STS, 7 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4389/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por ARQUIVIR S.L., representada por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia de 9 de junio de 2011 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en el recurso contencioso-administrativo 419/2009 ).

Han sido parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, actuando en representación de ARQUIVIR S.L., contra la desestimación presunta realizada por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal de la reclamación formulada en fecha 8 de agosto de 2008, en solicitud de que se concretara el régimen de sustituciones recíprocas derivado de la anulación del concurso abierto nº 16/1993 para la adquisición de un inmueble con destino a sede de la Dirección Provincial de Melilla, declaramos que tal régimen debe de ser el de la devolución por parte de la recurrente a la Administración del precio de la compraventa (408.688,23 euros) junto con el pago de los intereses de dicho precio desde la fecha de entrega del mismo hasta la de su efectiva restitución y la restitución por parte de la Administración a la recurrente del bien inmueble que fue objeto del contrato, con desestimación expresa de los demás pedimentos de la demanda conforme a lo razonado y establecido en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de esta Sentencia. No se realiza condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de por ARQUIVIR S.L. se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocado el motivo en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"Que que tenga (...) por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN (...) y (...), dicte sentencia por la que estime el mismo, acogiendo todas las peticiones contenidas en el suplico de nuestra demanda".

CUARTO

El ABOGADO DEL ESTADO, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió:

"(...) dicte sentencia por la que desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 5 de diciembre de 2012, pero la deliberación hubo de posponerse al 23 de enero posterior debido al elevado número de asuntos conocidos por la Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La aquí recurrente ARQUIVIR S.L., según relata la sentencia aquí recurrida, fue adjudicataria del concurso convocado por el INEM para la adquisición de un inmueble con destino a la sede de su Dirección Provincial en Melilla; y, transmitió el inmueble de su propiedad y formalizó la correspondiente escritura de compraventa el 23 de diciembre de 1993, pasando el INEM a ocupar ese inmueble desde el 1 de enero de 1994.

Dice también la sentencia de instancia que la adjudicación fue anulada por una sentencia de la Sala territorial de Madrid de 26 de octubre de 1999 , que ordenó la retroacción de las actuaciones para que se volviera a resolver el concurso excluyendo la oferta de ARQUIVIR S.L. "por no haber debido de ser admitido el local que ofertaba a licitación por no reunir las características exigidas en el Pliego"; y que, una vez firme ésta, la Administración dictó resolución estableciendo el régimen de la devolución de las prestaciones que debía realizarse como consecuencia de la anulación del contrato.

Y señala, así mismo, que ARQUIVIR S.L., disconforme con lo decidido por la Administración, formuló una reclamación el 8 de agosto de 2008, y que el proceso de instancia se inició mediante recuso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de esa reclamación.

La demanda formalizada en dicho proceso, junto a la petición de anulación de la desestimación presunta impugnada, postuló lo siguiente:

Ser ordene el régimen jurídico legal y las consecuencias de la anulación del contrato acordando:

i. La restitución por la Administración de la posesión y devolución del bien inmueble (...) y condenando a dicha Administración al pago de los gastos de restitución de la posesión y devolución.

ii. La devolución (por la recurrente) del precio de la compraventa (408.688,23 euros) junto con el pago de los intereses de dicho precio desde la fecha de entrega hasta la de efectiva restitución, salvo que exista retraso en la devolución el inmueble imputable a la Administración;

iii. El pago por la Administración del valor de uso del bien inmueble desde el 1 de enero de 1994 hasta la efectiva restitución del inmueble, teniendo como base el canon arrendaticio del mes de enero de 1994 calculado por TINSA (4.855,69 euros) a partir del cual se determina el canon anual, que se actualiza asimismo con carácter anual de acuerdo con la variación del IPC en la ciudad de Melilla (788.280,90 euros hasta junio de 2005 según TINSA :1.153.690, 16 euros hasta agosto de 2009 (...).

iv. El pago por la Administración de los gastos incurridos (por la recurrente) como consecuencia del contrato anulado (6.776 euros).

v. La inexigibilidad, en su caso, de las obras realizadas en el bien inmueble por la demandada

.

La sentencia aquí recurrida estimó en parte el recurso jurisdiccional de ARQUIVIR S.L., pues declaró que el régimen de sustituciones derivado de la anulación del contrato debía ser la devolución del precio con sus intereses por parte de dicha mercantil, y la restitución del inmueble por parte de la Administración; y desestimó el resto de los pedimentos de la demanda.

El actual recurso de casación también ha sido interpuesto por ARQUIVIR S.L.

SEGUNDO

Las razones principales invocadas por la sentencia recurrida para apoyar su pronunciamiento desestimatorio. Son las que se expresan a continuación.

· Declara que para decidir lo debatido ha de estarse a lo que establecía el artículo 47 del Reglamento General de Contratación del Estado de 1975 (Decreto 3410/1975, de 23 de noviembre):

"La anulación por cualesquiera de las causas señaladas de los actos separables previos al contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo las partes restituirse recíprocamente las cosas que hubieren recibido en virtud del mismo, y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que haya sido culpable de la anulación, en su caso, deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido (...)".

· Luego se pronuncia sobre la culpabilidad de ambas partes contratantes en la nulidad del contrato producida en estos términos:

"A diferencia de lo que sostiene el recurrente, entendemos que la Administración no fue la única parte culpable de la declaración de nulidad de la adjudicación del contrato, por cuanto que ésta se produjo por entender la Sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Sala que la oferta del recurrente no debió de ser admitida al concurso por no reunir el local que ofertaba las características exigidas en el Pliego, al no estar constructivamente acabado en todas sus partes de manera que fuera posible su uso ó acondicionamiento inmediato, poniendo de manifiesto la Sentencia que ello era algo totalmente ostensible, siendo así que el edificio donde se encontraba estaba en construcción, teniendo una grúa instalada en la fachada y estándose terminando ésta, careciendo de licencia de primera ocupación que ni siquiera había sido solicitada, situación en que siendo ambas partes culpables , no puede liquidarse el contrato sobre la base de imputar la responsabilidad de la nulidad a la Administración, que es la premisa de que parte la recurrente y que no aceptamos, sino que por concurrir culpa en ambas partes no procede conceder indemnización alguna a favor de ninguna de ellas".

· Sobre la devolución del precio y sus intereses y la devolución del local argumenta lo siguiente

"Por ello en el caso presente el recurrente debe de devolver a la Administración el precio de la compraventa ascendente a 408.688,23 euros (68.000.000 ptas) más sus intereses legales para evitar el deterioro que sufriría la parte a consecuencia del hecho notorio de la devaluación monetaria desde la fecha en que el precio se abonó hasta que se devuelva, y la Administración debe de devolver el local, sin frutos porque no los ha producido, entendidos los frutos en sentido técnico, ya que la Administración no ha arrendado el inmueble a un tercero ni ha percibido rentas por ello, habiéndolo ocupado ella todo el tiempo, sin que en el caso presente puedan considerarse como frutos las hipotéticas rentas que según el recurrente el INEM debería de haberle abonado por la ocupación del inmueble , con fundamento en un informe de valoración realizado por TINSA, ya que tales hipotéticas rentas no son en el caso presente frutos producidos por el local, que como hemos dicho no los ha producido, sino que la reclamación realizada por el recurrente por tal concepto se corresponde realmente con una indemnización de daños y perjuicios, concretada en las rentas que habría dejado de percibir durante todo el tiempo del contrato en que no tuvo el local a su disposición (lucro cesante), indemnización a la que como hemos razonado no tiene derecho al no poder considerarse a la Administración como única parte culpable de la anulación y no concederse en el caso presente indemnización de daños y perjuicios a favor de ninguna de las partes , no siendo procedente tampoco que la Administración exija al recurrente cantidad alguna en concepto de obras de mejora realizadas en el bien inmueble ya que no se acredita se hubiera realizado ninguna".

Denegó la reclamación de los gastos que habían sido efectuados como consecuencia del contrato anulado con este razonamiento:

"La reclamación realizada por la recurrente a la Administración del pago de los gastos incurridos como consecuencia del contrato anulado que cifra en la suma de 6.776 euros y que se corresponde a los gastos de Notaría y Registro, publicidad, impuesto de sociedades, plusvalía y gastos de viaje, dietas y alojamiento del representante legal de la empresa para la firma del contrato en Melilla, tampoco puede ser concedida, toda vez que como hemos razonado no procede en el caso presente conceder indemnización de daños y perjuicios a favor del recurrente y conforme a lo dispuesto en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rigieron el concurso (cláusula 4.3 ) tales gastos eran por cuenta del recurrente al comprender el precio total de la oferta toda clase de gastos derivados del contrato y su presentación presumía la aceptación incondicionada por el licitador de las cláusulas del Pliego, oferta que debía de incluir el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas, entendiéndose que la oferta comprendía no solo el precio del contrato sino también dicho impuesto y siendo de cuenta del adjudicatario todos los gastos que derivaran del contrato ,incluidos los fiscales, los anuncios del contrato y demás gastos comunes, por ello el recurrente no puede pretender en el caso presente el pago por parte de la Administración de los gastos incurridos como consecuencia del contrato anulado ya que según el Pliego todos ellos corrían por su cuenta, siendo así además que estando incluidos en el precio total de la oferta se supone que ya fueron repercutidos en ella a la Administración".

Sobre los gastos necesarios para la restitución por la Administración del inmueble efectuó esta declaración:

"En relación a los gastos necesarios para la restitución por la Administración de la posesión y devolución del bien inmueble, se abonarán conforme a Ley, siendo conforme a lo establecido en el art. 1455 del Código Civil los gastos de otorgamiento de escritura de cuenta del vendedor (en este caso de la Administración) y los gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad de cuenta del recurrente por aplicación de lo dispuesto en la norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre , por el que se Aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, abonándose también conforme a lo establecido en la Ley los restantes gastos que pudieran existir así como los impuestos y demás gastos tributarios".

Y, tras todo lo anterior, concluyó:

"En definitiva, los únicos efectos restitutorios que cabe conceder a la nulidad de la adjudicación y consiguiente del contrato son la restitución por la recurrente del precio percibido de la demandada, con los oportunos intereses y la de ésta de devolver el local, sin que se aprecie mora imputable a ninguna de las partes ya que ninguna de ellas ha procedido hasta el momento presente a devolver a la otra lo pedido".

TERCERO

El recurso de casación lo ha interpuesto de ARQUIVIR S.L., y lo pretendido en él es una nueva sentencia que de acogida todas las peticiones que fueron deducidas en la demanda (y antes se expusieron).

Se apoya en dos motivos, ambos formalizados por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA -. El primero denuncia la infracción del artículo 47 del Reglamento General de Contratación del Estado , aprobado por Decreto 3410/1975, de 23 de noviembre [RGCA]; y el segundo la de la doctrina del enriquecimiento injusto y la jurisprudencia que la aplica, que tiene acomodo, según el recurso, en los artículos 3.1, párrafo primero, de Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC] y 1258 del Codigo civil.

Las ideas básicas en la que se sustenta el recurso son, de una parte, que el reconocimiento de esos otros conceptos reclamados en la demanda y no reconocidos por la sentencia de instancia lo impone la plenitud de la restitución que conlleva la anulación contractual y, de otra, que en esa anulación sólo hubo culpa en la Administración y no en la recurrente.

CUARTO

Las vulneraciones denunciadas en el recurso de casación son de compartir en cuanto a la denegación, decidida por la sentencia recurrida, de la petición de que se impusiera a la Administración el pago de los frutos del inmueble, pero no así en cuanto a sus otros pronunciamientos desestimatorios.

Comenzando por la petición del pago de los frutos, debe decirse que así lo impone una recta interpretación de ese artículo 47 del RGCE que el recurso señala como infringido, pues es claro que la restitución reciproca de las cosas recibidas por el contrato, dispuesta por este precepto para los contratantes, a lo que va dirigida es a restablecer, en la mayor medida posible, la situación que estos habrían mantenido de no haberse llevado a cabo el cumplimiento del contrato; y si este restablecimiento exige para el comprador que recupere tanto el importe del precio como los intereses del mismo, con el fin de que estos reparen la no disponibilidad de ese precio mientras existió y cumplió el contrato, lógico es que el vendedor reciba la cosa vendida y una reparación también por la privación de su utilidad que sufrió durante la vigencia y ejecución del contrato.

Entenderlo de otra manera, como ha hecho la sentencia de instancia, significaría efectivamente un enriquecimiento injusto en favor de la Administración que no es jurídicamente tolerable, pues esta experimentaría una ventaja patrimonial, paralela al empobrecimiento de la mercantil aquí recurrente, sin que dicho enriquecimiento estuviera amparado por ninguna causa o justificación jurídica.

Y debe recordarse, como ya hizo la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2000 (casación 1933/1996 ), que en la doctrina es un lugar común entender que la teoría del enriquecimiento injusto, y el principio de Derecho que la sustenta, están admitidos en nuestro Código Civil, pues éste ha venido a recoger en su articulado las distintas manifestaciones que ya el Derecho Romano reconoció. Así, la "condictio ob turpem o iniustam causa" , representada por las adquisiciones con causa contraria a Derecho, se considera presente en los arts. 1255 y 1306; y el tipo genérico de la "condictio sine causa" se suele decir que se encuentra en multitud de preceptos (en los arts. 361 y 383 , entre otros).

En cuanto a los otros pedimentos de la demanda que no fueron acogidos (como son los relativos a los gastos correspondientes al contrato anulado y a la restitución del inmueble), es acertada la solución seguida por la sentencia recurrida, que no ha sido eficazmente combatida; como también lo es su criterio de declarar la común responsabilidad de ambos contratantes en la producción de la nulidad (con la consecuencia que ello comporta de la procedencia de aplicar el principio de compensación de culpas).

QUINTO

Todo lo que se ha venido razonando conduce a declarar haber lugar al recurso de casación y a anular la sentencia recurrida únicamente en su pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de abono del valor de uso del inmueble litigioso desde el 1 de enero de 1994 hasta que se lleve a cabo la restitución del inmueble; con el consiguiente reconocimiento a la parte recurrente del derecho a que la Administración demanda le realice el abono de ese valor correspondiente al período indicado.

Mas el equilibrio que debe presidir la restitución antes explicada de la que deriva este abono, impone hacer coincidir su valor con el importe de los intereses legales que son reconocidos a la Administración para resarcirla de la no disponibilidad del precio durante el periiodo contractual, y descarta la superior cuantía reclamada.

SEXTO

En cuanto a costas procesales, no concurren las razones previstas en el artículo 139.1 de la LJCA para hacer una especial imposición de las correspondientes al proceso de instancia; y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de ese mismo precepto procesal, cada parte abonará las suyas en las que correspondan al recurso de casación.

FALLAMOS

  1. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por ARQUIVIR S.L. contra la sentencia de 9 de junio de 2011 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en el recurso contencioso-administrativo 419/2009 ) a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Anular la sentencia recurrida únicamente en su pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de abono del valor de uso del inmueble litigioso desde el 1 de enero de 1994 hasta que se lleve a cabo la restitución del inmueble; con el consiguiente reconocimiento a la parte recurrente del derecho a que la Administración demandada le realice el abono de ese valor en cuantía equivalente a los interese legales del precio que fue pagado en el contrato anulado.

  3. - No hacer especial imposición sobre las costas procesales del proceso de instancia ni sobre las correspondientes al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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