SAP Madrid 43/2013, 28 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2013
Número de resolución43/2013

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

ROLLO DE SALA: 96/12

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 1994/12

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 31 - MADRID

SENTENCIA NUM: 43

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª ROSA REBOLLO HIDALGO

---------------------------------------En Madrid, a 28 de enero de 2013.

Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid seguida de oficio por delito contra la salud pública contra Natividad

, con DNI nº NUM000, mayor de edad, hija de Santos Jorge y de Laver Zenaida, natural de Lima (Perú), con domicilio en Pamplona (Navarra), AVENIDA000 nº NUM001 NUM002 NUM003 de Pamplona, sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa; Andrea, con DNI nº NUM004, mayor de edad, hija de Benicio y de Marla, natural de Chimbote-Ancash (Perú), con domicilio en Pamplona (Navarra), AVENIDA000 nº NUM005, puerta NUM006 NUM007 de Pamplona, sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa; y Agustín con DNI nº NUM008, mayor de edad, hija de Félix Moisés y de Lucila, natural de Uchiza (Perú), con domicilio en Pamplona (Navarra), AVENIDA000 nº NUM009 puerta NUM010 de Pamplona, sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en prisión provisional por esta causa.

Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. José María García Atienza, y dichos acusados, representados por los Procuradores D. Ramón Blanco Blanco la primera y Dª Marta López Barreda los segundos, y defendidos por la Letrada Dª Patricia Mª Catalina López la primera, y Dª Cristina Quero Cano los segundos, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las

actuaciones como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo primero del Código Penal, reputando como responsables del mismo en concepto de autores a los acusados Natividad, Andrea y Agustín ; sin circunstancias modificativas; solicitando las penas de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 75.000 euros, con 75 días de arresto sustitutorio en caso de impago, con imposición de costas y comiso de la sustancia y dinero intervenidos.

SEGUNDO

La defensa de la acusada Natividad solicitó la libre absolución de su patrocinada con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

La defensa de la acusada Andrea solicitó la libre absolución de su patrocinada con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

La defensa del acusado Agustín solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

  1. HECHOS PROBADOS

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

PRIMERO

El día 7 de marzo de 2012, la acusada, Natividad, con doble nacionalidad peruana y española, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenida en el Aeropuerto de Madrid Barajas cuando llegaba en vuelo de la compañía LAN nº NUM011, procedente de Lima, y en tránsito a Pamplona ciudad en la que vive, llevando en su maleta dos frascos de colonia "212 Men" en cuyo interior se encontraron sendos paquetes con una sustancia que, posteriormente analizada, resultó ser cocaína con un peso de 375 gr. y una pureza del 71'8%, con un valor total en el mercado al por mayor de 37.583'22#.

En fechas anteriores Natividad había recibido los expresados frascos en Lima de una persona de su misma nacionalidad, a la que no afecta esta resolución, que tanto ella como su marido Bernardo habían conocido en Pamplona cuando vivía en dicha ciudad, y que en la actualidad reside en Perú. Tal persona le solicitó como un favor que llevara dichos frascos para entregarlos a su familia que estaba en Pamplona, y Natividad accedió desconociendo su verdadero contenido

SEGUNDO

El día 12 de marzo siguiente, mientras Natividad permanecía detenida, Bernardo recibió varias llamadas de un varón desconocido que se identificaba como amigo de la persona que había entregado los botes a Natividad y quería hablar con ella del encargo. Bernardo informó de estos hechos a la Brigada de Policía Judicial de Pamplona, decidiendo de acuerdo con los agentes concertar una cita con esa persona a las 18.00 horas en el establecimiento Eroski de dicha ciudad. Los encargados de la investigación organizaron un operativo de vigilancia alrededor del lugar, y sobre las 17,45 horas observaron la llegada del vehículo Opel Zafira ....-GTZ, del que descendieron los acusados Agustín y su esposa Andrea, ambos peruanos en situación legal en España, mayores de edad y sin antecedentes penales; mientras Andrea se quedaba en la calle, Agustín se introdujo en la zona de entrada del establecimiento y contactó con Bernardo, recogiendo la bolsa que llevaba, momento en que se produjo la detención de ambos acusados.

Acordado judicialmente el pertinente registro en el domicilio de los acusados Agustín y Andrea, sito en la AVENIDA000 nº NUM005 de Pamplona, se encontró un total de 3.620 #.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados y realizados por Agustín son legalmente constitutivos

de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, por reunir la totalidad de los requisitos configuradores del tipo, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 14 de febrero, 9 y 14 de marzo, 5 y 9 de abril, 14 y 16 de mayo, 21 de junio, 12, 16 y 18 de julio, 23 y 30 de octubre, 6 y 23 de noviembre, 3 y 21 de diciembre de 2001, 28 de enero, 25 de marzo, 22 de abril, 8 de julio, 28 de octubre, 5 de noviembre y 30 de diciembre de 2002, 14 de octubre de 2003, 20 de enero de 2004, 22 de septiembre y 22 de octubre, 9 y 14 de noviembre de 2005, 8 de febrero de 2006, 1 de junio de 2007, 18 de abril de 2008 y 5 de diciembre de 2011 ), como son:

  1. el elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin. El legislador ha adoptado en la redacción del tipo un concepto extensivo de autor que excluye, en principio, las formas accesorias de la participación, pues prácticamente todas estas acciones son constitutivas de autoría cuando el partícipe tiene alguna disponibilidad sobre la droga.

  2. el objeto material del delito son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuáles no existe un...

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