STS, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil trece.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto, con la identificación de recurso de casación nº 4311/2011, los recursos de casación interpuestos por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, y por el CONCELLO DE BUEU, representado por el Procurador D. José Pérez Fernández-Turégano, contra el auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de mayo de 2011 desestimatorio de los recursos de súplica dirigidos contra auto de la misma Sala de 15 de abril de 2011 en el que se desestima la pretensión de declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo 748/87 . Se ha personado en las actuaciones, como parte recurrida, D. Camilo , representado por la Procuradora Dª Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de D. Camilo interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Bueu (Pontevedra) de 28 de junio de 1986 sobre la adopción de medidas oportunas ante la realización de obras de construcción de un edificio en el lugar de Loureiro, de ese municipio; y contra la desestimación presunta del recurso de reposición dirigido contra aquel acuerdo.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 1990 (recurso 748/87 ) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Camilo , se declara la nulidad del acuerdo municipal impugnado "...debiendo adoptar el Ayuntamiento las medidas adecuada(s) para la protección de la legalidad urbanística ".

La sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia devino firme, al haber sido declarado desierto el recurso de apelación que el Ayuntamiento de Bueu interpuso contra ella, mediante auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1991 (apelación 3578/1991 ) .

Por lo demás, diez años más tarde esta misma Sala y Sección 5ª del Tribunal Supremo dictó sentencia de 8 de octubre de 2001 (casación 958/1997 ) que declaró no haber lugar al recurso de casación dirigido por la representación de D. José contra aquella sentencia de instancia de 21 de diciembre de 1990 ; y ello, aparte de otras consideraciones, por la razón que se expone en el último párrafo de su fundamento cuarto: « (...) Pero independientemente de lo expuesto, hemos de proclamar rotundamente que el recurso de casación planteado, nada menos que en octubre de 1996, contra una sentencia definitiva y firme dictada el 21 de diciembre de 1990 es decir, más de seis años después de la misma, por persona que no fue parte en el proceso de instancia, aparece incurso en causa de inadmisibilidad que en este tramite procesal, se convierte en desestimación del mismo».

SEGUNDO

En relación con la ejecución de la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se sucedieron, entre otras, las siguientes incidencias y vicisitudes:

  1. El 12 de febrero de 1992 la representación de D. Camilo insta por primera vez la ejecución de la sentencia, petición que luego reiteró mediante sucesivos escritos dirigidos a la Sala de instancia con fechas 4 de junio de 1992 y 9 de diciembre de 1993

  2. Tras diversas resoluciones de la Sala interesando al Ayuntamiento que informase sobre lo actuado en orden a la ejecución (providencias de 19 de febrero de 1992, 9 de junio de 1992 y 10 de enero de 1994), la Sala de instancia, mediante providencia de 11 de marzo de 1994, acuerda requerir al Ayuntamiento, en la persona del Alcalde y con apercibimiento de incurrir en un posible delito de desobediencia, para que en el plazo de 15 días procediese a adoptar las medidas necesarias de conformidad con el informe emitido por el técnico municipal.

  3. El anterior requerimiento es reiterado en virtud de providencia de 5 de mayo de 1994.

  4. El Alcalde de Bueu dirige a la Sala escrito con fecha 1 de junio de 1994 en el que expone las dificultades para una ejecución en especie; y en escrito del Ayuntamiento presentado el 8 de julio de 1994 se pide que quede en suspenso la ejecución hasta que se aprueben definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias Municipales, a fin de que no proceda demoler aquello que pueda ser legalizado. Por su parte, la representación de D. Camilo presenta escrito, también con fecha 8 de julio de 1994, en el que interesa que siga adelante la ejecución.

  5. Mediante providencia de 15 de julio de 1994 reitera la orden de ejecución al Ayuntamiento, requiriendo a éste para que en el plazo de quince días presente "proyecto de demolición".

  6. Tras diversos escritos del Sr. Camilo y varios recordatorios dirigidos al Ayuntamiento, con fecha 13 de enero de 1995 el Consello comunica a la Sala que se ha encargado el proyecto de demolición a la Arquitecto Dª Crescencia .

  7. En providencia de 16 de junio de 1995 la Sala de instancia acuerda dirigir un nuevo requerimiento al Ayuntamiento en la persona del Alcalde, indicándole que también se ha acordado la remisión de testimonio al Ministerio Fiscal por un posible delito de desobediencia.

  8. Tras el oficio del Alcalde de 18 de octubre de 1995, al que acompaña un escueto informe de la Arquitecto Dª Crescencia , la Sala dicta nueva providencia con fecha 25 de noviembre de 1995 en la que indica que "... la ejecución de la sentencia obliga al restablecimiento urbanístico de la situación creada por las obras y, en consecuencia, a la demolición de todo aquello que requiera ajustar las obras a las Normas Subisidiarias "; y por ello acuerda requerir al Ayuntamiento "... para que se proceda de inmediato a la ejecución de las labores de demolición".

  9. Por providencia de 31 de enero de 1996, la Sala requiere de nuevo al Consello para que "...se redacte el proyecto de demolición ". Y en providencia de 25 de abril de 1996 se acuerda nuevo requerimiento al Alcalde "... a fin de que se proceda de inmediato a la ejecución de la sentencia ".

  10. El 15 de febrero de 2007 el Concello de Bueu manifiesta que se han dado instrucciones al Promotor para que inicie la demolición.

  11. Con escrito de 22 de junio de 2007 la representación de D. Camilo acompaña copia del proyecto redactado por los arquitectos Dª Crescencia y D. Ángel Daniel en enero de 2006 (visado por el Colegio de Arquitectos el 6 de febrero de 1996), y solicita que se requiera al Ayuntamiento para que proceda a la demolición.

  12. Por providencia de la Sala de 3 de julio de 2007 se requiere de nuevo al Concello para la ejecución, toda vez que existe ya un proyecto, acogiendo la tesis de esta parte.

  13. Tras un nuevo escrito presentado por la representación D. Camilo con fecha 22 de septiembre de 2008, mediante providencia de 20 de octubre de 2008 la Sala acuerda requerir al Ayuntamiento la completa ejecución de la sentencia, con apercibimiento al Alcalde de multa coercitiva de 500 euros.

  14. Mediante comunicación fechada a 10 de noviembre de 2008 (entrada en la Sala el 12 de noviembre de 2008) el Alcalde de Bueu manifiesta su disposición e interés en cumplir la sentencia así como la necesidad de adaptar el proyecto de ejecución elaborado en 1996 a los cambios legislativos producidos con posterioridad.

  15. Por auto de la Sala de instancia de 5 de diciembre de 2008 -confirmado en súplica por auto de 21 de enero de 2009- se impone al Alcalde de Bueu multa coercitiva de 300 euros con indicación de que la multa podrá ser reiterada.

  16. Mediante sucesivos oficios remitidos con fechas 21 de enero, 6 de febrero y 13 de marzo, 21 de abril y 9 de junio de 2009 el Concello de Bueu informa a la Sala acerca de las comunicaciones dirigidas a los arquitectos Crescencia y D. Ángel Daniel para la adaptación del proyecto de demolición -que ellos habían realizado en 1996- a los cambios normativos producidos con posterioridad.

  17. El 31 de julio de 2009 el Concello comunica su decisión de iniciar trámites de contratación con una empresa, A2M arquitectos superiores, a la que se requiere para presentar un presupuesto de proyecto (nada se explica de lo sucedido con el proyecto elaborado en su día por Dª Crescencia y D. Ángel Daniel . En nuevo oficio que tuvo entrada en la Sala el 30 de octubre de 2009 se comunica la adjudicación del contrato a favor de A2M arquitectos superiores. Y mediante oficio que tuvo entrada el 5 de febrero de 2010 el Ayuntamiento remite copia del documento de fecha 21 de enero de 2010 por el que el arquitecto D. Francisco acepta el encargo del proyecto de demolición y se compromete a entregarlo el día 17 de febrero de 2010.

  18. Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2010 la representación D. Camilo promueve incidente en el que pide que se acuerde la ejecución por terceros, solicitando, entre otros extremos, que por la Sala se designe Perito que redacte proyecto de demolición, que se encargue la ejecución a una empresa, y que se requiera al Ayuntamiento para que otorgue al efecto al correspondiente licencia.

  19. Mediante escrito de 16 de abril de 2010 el Concello de Bueu se opone a lo solicitado y promueve incidente de inejecución de sentencia por imposibilidad material. Acompaña al escrito informe emitido por el arquitecto D. Francisco .

  20. La representación de la comunidad de propietarios EDIFICIO000 presenta escrito con fecha 21 de abril de 2010 en el que se opone a la ejecución sustitutoria (por tercero) solicitada por el Sr. Camilo , alegando que la ejecución corresponde al Ayuntamiento.

  21. La representación de D. Camilo presenta escrito con fecha 26 de mayo de 2010 en el que aduce que la solicitud de declaración de inejecutabilidad de la sentencia ha sido formulada fuera de plazo y contradice, además, todas las actuaciones anteriores, que, aunque lentamente y con todas las dificultades, iban orientadas a la ejecución por demolición. También objeta que el Ayuntamiento nada ha propuesto sobre compensación por la inejecución que pretende; que el posible riesgo para la totalidad del edificio no debe ser obstáculo para la demolición exigida por sentencia; y que del propio informe aportado por el Ayuntamiento se desprende que no hay razones para considerar imposible la ejecución.

  22. El 27 de mayo de 2010 la representación de la comunidad de propietarios EDIFICIO000 se muestra conforme con la solicitud de inejecución de sentencia por imposibilidad material instada por el Ayuntamiento. Aporta con su escrito informe emitido por el arquitecto D. Jose Ignacio en el que se afirma que es inviable el derribo parcial del edificio.

  23. La representación de D. Camilo , mediante escrito de 13 de julio de 2010, se opone a lo manifestado por la comunidad de propietarios presenta escrito.

  24. Recibido el incidente a prueba, fueron admitidas y se practicaron las diligencias de aclaración y ratificación de los informes de los arquitectos Sres. Francisco y Jose Ignacio , quedando constancia de ello en sendas actas fechadas a 8 de noviembre de 2010.

  25. Mediante auto de fecha 15 de abril de 2011 la Sala de instancia desestima la pretensión del Ayuntamiento de que se declare inejecutable la sentencia por causa de imposibilidad material. En la fundamentación jurídica del auto se ofrecen las siguientes razones:

    « (...) PRIMERO.- El Ayuntamiento de Bueu pretende que se declare inejecutable, por concurrir causa de imposibilidad material, la sentencia dictada en este proceso. Esta pretensión se fundamenta en que en el informe técnico que se aporta se concluye que, desde un punto de vista estrictamente técnico, no es posible llevar a cabo la demolición parcial del edificio litigioso sin afectar gravemente la estabilidad estructural de todo él, de forma que su realización podría determinar un colapso general de su estructura y la necesidad de demoler todo el inmueble. También hace referencia dicho informe al coste económico de la demolición y posterior reforma del edificio, y a la imposibilidad de que no resulten afectadas viviendas que no fueron objeto de condena en la sentencia.

    Estos aspectos son ajenos a la imposibilidad material de ejecución de la sentencia, única causa invocada por el Ayuntamiento, y olvidan que la sentencia no se pronunció sobre concretos excesos constructivos, sino que condenó a reponer la legalidad urbanística que el edificio litigioso había conculcado al no respetar la línea exterior de edificación establecida en el planeamiento municipal, de forma que, como se observa en los planos del mencionado informe y del también aportado en el incidente por la comunidad codemandada, todo su frente invade espacio libre público, invasión que en su punto máximo alcanza una anchura de 3,50 metros.

    SEGUNDO.- Como acaba de indicarse, la no ejecución de la sentencia supondría que el inmueble litigioso continuaría ocupando el referido espacio público, supuesto muy diferente a los que se enjuiciaron en las sentencias que se citan por el Ayuntamiento en el escrito en el que promueve el incidente. Si el tribunal hizo referencia a la supresión de esa invasión con una demolición parcial fue ante la posibilidad de que resultase suficiente para restablecer la legalidad; pero si no es posible llevaría a cabo, la conclusión no es la inejecución de la sentencia por imposibilidad material, sino que su ejecución exige ir más allá de una demolición parcial. Sobre supuestos similares se ha pronunciado la Jurisprudencia. Así, la de 7-12-02 dice: "En cualquier caso, la sentencia que se trata de ejecutar si anula la licencia de obras concedida únicamente en cuanto a la construcción de la tercera planta, es por aplicación de un principio de conservación de los demás aspectos del acto no afectado por la nulidad, pero ello no significa que la conservación de esos elementos del acto pueda dar lugar en ningún caso al mantenimiento de una planta de edificación construida en contra del planeamiento". Y la STS de 12-5-06 , cuya doctrina reitera la de 9-7-07 , razona que aunque la sentencia haya ordenado tan solo el derribo de una parte de la edificación -lo que no es el caso- ello no impide que en su ejecución pueda optarse por una solución que imponga el derribo total si éste es la solución necesaria, por no ser posible o aconsejable el mero derribo parcial, para el restablecimiento de la legalidad urbanística que la sentencia ordena. Por ello la pretensión del Ayuntamiento de Bueu no puede ser acogida.

  26. Contra el mencionado auto las representaciones del Ayuntamiento de Bueu y de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 interpusieron sendos recursos de súplica que fueron desestimado por auto de 25 de mayo de 2011 en el que se exponen las siguientes consideraciones:

    PRIMERO.- Los recursos de súplica interpuestos por el Ayuntamiento de Bueu y por la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 contra el auto de 15-4-2011 no pueden ser acogidos, pues en ellos no se desvirtúan las razones en virtud de las cuales la resolución impugnada rechaza que concurra en el presente caso un supuesto de imposibilidad material de ejecución de la sentencia, que son que su no ejecución supondría que el inmueble litigioso continuaría ocupando un espacio público y la doctrina establecida en las SSTS de 12-5-06 y 9-7-07 , razones en las que procede insistir.

    TERCERO.- Contra los mencionados autos de 15 de abril y 25 de mayo de 2011 las representaciones del Ayuntamiento de Bueu y de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 prepararon recurso de casación.

    CUARTO.- El Ayuntamiento de Bueu formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2011 en el que, invocando el artículo 87.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -viabilidad del recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia- aduce que los autos recurridos infringen los artículos 24 y 118 de la Constitución , 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 103.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El Ayuntamiento sostiene que concurre una causa de imposibilidad material de ejecución de la sentencia, al ser inviable la demolición parcial del edificio, y que promovió el incidente dentro del plazo de dos meses desde que conoció esa causa de imposibilidad.

    Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia en la que se casen y anulen los autos recurridos y, en su lugar, se declare inejecutable la sentencia por concurrir una causa de imposibilidad material.

    QUINTO.- La representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 interpuso su recurso mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2011 en el que también lo encauza a través del artículo 87.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y alega la infracción de los preceptos que regulan la ejecución del fallo -se citan los artículos 105.2 y 109 de la misma Ley - alegando que en otros supuestos de derribos parciales de inmuebles que pudiesen ocasionar la ruina estructural del edificio, el Tribunal Supremo aceptó la imposibilidad material de ejecución del fallo (cita sentencias de 11 de abril de 1990, 13 de diciembre de 1990 y 27 de junio de 2001).

    Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia casando el auto recurrido y declarando que la sentencia es inejecutable por imposibilidad material.

    SEXTO.- Ambos recursos de casación fueron admitidos a trámite por auto de la Sección Primera de esta Sala de 19 de julio de 2012 en el que se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, conforme a los reglas de reparto de asuntos.

    SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2012 se dio traslado a la parte recurrida para que formulase su oposición, lo que llevó a cabo la representación de D. Camilo mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2012 en el que, tras describir la que no duda en calificar como "situación escandalosa", aduce que no existe causa alguna de imposibilidad y que el incidente de inejecución ha sido planteado muchos años después de la firmeza de la sentencia. El escrito termina solicitando la desestimación de los recursos de casación con imposición de las costas a los recurrentes.

    OCTAVO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 13 de febrero de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- En las presentes actuaciones -recurso de casación nº 4311/2011- se examinan de manera conjunta los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Bueu y por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra el auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de mayo de 2011 desestimatorio de los recursos de súplica dirigidos contra auto de la misma Sala de 15 de abril de 2011 en el que se desestima la pretensión de declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo 748/87

    En el antecedente primero hemos dejado señalado lo que se acordaba en la parte dispositiva de la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de diciembre de 1990 (recurso contencioso-administrativo 748/87 ), de la que traen causa los autos aquí recurridos.

    También hemos expuesto con algún detenimiento, en los 26 apartados que integran el antecedente segundo, las incidencias y trámites seguidos en relación con el cumplimiento del fallo y las razones dadas por la Sala de instancia para desestimar la pretensión de que se declarase la imposibilidad material de ejecutar la sentencia.

    Procede entonces que pasemos a examinar los argumentos aducidos por el Ayuntamiento de Bueu y por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 en sus respectivos recursos de casación, cuyo contenido hemos resumido en los antecedentes cuarto y quinto. Y desde ahora anticipamos que ambos deben ser desestimados.

    SEGUNDO.- Según hemos visto, en los escritos de ambos recurrentes se alega la infracción de los artículos 24 y 118 de la Constitución y 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como de los artículos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que regulan la ejecución del fallo, citándose como vulnerados los artículos y 103.2 105.2 y 109 de esa Ley.

    Pues bien, como punto de partida comenzaremos recordando algo que ya hemos destacado en repetidas ocasiones -sirvan de muestra las sentencias de 10 de marzo de 2008 (casación 6558/05 ) y 23 de junio de 2008 (casación 3975/06 ) y 9 de febrero de 2009 (casación 1622 / 2005)-, esto es, el obligado respeto a las resoluciones judiciales, que incumbe a todos y muy especialmente a los poderes públicos ( artículo 118 de la Constitución , y artículo 17, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), así como el derecho del litigante que obtuvo una sentencia favorable a que lo resuelto en ella se cumpla, por ser este derecho a la ejecución parte integrante y esencial del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución . Y son precisamente esas consideraciones las que llevan a la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 4285/05 ) a señalar que "... todos los argumentos y datos que se aduzcan para sustentar en ellos una posible declaración de imposibilidad de ejecutar la sentencia han de ser interpretados y valorados a la luz de aquellos postulados, lo que inevitablemente conduce a una concepción restrictiva de los supuestos de imposibilidad ".

    Por otra parte, y en lo que se refiere al momento oportuno para pedir que se declare la imposibilidad de ejecutar la sentencia, y al plazo de dos meses que a tal efecto establece la Ley reguladora de esta Jurisdicción, esta Sala ha declarado en diversas ocasiones que el plazo señalado en los artículos 104.2 y 105.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción para que el representante procesal de la Administración pueda instar la declaración de imposibilidad legal o material de ejecución de la sentencia -dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo- no es un plazo de caducidad absoluto, de manera que, si efectivamente concurre la imposibilidad, puede ser declarada aun cuando haya transcurrido aquel plazo; y, en esa misma línea, hemos señalado que la declaración de imposibilidad de ejecución podrá instarse en un momento posterior cuando la causa que la determina sobrevenga con posterioridad al transcurso de aquel plazo que señalan los preceptos citados. Ahora bien, esas modulaciones interpretativas, acordes con la finalidad de la norma, de ningún modo significan que el plazo legalmente establecido carezca de toda virtualidad o pueda ser enteramente ignorado. Muy por el contrario, en sentencia de 9 de abril de 2008 (casación 6745/05 ) tuvimos ocasión de destacar la significación de ese plazo haciendo las siguientes consideraciones: « (...) Si no se fijase un plazo legal para promover el incidente de inejecución de una sentencia por imposibilidad legal o material, cabría la posibilidad de que, en cualquier momento ulterior, se tome un acuerdo o se promulgue una disposición que traten de hacer imposible la ejecución de la sentencia, de modo que, en virtud del principio de seguridad jurídica en el cumplimiento de las sentencias, la ley ha determinado el plazo de dos meses, que, como se indica en la Sentencia de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 2003 (recurso de casación 1862/2001 ), se interpretó por la jurisprudencia de forma estricta y que, aun admitiendo precisiones o matizaciones en algunos pronunciamientos, ha de respetarse siempre para salvaguardia del aludido principio que garantiza la ejecución de las sentencias en sus propios términos, interpretación ésta acogida en la más reciente Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 26 de enero de 2005 (recurso de casación 2354/2002 ), en que la causa de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia se había producido con anterioridad incluso a que se dictase la sentencia, y así se declara en ésta que «los acontecimientos constitutivos de la causa de imposibilidad apreciada se desarrollan ya antes de que se dictara sentencia», mientras que en la ya citada de fecha 24 de enero de 2007 (recurso de casación 140/2004 , fundamento jurídico cuarto) hemos expresado que «como requisito de carácter temporal, debe señalarse que el plazo con que cuenta la Administración para el expresado planteamiento es el indicado plazo de dos meses a que se hace referencia en el artículo 104.2 del mismo texto legal , o bien el plazo especial -fijado en la sentencia- al que el mismo precepto se remite»... ». Estas consideraciones fueron luego reiteradas en la sentencia 9 de febrero de 2009 (casación 1622 / 2005), a la que ya antes nos hemos referido-

    Complementando la doctrina que acabamos de reseñar, la sentencia ya citada de 17 de noviembre de 2008 (casación 4285/05 ) señala que «... la inobservancia del mencionado plazo, y dependiendo de que esa inobservancia sea o no justificada, podrá ser un factor relevante o incluso determinante a la hora de valorar la seriedad del alegato de imposibilidad, y, en definitiva, a la hora de decidir la procedencia de la declaración de imposibilidad de ejecución que se solicita de forma tardía ».

TERCERO

Trasladando al caso que ahora nos ocupa esos parámetros de enjuiciamiento, fácilmente se constata que los autos recurridos se ajustan plenamente a la jurisprudencia que acabamos de reseñar.

Así, resulta enteramente acertado el auto de la Sala de instancia de 15 de abril de 2011 cuando señala que la sentencia de cuya ejecución se trata "...no se pronunció sobre concretos excesos constructivos, sino que condenó a reponer la legalidad urbanística que el edificio litigioso había conculcado al no respetar la línea exterior de edificación establecida en el planeamiento municipal". Por tanto, el pronunciamiento de la sentencia -y la consiguiente obligación de demoler- no queda circunscrito a una parte concreta del inmueble, sino que, habiendo constatado que todo el frente del edificio invade espacio libre público -invasión que en su punto máximo alcanza una anchura de 3,50 metros-, la sentencia concluye en su parte dispositiva que el Ayuntamiento debe adoptar "...las medidas adecuada(s) para la protección de la legalidad urbanística ".

Dicho de otro modo, lo ordenado en la sentencia es el pleno restablecimiento de la legalidad urbanística quebrantada, lo que comporta la obligación de llevar a cabo las actuaciones y demoliciones necesarias para alcanzar ese objetivo, sin que en la sentencia venga especificado que la demolición sólo deba alcanzar a una determinada porción del edificio. Sencillamente, habrá que demoler todo lo que resulte necesario para el pleno restablecimiento de la legalidad, que es lo ordenado en la sentencia.

Por otra parte, es enteramente inaceptable que tantos años después desde la firmeza de la sentencia, y habiendo mediado multitud de requerimientos al Ayuntamiento, apercibimientos y multas coercitivas al Alcalde, así como la redacción de un proyecto de demolición parcial que no llegó a ejecutarse, nuevos retrasos y dilaciones, etc. (véase en el antecedente segundo el detalle de todo lo acontecido), la Administración municipal pretenda luego, muchos años más tarde, que la ejecución de la sentencia es imposible porque no resulta viable la demolición parcial del inmueble.

Por lo pronto, dada la secuencia de antecedentes, esa apreciación técnica en la que se sustenta la pretensión de imposibilidad resulta escasamente verosímil. Además, ya hemos indicado que el superior coste o la mayor complejidad de las demoliciones a realizar no son causa suficiente para afirmar que la sentencia sea de imposible cumplimiento. Y, en fin, el hecho mismo de que el Ayuntamiento no solicitase la declaración de imposibilidad de ejecución hasta el 27 de mayo de 2010 -recuérdese que la sentencia es firme desde el año 1991-, y sólo después de multitud de requerimientos y apercibimientos y de numerosas maniobras dilatorias por parte del Ayuntamiento, no hace sino corroborar la total falta de seriedad del alegato de imposibilidad.

Por todo ello, es enteramente acertado el pronunciamiento de la Sala de instancia que denegó la declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia.

CUARTO

Por las razones expuestas debemos declarar no haber lugar a los recursos de casación, debiendo imponerse las costas a los recurrentes, por mitad, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto, la injustificada persistencia de los recurrentes en sus posicionamiento y la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de cinco mil euros (5.000 €) por el concepto de honorarios de defensa de D. Camilo .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el CONCELLO DE BUEU y por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 contra el auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de mayo de 2011 desestimatorio de los recursos de súplica dirigidos contra auto de la misma Sala de 15 de abril de 2011 en el que se desestima la pretensión de declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo 748/87 , con imposición de las costas de este recurso de casación a los recurrentes, por mitad, en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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