SAP Barcelona 40/2013, 23 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución40/2013
Fecha23 Enero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 1150/2011 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 225/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A nº 40/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de enero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 225/2007 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de Candido, representado en esta alzada por el Procurador Don Federico Gutierrez Gragera, contra Raimunda y Yolanda, en situación procesal de rebeldía. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día tres de mayo de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Desestimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. Fraile Antolin, en nombre y representación de Candido, y absuelvo a Raimunda y Yolanda, de las pretensiones contra ellas deducidas en el presente juicio; todo ello con imposición de costas procesales originadas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Candido mediante su escrito motivado y, no existiendo parte contraria personada, fueron elevados los autos a esta Audiencia Provincial donde se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2012.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del litigio en primera y segunda instancia. La sentencia de primera instancia desestima la acción declarativa del dominio promovida en abril de 2007 por Candido por entender que no prueba adecuadamente ni la identificación del inmueble cuya propiedad se arroga ni la existencia y validez del título que fundaría ese dominio.

El actor se alza contra dicha sentencia del Juzgado contraria a sus intereses.

SEGUNDO

Presupuestos jurídicos de la litis.

Sin duda, como subraya la sentencia apelada con invocación de la correspondiente doctrina legal (cabe añadir, entre las últimas, las SSTS de 13 de marzo y 22 de noviembre de 2012 ), el éxito de una acción declarativa del dominio exige, amén de la perfecta identificación de la cosa objeto de la acción, la demostración por el demandante de que ha adquirido la propiedad sobre esa cosa merced a un título apto para producir tal efecto, cuales son los enumerados en el artículo 609 del Código civil (CC ).

Ello es así en el caso enjuiciado ya que el negocio adquisitivo que funda la demanda consistió en la compraventa de un inmueble sito en la localidad de Sant Pere de Ribes, provincia de Barcelona, perfeccionada en Alemania entre ciudadanos de esa nacionalidad, de manera que la inexcusable norma de conflicto del derecho español determina que esa clase de operaciones queda sujeta a la ley española; así resulta del artículo 10, apartados 1 y 5, del Código civil, a cuyo tenor "la posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen" (la STS Pleno de 19 de junio de 2012 subraya las utilidades de ese punto de conexión) y que "a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos".

TERCERO

De la acción declarativa del dominio.

Revisadas las actuaciones hemos de disentir de la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo.

En efecto, el documento privado de fecha 10 de marzo de 1992 (documento 2 demanda) contiene una inequívoca oferta de compra formulada por Candido y dirigida a su compatriota y convecina Raimunda -ambos eran alemanes y residentes en Hamburgo- relativa a "la vivienda de Sitges".

El hecho de que Raimunda devolviese al oferente una copia de ese documento debidamente firmada no constituye sino la expresión del preceptivo acuerdo de voluntades ( artículo 1262 CC ), esto es, de la perfección de la venta de "la vivienda de Sitges" propiedad de la señora Raimunda al señor Candido por el precio de 140.000 marcos alemanes.

Constituye un poderoso refrendo de la existencia y validez de ese negocio transmisivo la comunicación remitida a Candido en fecha 19 de enero de 1993 por un letrado que defendía los intereses de la señora Raimunda en la que, tras reconocer que ya se habían satisfecho 80.000 de los 140.000 DM en que se cifró el precio de la operación, expresivamente denominada "contrato de compraventa", advertía de que no se había cumplido con toda fidelidad el calendario de pagos previsto en el contrato, de modo que requería del comprador una inmediata regularización de los pagos pendientes (documento 12 demanda).

Esa comunicación coincide con los recibos de "pagos a cuenta" aportados por el demandante (documentos 13-21), en varios de los cuales aparece la imputación "Sitges/Barcelona" o "Sitges/España", de inequívoca significación por más que no aparezca en ellos la identidad del pagador, circunstancia no relevante a los efectos extintivos del pago de conformidad con lo previsto en el artículo 1158 CC, de la misma manera que tampoco es decisivo a los efectos de la efectiva transmisión del dominio de la cosa la circunstancia de que el comprador haya completado o no el pago del precio, salvedad hecha de pacto específico en contrario (reserva de dominio o condición resolutoria).

Por lo demás, consta el pago en fecha 25 de julio de 2006 por un representante del señor Candido del impuesto sobre bienes inmuebles que grava la titularidad de la vivienda de la CALLE000 NUM000, NUM001 NUM001 de Sant Pere de Ribes correspondiente a los ejercicios 2002 a 2006 (un requerimiento administrativo de mayo de 1999 para el pago del IBI de ejercicios anteriores estaba dirigido a " Raimunda, Candido "), y también la circunstancia de que a partir del año 2000 recibió comunicaciones de la sociedad cooperativa que administra la urbanización en que se halla enclavado esa vivienda dándole trato de socio (documentos 3-6 demanda, si bien el primero de ellos fue abiertamente contradicho por la certificación del folio 426).

Por lo que se refiere a la concurrencia del modo o entrega de la posesión de la finca al adquirente, signo jurídico en derecho español de la efectiva transmisión del dominio de la finca al comprador ( artículos 609 II y 1462 CC ), han de bastar los contratos de arrendamiento...

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