SAN, 25 de Febrero de 2013

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:841
Número de Recurso272/2010

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 272/10, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Alba Monteserín, en nombre y representación de DON Fructuoso y OTROS, contra la Orden Ministerial de 5 de febrero de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos trece mil setecientos noventa y uno (13.791) metros de longitud, en la Marina Interior Santa Margarita-Río Grao, en los términos municipales de Roses y Palau-Saavedra (Girona). Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 6 de octubre de 2011 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se dejara sin efecto la aprobación del deslinde en orden a que: a) se declarara la nulidad del acto combatido; b) subsidiariamente, declarar que el acto combatido constituye un cambio de criterio en la aplicación de la definición de zmt con respecto a los deslindes anteriores, y que con ello, incluso aunque haya de salvar la legalidad del acto combatido, la Administración ha vulnerado el principio de seguridad jurídica y se ha producido con arbitrariedad, con perjuicio de terceros de buena fe que adquirieron sus propiedades al amparo de la legalidad derivada de los deslindes anteriores, y c) en este último caso, declarar que el acto combatido causa perjuicios económicos a los actores, que se declararían en ejecución de sentencia, con condena a la Administración a indemnizar dichos perjuicios.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 20 de diciembre de 2011 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes, y, una vez concluido el período probatorio, se concedió diez días a las partes para la formulación de conclusiones, y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes impugnan la Orden Ministerial de 5 de febrero de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos trece mil setecientos noventa y uno (13.791) metros de longitud, en la Marina Interior Santa Margarita-Río Grao, en los

términos municipales de Roses y Palau-Saavedra (Girona).

La Marina de Santa Margarita, se trata una marina interior que en sus orígenes estaba formada por un conjunto de lagunas conectadas mediante una red de canales, construidos artificialmente y con ciertas condiciones de navegabilidad, que inicialmente no tenían conexión con el mar y que se unieron finalmente a este por las obras realizadas tras una concesión administrativa otorgada en noviembre de 1971, y tras diferentes trámites se convirtió en un puerto deportivo de titularidad autonómica, transferido a la Generalitas de Cataluña por Real Decreto 2876/1980 de 12 de diciembre.

En la demanda se efectúan referencias a la construcción de la citada Marina de Santa Margarita, que se trata de una urbanización ejecutada sobre terrenos privados de don Carmelo y Felix, aprobada su ejecución por acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo el 27 de junio de 1960. Los terrenos estaban conformados originariamente por charcas y acequias. Los recurrentes son propietarios de terrenos dentro del deslinde recurrido, en concreto, entre los vértices N- 263 y N-265, N-408 y N-410, N-245 y N-246, N-209 y N-212, N-316 y N-321, N-601 y N-309, N-408 y N-409, N-33 y N-41, N-925 y N-935 y N-429 y N-430.

Los actores, alegan, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación: a) el acto recurrido es aprobado por doña Debora en calida de Directora General de Sostenibilidad de la Costa, y dicho nombramiento fue declarado nulo por Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2010, por lo que nos encontramos ante un acto nulo de pleno derecho; b) el acto impugnado es nulo al haberse dictado con vulneración del principio de seguridad jurídica, prohibido por el artículo 9.3 de la Constitución, ya que el deslinde obedece a un cambio de criterio de la Administración en relación con el tratamiento a dar al espejo de agua de los canales y del mismo río en su desembocadura; c) caducidad del expediente de deslinde, ya que la Administración no ha cumplido con el requisito de doble notificación que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, exige como previo a la publicación por edictos; d) el deslinde es anulable al no existir acta de replanteo; e) no se ajusta a derecho y viola el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, la delimitación de los espacios objeto de deslinde como dominio público; f) no se ajusta a derecho la delimitación de la ribera del mar, con vulneración del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, al haber fijado el acto recurrido el límite interior de dicha ribera del mar en el pretil de los muelles en unos casos y en otros casos tierra adentro del mismo, y g) improcedencia de la delimitación de la servidumbre de tránsito.

SEGUNDO

En primer lugar tenemos que poner de relieve que la misma Orden aprobatoria del deslinde ya ha sido objeto de impugnación en otros recursos tramitados ante esta Sala y en los que ya se han dictado Sentencias como las de 23 de noviembre de 2011 - recurso nº. 510/2010-, de 8 de diciembre de 2011 - recurso nº. 270/2010-, de 16 de febrero de 2012 - recurso nº. 224/2010-, de 26 de abril de 2012 - recurso nº. 236/2010-, de 20 de junio de 2012 - recurso nº. 773/2010-, de 28 de septiembre de 2012 -recurso nº.260/2010-, de 3 de octubre de 2012 - recurso nº. 255/2010-, de 26 de octubre de 2012 - recurso nº.257/2010-, de 28 de enero de 2013 - recurso nº.276/2010 -, y 2 de febrero de 2012 - recurso nº.772/2010 . Pues bien, las cuestiones suscitadas por la parte ahora recurrente ya han sido planteadas y resueltas en las sentencias dictadas por esta Sala en aquellos recursos.

La parte demandante alega en primer término, la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, en concreto, de la aprobación del mismo dado que el nombramiento de la Directora General de Sostenibilidad de la Costa fue declarado nulo por Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de fecha 3 septiembre 2010 .

Este motivo de impugnación respecto a la misma Orden Ministerial impugnada, ya fue planteada y desestimada en la Sentencia de esta Sección de 20 de junio de 2012 -recurso 773/2010 -, y en atención a la unidad de doctrina se debe estar a su resolución: "TERCERO.- Respecto de la nulidad de la orden de deslinde al estimar la actora que ha sido dictada por órgano incompetente, cabe señalar que la Orden ARM/499/2009, de 24 de febrero, sobre delegación de competencias en el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, contempla en el Capítulo I "Delegación de la Ministra", apartado Cuarto, punto 7, que la Ministra delegue en el titular de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar la aprobación del deslinde del dominio público marítimo terrestre. En el caso de autos, la Orden de deslinde impugnada de 5 de febrero de 2010, ha sido dictada por la Directora General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, por delegación de la Ministra al amparo de la citada OM ARM/499/2009 y por tanto por órgano competente, sin que concurra la causa de nulidad invocada. El hecho de que la STS de 28 de septiembre de 2010 (Rec. 49/2008 ) invocada por la actora, de fecha posterior a la Orden de deslinde estime parcialmente el recurso interpuesto por la Asociación de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos del Estado contra el Real Decreto 1130/2008 y anule por no ser conforme a derecho, la excepción a la regla general de la reserva funcionarial dispuesta en la Disposición Adicional Tercera del citado RD para la Dirección General del Medio Natural y Política Forestal, la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural, la Dirección General del Agua y la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, en nada empece a lo expuesto. Debe reseñarse además que dicha sentencia, contrariamente a lo alegado en la demanda, no anula el nombramiento de la Directora General que dictó la citada Orden de deslinde, Dª Debora, como se constata de su lectura y del Antecedente de Hecho Primero que recoge como se tuvo por desistida por auto de 24 de abril de 2009 a la Asociación de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos del Estado recurrente, en relación con el RD 1155/2008 por el que se nombraba Directora General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar a Dª Debora . Y en cualquier caso, como señala el Abogado del Estado, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la nulidad de un nombramiento no determina la anulación de los actos en que hubiera intervenido aquel, al regir en supuestos...

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