se derivaría de la escritura de préstamo a la que ya se ha hecho referencia, y no en la subrogación que realizan los demandantes en la posición de acreedora de la Caja de Ahorros de Ávila por el pago realizado a ésta con motivo de la adjudicación de los inmuebles hipotecados.

La parte apelante sostiene que no se ejercita la acción de subrogación o novación subjetiva en la posición de la acreedora por parte de los hipotecantes no deudores, en base a lo que dispone el art. 1210.3 del C.Civil, respecto del pago parcial realizado, sino que la acción ejercitada se funda en el derecho del fiador que paga, a ser indemnizado por el deudor de los daños y perjuicios ocasionados, al amparo del art. 1838 del C.Civil y al derecho de subrogación del fiador en la posición del acreedor en base a lo que dispone el art. 1839 del mismo Texto Legal .

Alega la parte apelante que en ningún momento se hizo expresa alusión, ni en los hechos, ni en la fundamentación jurídica de la demanda, de que la acción ejercitada fuera la de subrogación en la posición que tenía la acreedora Caja de Ahorros de Ávila derivado de una novación subjetiva en la posición del acreedor. Ni siquiera subsanó este defecto en la Audiencia Previa.

Considera que la demanda se sustenta en una acción de repetición contra fiadores, modificando la causa de pedir ya en el acto del juicio.

Considera que se produjo una "mutatio libelli", al amparo de lo que disponen los arts. 412, 426, 400 y 401 de la LEC .

Considera que al variar el objeto del proceso se le causó indefensión, vulnerándose la "perpetratio iurisdiccionis", considerando que la Sentencia recurrida es incongruente, no pudiéndose aplicar el principio de "iura novit curia".

TERCERO

Es verdad que como consecuencia de la admisión de la demanda queda fijado definitivamente para el actor el objeto del proceso. A partir de ese momento, tal y como dispone el art. 412 de la LEC, no le es dado modificar su pretensión. La razón de esta prohibición de transformación de la demanda reside en el derecho...

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