STS 798/2012, 28 de Diciembre de 2012

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2012:9170
Número de Recurso10436/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución798/2012
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Pablo contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª) que desestimaba la petición de nueva liquidación de condena, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huesca, en la Ejecutoria 27/93, procedente del Rollo penal 3/92, dimanante del Sumario 1/92 del Juzgado de Instrucción de Huesca número 2, con fecha 20 de marzo de 2012 dictó auto que contiene los siguientes HECHOS: " PRIMERO: Por sentencia de 18 de marzo de 2004 el Tribunal Supremo acordó: "que la condena impuesta en la sentencia de 6 de marzo de 1993 debe ser tenida en cuenta, juntamente con las impuestas 22 de febrero de 1992 y 26 de enero de 1993, fijándose como límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas a dicho penado en dichas tres sentencias en veinte años".

  1. En la sentencia de 22 de febrero de 1992 -procedimiento abreviado nº 85/91 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Huesca, rollo nº 26/91 , se le impusieron las siguientes penas de prisión:

    seis años

    dos años cuatro meses y un día

    ocho años y un día.

    En total 16 años, 4 meses y 2 días.

  2. En la sentencia de 26 de enero de 1993 -sumario nº 2/91 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Huesca, rollo nº 24/91 -, se le impuso la pena de veintisiete años.

    En total 27 años.

  3. En la sentencia de 6 de mayo de 1993 -sumario 1/92 de Huesca 2, rollo 3/92- se le impusieron las siguientes penas de prisión:

    diez años y un día

    diez años y un día

    dos años y cuatro meses

    dos años y cuatro meses

    dos años y cuatro meses

    cinco días de arresto menor por una falta.

    En total 24 años, 12 meses y 8 días.

    SEGUNDO.- La prisión preventiva sufrida por estas tres causas es la siguiente:

  4. Del 24 de septiembre de 1991 hasta el 27 de octubre de 1992, en total 400 días.

  5. Del 24 de septiembre de 1991 hasta el 12 de marzo de 1993, en total 536 días.

  6. Del 6 de febrero de 1992 hasta el 7 de julio de 1993, en total 518 días.

    En todos estos períodos se han computado, salvo error u omisión, los días desde la detención hasta que se expidió el mandamiento de prisión para el cumplimiento, una vez firme la sentencia. Antes de que se hiciera la acumulación de condenas y se estableciera el límite máximo de cumplimiento, a partir del se ha efectuado una única liquidación de condena, solo en la primera de las tres liquidaciones se computaron los 400 días de preventiva, puesto que en las demás, al hacer la liquidación, Instituciones Penitenciarias comunicaba que no tenía preventiva abonable.

    TERCERO: El penado ha solicitado una nueva liquidación de condena en la que se deduzcan los días de abono de prisión preventiva. La Sala dictó auto el 28 de junio de 2011 en el que se declaró incompetente para el abono de la prisión provisional en otra causa, y acordó remitir la petición del interesado al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del que dependa el Centro penitenciario en que se encuentre el penado. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 5 de Andalucía, con sede en Granada, entendió que el órgano competente para el abono de la prisión preventiva sufrida por el pendo en el mismo proceso es el Juez o Tribunal que hubiera conocido del mismo, por lo que rechazó la inhibición. El Ministerio Fiscal, informó que "se opone a lo solicitado ya que no deben abonarse a la pena una vez realizada la acumulación sino a las penas individualmente consideradas". "[sic]

SEGUNDO

El auto de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " LA SALA HA RESUELTO: Desestimar la petición del penado Pablo .

Sin perjuicio del derecho de las partes ha intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días. Notifíquese. "[sic]

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Pablo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación con el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del principio de legalidad de los artículos 25. 1 y 2 y artº. 9. 1º de la Constitución española , en relación con el artº. 76 del Código Penal , así como el artº. 202 del Reglamento Penitenciario .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J . por vulneración de la tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión ( artº. 24. 1º de la C.E .), en su vertiente de intangibilidad de resoluciones judiciales firmes, en relación con el derecho a la libertad del art. 17 CE .

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J . por vulneración del derecho de igualdad ante la Ley del artº. 14 de la CE y art. 14 TEDH.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 33 del Código Penal de 1973 y artº. 58 del C.P. de 1995 , en su anterior redacción.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la libertad del artº. 17 C.E ., en relación con los artículos 5 y 7.1 de la CEDH y 9.1 y 5 y 15.1 del PIDCP y en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artº. 24.1 C.E .

Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5. 4º de la LOPJ por vulneración del artº. 25. 2º de la CE , en relación con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (elaboradas en el 1º Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, Ginebra 1958) y PIDCP.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 22 de mayo de 2012, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento del fallo prevenido para el día 20 de septiembre de 2012, comenzó en esa fecha y concluyó el 28 de diciembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente denuncia, en los cinco motivos de su Recurso, las infracciones en las que habría incurrido la Audiencia, tanto vulnerando los derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr, en relación con el 9 , 14 , 17 , 24.1 y 25 CE y 57.1 CEDH y 9.1 y 5 y 15.1 PIDCP ) como aplicando indebidamente ( art. 849.1º LECr ) el artículo 58 del Código Penal , al acordar, en la Resolución recurrida no haber lugar a rectificar el licenciamiento definitivo aprobado en su día y en el que no se producía el abono del tiempo de prisión preventiva sufrida en simultaneidad con el cumplimiento de una pena privativa de libertad impuesta en otra causa diferente descontándolo del límite máximo de cumplimiento fijado en 20 años, a tenor de lo previsto en el artículo 76 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal, por su parte, apoya parcialmente el Recurso en los términos que más adelante se dirán.

Así, en primer lugar, hay que significar cómo el Auto de instancia es, en efecto, susceptible de Recurso de Casación, sin duda, al hacerlo posible la supervivencia, en este extremo, de la añeja disposición contenida en la Real Orden de 29 de Enero de 1901 relativa a la posibilidad de tal vía en relación con las Resoluciones referentes al abono de la prisión preventiva sufrida por el condenado.

Por otra parte, en lo relativo al fondo de la cuestión planteada, el Ministerio Público, en su apoyo parcial del Recurso, afirma que "... es precisa la práctica de una nueva liquidación de condena en la que se tomen en consideración los tiempos de privación de libertad sufridos por el recurrente de manera simultánea al cumplir una condena y padecer prisión preventiva en otra causa diferente..."

El Fiscal, por tanto, sostiene que, si se comprobase que concurren los requisitos para ello, procedería la aplicación de la doctrina referente al cómputo de las prisiones preventivas sufridas en simultaneidad con otras relativas al cumplimiento de las penas impuestas, según los criterios vigentes al tiempo de aquellas pérdidas de libertad, pues como afirma a este respecto, entre otras, nuestra STS de 28 de Marzo de 2011 :

" Dicha sentencia del Tribunal Constitucional establece que la coincidencia temporal del cumplimiento de prisión la prisión preventiva y de una pena impuesta en otra causa no excluye el abono de la prisión preventiva en la pena que se imponga en la causa en la que se sufrió aquella prisión preventiva y que lo contrario vulnera el art. 17.1 CE . Dicho de otra manera, se establece un principio vicarial para las medidas cautelares privativas de la libertad y las penas. La Sala ya se ha pronunciado sobre esta materia en la STS 1391/2009 en la que se realizaron consideraciones críticas sobre doctrina jurisprudencial establecida en la STC 57/2008 desde la perspectiva de los principios de seguridad jurídica y proporcionalidad, el derecho a la igualdad y la buena fe procesal. No obstante, la interpretación literal del art. 58 CP en la que se basa el Tribunal Constitucional, en la medida en la que afecta al art. 17.1 CE , debe ser aplicada por disponerlo así el art. 5.1 LOPJ " ( STS de 11 de Febrero de 2010 ).

Mientras que por lo que se refiere a la principal pretensión del Recurso, que no cuenta ya con el apoyo del Fiscal, es decir, la aplicación de aquellas prisiones preventivas sufridas en simultaneidad con el cumplimiento de penas privativas de libertad descontándolas del tiempo máximo de cumplimiento ( art. 76 CP ) de las penas acumuladas que le fueron impuestas al recurrente, baste citar la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 2012 , que recoge y resume la doctrina jurisprudencial mayoritaria del Tribunal al respecto, en los siguientes términos:

" En un caso similar a éste, la STS 208/2011, de 28 de marzo de 2011 , declara lo siguiente:« ... también en el caso de las diferentes aplicaciones de prisiones preventivas, por estrecha analogía con lo anterior, las mismas se han de producir independientemente del límite máximo de cumplimiento efectivo previsto en el artículo 76 del Código Penal , lo que quiere decir que la reducción de tiempo de cumplimiento derivado de dichos abonos no resultará de aplicación sobre ese máximo de cumplimiento sino para cada una de las penas inicialmente impuestas, de modo que, si a pesar de ello, siguieran éstas excediendo del referido límite legal, éste continuará operando tal como se previó en su momento ».

Esto mismo resulta de nuestras recientes Sentencias 345/2012, de 16 de mayo , 344/2012, de 8 de mayo , y 265/2012, de 3 de abril ."

Y como quiera que, según refiere la Resolución recurrida, todas las preventivas susceptibles de abono, teniendo en cuenta ya la doctrina del "doble cómputo" por simultaneidad de privación de libertad preventiva y de cumplimiento en los términos antes expuestos, ya le fueron aplicadas, con un total de 400 días, a la primera de las condenas sufridas, procede la desestimación de las pretensiones del recurrente.

SEGUNDO

Dada la conclusión desestimatoria de la presente Resolución, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición al recurrente de las costas causadas en este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Pablo contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca, el 20 de Marzo de 2012 , por el que se denegaba la revisión del licenciamiento definitivo del recurrente.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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