STS 138/2013, 6 de Febrero de 2013

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2013:621
Número de Recurso173/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución138/2013
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, de fecha 17 de noviembre de 2011 . Han intervenido como recurrentes, el Ministerio Fiscal y los acusados Ángeles , Juan Alberto , Claudia y Anton , representados por el procurador Sr. Ayuso Morales. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Villagarcía de Arosa instruyó Abreviado 41/09, por delito de blanqueo de capitales contra Ángeles , Juan Alberto , Claudia , Anton y otros, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra cuya Sección Cuarta dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2011 con los siguientes hechos probados:

    "Primero.- El acusado, Juan Alberto , mayor de edad en cuanto que nacido el día NUM000 de 1974, con DNI NUM001 , con antecedentes penales por delito contra la salud pública no computables a efectos de reincidencia, fue detenido el día 9 de marzo de 1999 en Villagarcía de Arosa, Pontevedra, por presunto delito contra la salud pública, recayendo Sentencia absolutoria en dicho procedimiento en el que figuraba como acusado.

    El día 11 de agosto de 2003, en su domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM002 NUM003 de Villanueva de Arosa fueron hallados 19.438,500 gr de cocaína con un grado de pureza de 72,51%, siendo condenado por tal hecho por Sentencia de 28/5/2009 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda .

    Segundo.- Juan Alberto estaba casado con la también acusada Ángeles , nacida el NUM004 /1978, sin antecedentes penales, con DNI. NUM005 .

    De común acuerdo ambos acusados, en el periodo comprendido entre el año 1998 y febrero de 2004, adquirieron bienes y realizaron las operaciones que a continuación se relacionan, a los que destinaron los fondos que se detallan, procedentes de la actividad de narcotráfico realizada por Juan Alberto y de la que Ángeles tenía pleno conocimiento:

    1- En Escritura Pública fecha 24/7/98 ambos acusados compran a Tarsila y Landelino finca rústica inscrita con el nº NUM006 al folio 6 vuelto del libro 290 del Registro de la Propiedad de Villagarcia, ubicada en DIRECCION000 de Villagarcia, por el precio de 1836,34 € que se satisface con dinero efectivo procedente del narcotráfico.

    2- Por Escritura Pública de fecha 29/9/98, e inscrita con el nº NUM007 al folio NUM008 del Libro NUM009 del Registro de la Propiedad de Villagarcía, por el precio de 2.404.04 € que se paga con dinero efectivo procedente del narcotráfico.

    3- En fecha 24 de marzo de 1999, compran en Escritura Pública finca inscrita con el nº NUM010 al folio NUM011 del libro NUM009 del Registro de la Propiedad de Villagarcia por el precio de 2404,04 €.

    4- En Escritura Pública de 24/8/99, Ángeles compra finca inscrita con el nº NUM012 al folio NUM000 del libro NUM013 del Registro de Villagarcía por el precio de 841,41 €. satisfecho también en efectivo.

    5- En Escritura Pública de 16/9/99, Ángeles , compra la finca inscrita con el nº NUM014 al folio NUM015 del Registro de la Propiedad de Villagarcía por el precio de 1586,67 €.

    6- En fecha 26/8/99, Ángeles compra en Escritura Pública la finca inscrita con el nº NUM016 al folio NUM017 del libro NUM018 del Registro de la Propiedad de Villagarcia.

    7- En Escritura Pública de fecha 23/2/2000, la acusada Ángeles , compra la finca inscrita con el nº NUM019 al folio NUM020 del libro NUM021 del Registro de la Propiedad de Villagarcía. Los pagos correspondientes a la adquisición de las anteriormente citadas siete fincas se efectuaron con dinero efectivo procedente del tráfico de drogas, circunstancia de la que era consciente la acusada Ángeles , a la que se le adjudicaron con carácter privativo en el acto de la disolución de la sociedad de gananciales con su marido, el acusado Juan Alberto , y constitución de régimen conyugal de separación de bienes.

    8- Unificadas las anteriores fincas en una sola, la acusada Ángeles el día 1 de febrero de 2002, constituyó sobre la misma hipoteca para financiar la construcción en ella de una vivienda unifamiliar, efectuando amortizaciones por importe total de 49.996 euros entre esa fecha y el año 2003 con dinero efectivo procedente del narcotráfico.

    9- A la adquisición de la finca nº NUM022 , sita en la AVENIDA000 nº NUM002 NUM003 de Vilanova de Arosa Pontevedra inscrita en el libro NUM023 , folio NUM024 del Registro de la Propiedad de Villagarcia de Arosa Pontevedra, adquirida por un importe declarado de 141, 478,25 € que fue abonado en efectivo entre los días 4/8/99 y 7/5/03, se destinaron 40.207,72 € procedentes del tráfico de drogas.

    10- NUM025 NUM026 NUM027 sito en la AVENIDA001 nº NUM028 de Villagarcia de Arosa Pontevedra, inscrito con el nº NUM029 en el Tomo NUM030 , libro NUM031 , folio NUM032 y plaza de garaje en el mismo edificio, adquiridos por 90.151,82 € de los que 1745,94 € procedían de los rendimientos del tráfico de drogas.

    11- Concesión administrativa para la explotación del parque de cultivo de moluscos nº NUM026 - NUM003 , ubicado en DIRECCION003 , Vilagarcia de Arousa (Pontevedra), en el polígono marítimo número 4, la cual fue adquirida el día 21 de Septiembre del 2.000 mediante la entrega de 66.111,33 € en metálico procedente del narcotráfico.

    12- Concesión administrativa para la explotación del parque de cultivo de moluscos señalado como NUM026 - NUM027 sito en el Distrito Marítimo de Vilagarcía de Arosa (Pontevedra), adquirido con fecha 3 de abril de 2.000 mediante el pago de 6.000 euros (1.000.000 ptas.) procedente del narcotráfico, que se encuentra a nombre de terceras personas contra las que no se ha formulado acusación.

    13- Vehículo B.M.W. 325 Coupé con matrícula W-....-WJ , adquirido por la acusada Ángeles el día 2 de agosto de 1999 por un precio de 9.315,68 €, los cuales fueron entregados en dinero efectivo procedente del narcotráfico.

    14- Vehículo Audi S6 Quat, con matrícula .... CLR , que fue adquirido por la acusada Ángeles ( NUM005 ) el día 4 de Octubre de 2.001 por el precio total de 73.252,00 €, de los que 300,51 € lo fueron pagados en efectivo con dinero procedente del narcotráfico, 22.838 € mediante la entrega del vehículo Audi TT Coupé matrícula QA-....-QN , al cual posteriormente se hará referencia, y 49.733 € financiados.

    15- Vehículo CITROEN C3 con matrícula .... DFD , que fue adquirido por la acusada Ángeles el día 25 de Marzo del 2.003 por el precio total de 18.426 €, de los que el día 13/06/03, pagó 6.406 € en dinero efectivo procedente del narcotráfico y 12.020 € fueron financiados a través del BANQUE FINANCE cuyo pago se encuentra domiciliado en la cuenta de LA CAIXA-4272 de la que es titular Ángeles ( NUM005 ), habiendo pagado a dicha sociedad en el año 2.003 la cantidad de 1.603,84 €.

    16- Embarcación denominada DIRECCION001 adquirida por el acusado, Juan Alberto , por el precio 601,01 € y a la que en fecha 3/4/02 se le instaló un motor fueraborda F/b Mercury F40 EL, adquirido por el acusado a la sociedad Ría Nautic SL por el precio de 50507,67 €, cantidades ambas que fueron abonadas en efectivo y con dinero procedente del narcotráfico, figurando como titular Ángeles .

    17- Con fecha 5 de abril de 2.000, Ángeles , con dinero en efectivo de la misma ilícita procedencia, compró Escudos Portugueses por un contravalor de 4.838 € (804.975 Ptas.), operación que se llevó a cabo con la entidad financiera CAIXANOVA.

    18- Con fecha 25 de enero de 2001, la acusada Ángeles , cobró el décimo de lotería que con el número 11.092 que había resultado premiado en el sorteo de lotería nacional celebrado el día 22 de diciembre de 2.000 con la cantidad de 7.200.000 pesetas (43.272,81 euros), comprado por la acusada, con posterioridad a la fecha del sorteo, al legítimo propietario del mismo con dinero procedente del tráfico ilícito de estupefacientes.

    19- Embarcación DIRECCION002 , matrícula ....-..../.... , que figura en la Capitanía Marítima de Villagarcia a nombre de Regina , adquirida a la entidad RIA NAUTIC SL en fecha 8/5/2000 por Juan Alberto , quien abonó el precio de 29.449,50 € en efectivo de la misma ilícita procedencia.

    Tercero.- De manera conjunta y concertada los acusados, Juan Alberto y Ángeles , durante los años 1.998 al 2.003, hicieron ingresos en efectivo procedente del tráfico de drogas por importe total de 173.316,86 euros en las siguientes cuentas corrientes de su titularidad o de la titularidad de la entidad mercantil "Rodríguez Pazos, S.L.", participada al 100% por Juan Alberto :

    390,68 € en la cuenta nº NUM033 de CAIXANOVA (titulares Juan Alberto y Ángeles )

    3.257,47 € en la cuenta nº NUM034 de CAIXANOVA (titulares Ángeles y Juan Alberto )

    480,81 € en la cuenta nº NUM035 de CAIXANOVA (titular Juan Alberto )

    12.262,81€ en la cuenta nº NUM036 de BANCO PASTOR 12.262,81 € (titulares Ángeles y Juan Alberto )

    3.026,16 € en la cuenta nº NUM037 de LA CAIXA (titulares Ángeles y Juan Alberto )

    300,00 € en la cuenta nº NUM038 de LA CAIXA (titulares Ángeles y Juan Alberto )

    104.843,15 € en la cuenta nº NUM039 de LA CAIXA (titular Ángeles )

    32.833,68 € en la cuenta nº NUM040 de CAIXANOVA (titular Ángeles )

    1.067,13 € en la cuenta nº NUM041 de CAIXANOVA (titular Ángeles )

    442,72 € en la cuenta nº NUM042 de CAIXANOVA (titulares Ángeles y Juan Alberto )

    14.412,28 € en la cuenta nº 2080 0024 12 0040006369 de CAIXANOVA (titular Rodríguez Pazos SL)

    Cuarto.- Los acusados, Juan Alberto y Ángeles , en el periodo señalado, hicieron figurar como titulares de vehículos por ellos adquiridos y de los que eran usuarios habituales a personas de su entorno familiar, para ocultar tanto la verdadera titularidad como el origen ilícito del dinero en efectivo con que fue abonado el importe. Concretamente:

    a) A nombre de la acusada Silvia , nacida el día NUM043 /29, sin antecedentes penales, que carecía de permiso de conducir el vehículo, figuran el Audi TT, matrícula QA-....-QN , adquirido por Ángeles a la entidad Vilanoba Import SL, por un precio satisfecho en efectivo y procedente del narcotráfico de 39.666, 79 € y el vehículo Volkswagen Golf V6 matrícula .... DKT adquirido por Juan Alberto en fecha 28/2/02 y cuya valoración no consta, siendo el valor actual 20.920,09.

    No consta que la acusada consintiere ni tuviese conocimiento de tales hechos.

    b) A nombre de la también acusada Celsa , cuyo conocimiento y consentimiento no constan, el vehículo BMW M3 Coupé, matrícula G-....-GB , que había sido adquirido por Juan Alberto a la entidad Vilanova Import SL, por el precio de 25.242, 50 € que fue satisfecho en efectivo y con dinero procedente del narcotráfico.

    c) A nombre de Anton , nacido el día NUM044 /50, sin antecedentes penales, el vehículo BMW 325 Coupé matrícula W-....-WJ que consintió que su hija le transfiriese en fecha 14/10/99, sin contraprestación alguna.

    d) A nombre de Claudia , mayor de edad y sin antecedentes penales y con su consentimiento, el día 25/1/2001, el vehículo Mitsubishi Montero matrícula ....-XF , adquirido por el acusado Juan Alberto a la entidad Vilanova Import SL por el precio de 19.520,87 € que fueron entregados en efectivo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO

    Que debemos absolver y absolvemos a Juan Alberto y Ángeles del delito de falsedad en documento oficial cometido por particular, con declaración de oficio de la parte proporcional de costas.

    Que debemos absolver y absolvemos a Silvia , Celsa y Jesús Luis del delito continuado de blanqueo de capitales derivados del narcotráfico de que venían siendo acusados, declarándose de oficio la parte proporcional de costas.

    Que debemos condenar y condenamos a Juan Alberto como autor responsable de un delito continuado de blanqueo de capitales derivados del trafico de drogas a la pena dos años, cuatro meses y quince días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de seiscientos mil euros y pago de la doceava parte de las costas.

    Que debemos condenar y condenamos a Ángeles como autora responsable de un delito continuado de blanqueo de capitales derivados del tráfico de drogas a la pena dos años, cuatro meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de seiscientos mil euros y pago de la doceava parte de las costa.

    Que debemos condenar y condenamos a Claudia , como autora de un delito de blanqueo de capitales derivados del tráfico de drogas, por imprudencia grave a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 19.520,87 €, pago de la doceava parte de las costas.

    Que debemos condenar y condenamos a Anton como autor de un delito de blanqueo de capitales derivados del tráfico de drogas, por imprudencia grave a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9.315,68 €., pago de la doceava parte de las costas.

    Se acuerda el comiso definitivo y adjudicación al Estado, a través del fondo procedente de bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados de la totalidad de los elementos patrimoniales relacionados en el Fundamentos de Derecho Sexto de esta resolución.

    Notifíquese la presente resolución a los acusados personalmente y demás partes personadas, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal y por el Procurador Sr. Ayuso Morales, en nombre y representación de Juan Alberto , Claudia , Anton y Ángeles , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

    1. Ministerio Fiscal: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., se alega la aplicación indebida del nº 3 del art. 301, del C.P . y consiguiente falta de aplicación del nº 1, párrafo 1º y 2º, y 5 de dicho artículo, respecto de los acusados Claudia y Anton . SEGUNDO.- Al amparo del art. 852 de la LECrim ., se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española ). TERCERO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley Procesal , se alega la falta de aplicación del art. 53.2 del CP , para los acusados Juan Alberto , Ángeles , Claudia y Anton .

    2. Juan Alberto , Claudia , Anton : PRIMERO.- Por infracción de precepto Constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, contenido en el art. 24 de nuestra Carta Magna , por entender que las conclusiones extraídas del informe de la UCO que obra en la causa no se corresponden con la realidad. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, contenido en el art. 24 de nuestra Carta Magna , por cuanto que no se ha podido demostrar en la causa la comisión del tipo penal de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico. TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , al haberse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y a hacer uso de todos los medios pertinentes para la defensa del imputado, contenidos en el art. 24 de nuestra Carta Magna , por cuanto que se ha privado de pruebas necesarias para demostrar la falsedad de las acusaciones. CUARTO.- Por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 21.6 del C.Penal en relación con el artículo 66 del mismo cuerpo legal . QUINTO.- Por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 301 del Código Penal .

    3. Ángeles : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 849 de la LECrim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contenido en el art. 24.2 de la Constitución , ya que no existe en la causa prueba lícita para considerarla responsable del delito continuado de blanqueo de capitales. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 301 del C.Penal . TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, contenidos en el art. 24 de la C.Española.

  5. - Instruido el Procurador Sr. Ayuso Morales, presentó escrito impugnando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal; el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos de los recursos interpuestos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 23 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR . La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra condenó, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011 , a los siguientes acusados:

Juan Alberto como autor responsable de un delito continuado de blanqueo de capitales derivados del tráfico de drogas, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de dos años, cuatro meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de seiscientos mil euros y pago de la doceava parte de las costas.

Ángeles como autora responsable de un delito continuado de blanqueo de capitales derivados del tráfico de drogas, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de dos años, cuatro meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de seiscientos mil euros y pago de la doceava parte de las costa.

Claudia , como autora de un delito de blanqueo de capitales derivados del tráfico de drogas, por imprudencia grave, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 19.520,87 € y pago de la doceava parte de las costas.

Anton como autor de un delito de blanqueo de capitales derivados del tráfico de drogas por imprudencia grave, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9.315,68 €. y pago de la doceava parte de las costas.

De otra parte, absolvió a Juan Alberto y Ángeles del delito de falsedad en documento oficial cometido por particular, con declaración de oficio de la parte proporcional de costas.

Y también absolvió a Silvia , Celsa y Jesús Luis del delito continuado de blanqueo de capitales derivados del narcotráfico de que venían siendo acusados, declarándose de oficio la parte proporcional de las costas.

Contra la sentencia recurrieron en casación el Ministerio Fiscal y las defensas de los acusados Juan Alberto , Ángeles , Claudia y Anton .

  1. Recurso del Ministerio Fiscal

PRIMERO

1. La acusación pública formula como primer motivo , por la vía del art. 849.1º de la LECr ., la indebida aplicación del art. 301.3 del C. Penal y la falta de aplicación, en cambio, del tipo doloso de blanqueo de capitales, previsto en los párrafos primero y segundo, en relación con el nº 5, del precepto citado, con respecto a los acusados Claudia y Anton .

El Ministerio Fiscal destaca que en la premisa fáctica de la sentencia recurrida se afirma que Juan Alberto y Ángeles , en el periodo comprendido entre el año 1998 y febrero de 2004, hicieron figurar como titulares de vehículos por ellos adquiridos y de los que eran usuarios habituales a personas de su entorno familiar, para ocultar tanto la verdadera titularidad como el origen ilícito del dinero en efectivo con que fue abonado el importe. Y así, concretamente, se puso a nombre del acusado Anton el vehículo BMW 325, Coupé, matrícula W-....-WJ , al consentir este que su hija Ángeles se lo transfiriera el 14 de octubre de 1999, sin contraprestación alguna.

Por su parte, la acusada Claudia consintió que, el día 25 de enero de 2001, el acusado Juan Alberto , de quien es hermano, pusiera a nombre de aquella el vehículo Mitsubishi Montero, matrícula ....-XF , adquirido por Juan Alberto a la entidad Vilanova Import SL por el precio de 19.520,87 €, que fueron entregados en efectivo.

En la sentencia recurrida se rechaza que la conducta de los acusados Anton y Claudia haya sido ejecutada con dolo directo o con dolo eventual, ya que el Tribunal considera que no sabían que, al permitir a Juan Alberto y a Ángeles documentar esos vehículos a su nombre, estaban colaborando en una conducta de blanqueo con respecto al dinero invertido en la compra de los vehículos por sus auténticos compradores.

En concreto argumenta el Tribunal de instancia que aun cuando estos acusados conociesen, por razón de su parentesco y vinculación con Juan Alberto y su esposa, que aquel había sido detenido por un delito contra la salud pública, no consta sin embargo que conociesen que los vehículos a cuya ocultación se prestan se hubiesen adquirido con dinero procedente del narcotráfico; si bien, señala la Audiencia, una mínima atención, una precaución exigible, les hubiera permitido conocer la procedencia de los vehículos de los que se prestaron a ser titulares. Por lo cual, estima que la actuación de Anton y Claudia , en atención precisamente a que no consta ese conocimiento directo o eventual, no puede calificarse de dolosa y sí, en cambio, constitutiva de un delito de blanqueo de capitales cometido por imprudencia grave del art 301.3 del C. Penal .

Disiente del criterio de la Audiencia el Ministerio Público en su escrito de recurso, argumentando al respecto que al conocer ambos titulares de los coches que Juan Alberto había sido condenado por tráfico de drogas tenían que saber, aunque fuera con un dolo eventual, que los vehículos procedían de narcotráfico, o cuando menos habrían incurrido en una ignorancia deliberada con relación al dato de la procedencia de los automóviles. En virtud de lo cual, postula en su escrito de recurso que sean condenados por la modalidad de blanqueo de capitales dolosa y no culposa.

  1. La pretensión incriminatoria del Ministerio Fiscal nos sitúa en el ámbito de la cuestión procesal relativa a la posibilidad de condenar ex novo o agravar en segunda instancia la condena de un acusado sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar prueba, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa ( SSTC 167/2002 , 184/2009 y 142/2011 ).

    Ello tiene una especial incidencia con el presente caso, habida cuenta que la discrepancia del Ministerio Fiscal con la sentencia de instancia se centra en la apreciación del elemento subjetivo del tipo penal, el dolo, elemento que contiene una importante base fáctica atinente a los hechos psíquicos o internos que lo configuran, según tiene admitido tanto el TEDH como el Tribunal Constitucional.

    En efecto, en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2011 , caso Lacadena Calero contra España , se examinó el supuesto de una condena ex novo en casación por un delito de estafa, discrepando el Tribunal tanto de los criterios probatorios seguidos por esta Sala como por el Tribunal Constitucional.

    La jurisdicción europea estimó la demanda argumentando que " el Tribunal Supremo, para llegar a una nueva valoración jurídica de la actuación del acusado, se pronunció sobre circunstancias subjetivas de este último; en concreto, que era consciente de la ilegalidad de los documentos que autorizó y que tenía una voluntad fraudulenta ( dolo eventual ) en relación con las personas afectadas ". Ahora bien, sigue diciendo, " el Tribunal Supremo concluyó sobre la existencia de esta voluntad, elemento decisivo para la culpabilidad del acusado, sin una valoración directa de su testimonio y en sentido opuesto al del tribunal de instancia, el cual había tenido la oportunidad de oír al acusado y a otros testigos ".

    Subraya el TEDH en la referida sentencia de 22 de noviembre de 2011 que " el Tribunal Supremo se apartó de la sentencia de instancia después de haberse pronunciado sobre elementos de hecho y de derecho que le permitieron determinar la culpabilidad del acusado ". Y matiza a continuación que " cuando la inferencia de un tribunal ha tenido relación con elementos subjetivos (como en este caso la existencia de dolo eventual ), no es posible proceder a la valoración jurídica de la actuación del acusado sin haber tratado previamente de probar la realidad de esta actuación, lo que implica necesariamente la verificación de la intención del acusado con relación a los hechos que se le imputan ".

    Y aunque reseña que "el Tribunal Supremo llegó a su valoración de la intención del acusado sobre la base de una inferencia a partir de los hechos acreditados por la instancia inferior (los documentos del expediente)", objeta que " para llegar a esta inferencia, el Tribunal Supremo no ha oído al acusado, que no ha tenido la oportunidad (inexistente en el recurso de casación) de hacer valer ante el Tribunal las razones por las que negaba haber sido consciente de la ilegalidad de su actuación y tener una voluntad fraudulenta ".

    A continuación hace el TEDH una consideración muy relevante: " las cuestiones que debía examinar el Tribunal Supremo requerían la valoración directa del testimonio del acusado, o incluso del de otros testigos (ver Botten c. Noruega, 19 de febrero de 1996, § 52, Repertorio 1996-I; Ekbatani c. Suecia precitada y los asuntos españoles arriba mencionados en el § 36)". Y se estima relevante porque no habla únicamente de la necesidad de que sea oído el acusado sino también de que la declaración en la vista oral se extienda también a los testigos. Con lo cual, deja entrever que no solo se trata de una manifestación del acusado a efecto de alegaciones defensivas, sino de auténticas pruebas en las que incluye también la manifestación de los testigos.

    Por último, acaba estimando la demanda porque, en definitiva, " el acusado no fue oído personalmente sobre una cuestión de hecho que, sin embargo, era determinante para la valoración de su culpabilidad ".

    En igual sentido y con los mismos argumentos jurídicos se han pronunciado otras dos sentencias posteriores del TEDH: sentencia de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España .

    De otra parte, y en lo que atañe al Tribunal Constitucional, ha dictado ya varias sentencias en las que considera vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia por haberse apreciado por los tribunales ordinarios elementos subjetivos del delito sin prueba suficiente para ello; y también ha dictado otras en las que, aunque no estime el amparo, sí examina la cuestión de la concurrencia de los elementos subjetivos del delito desde el prisma de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sobre toda esta materia: SSTC 68/1998, de 30 de marzo ; 171/2000, de 26 de junio ; 137/2002, de 3 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 36/2008, de 25 de febrero ; 267/2005, de 24 de octubre ; 137/2007, de 4 de junio ; y 142/2011, de 26 de septiembre .

    En consecuencia, si los elementos subjetivos de los delitos albergan un componente fáctico (hechos psíquicos o internos) que posibilitan estimar los recursos de amparo cuando se declaran probados hechos psíquicos vulnerando la presunción de inocencia, y si los elementos integrantes del dolo son examinados por tanto en numerosas sentencias bajo el prisma de la presunción de inocencia, es claro que no solo se está ante una cuestión jurídica sino también fáctica.

    En la última sentencia de la lista reseñada ( STC 142/2011 ) el Tribunal Constitucional establece, al examinar una condena ex novo en apelación por un delito fiscal, que al no debatirse solo una cuestión estrictamente jurídica, en cuanto se encontraba también implicado el elemento subjetivo del injusto -al menos en el extremo referido a la finalidad con que se hicieron los negocios que finalmente se reputaron simulados-, la Audiencia Provincial debió citar al juicio de apelación a quienes, habiendo negado su culpabilidad, resultaron a la postre condenados, para que, de estimarlo oportuno, ejercitaran su derecho de defensa ofreciendo su relato personal sobre los hechos enjuiciados y su participación en los mismos.

    También la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha acogido los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en las SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , 1106/2011, de 20 de octubre , 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , 698/2011, de 22 de junio , 1423/2011, de 29 de diciembre , 164/2012 , de 3 - 3 , 325/2012, de 3 de mayo , y 757/2012, de 11 de octubre , entre otras, se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso.

  2. Visto lo que antecede, y concurriendo pruebas personales en el presente caso para determinar si concurre o no el elemento subjetivo del tipo doloso de blanqueo de capitales, es claro que, tanto desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción procesales) como desde la dimensión del derecho de defensa ( SSTC 184/2009 y 142/2011 ), no cabe que esta Sala de casación entre a apreciar en esta instancia la acreditación probatoria de los elementos subjetivos del delito sin ajustarse a las exigencias procesales que impone la referida jurisprudencia, exigencias que no cabe cumplimentar dado lo acordado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el pasado 19 de diciembre. En él se acordó que " La citación del acusado recurrido a una vista oral para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley ".

    Así pues, el motivo se desestima.

SEGUNDO

1. En el segundo motivo , con cita procesal del art. 852 de la LECr ., se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

Argumenta el Ministerio Público que la sentencia de instancia carece de motivación, ya que no contiene las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la convicción de que los acusados Claudia y Anton cometieron la modalidad imprudente y no la dolosa del delito de blanqueo de capitales. Y señala que se obvia en la sentencia toda explicación que justifique que, siendo ambos acusados conocedores de la vinculación de Juan Alberto con el narcotráfico, no supieran que estaban blanqueando el dinero de aquel cuando accedieron a poner a sus respectivos nombres dos vehículos adquiridos con dinero de Juan Alberto y de su esposa Ángeles .

  1. Vistas la alegaciones del Ministerio Fiscal sobre la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, se hace preciso recoger cuáles son las pautas interpretativas que establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al definir y delimitar el contenido de ese derecho fundamental desde la perspectiva del derecho a la motivación de las sentencias, que es el aspecto que aquí se considera vulnerado.

    Dice el Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 221/2001 , 55/2003 , 223/2005 , 276/2006 , 177/2007 , 134/2008 y 191/2011 , entre otras).

    También afirma el TC que no cabe reputar fundadas en Derecho aquellas decisiones judiciales en la que este Tribunal compruebe que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas, o que siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas en la resolución ( SSTC 214/1999 , 223/2002 , 20/2004 , 177/2007 y 191/2011 ).

    Y en la misma línea interpretativa del art. 24.1, considera que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que fundamenta la sentencia incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento ( SSTC 82/2001 , 276/2006 , 147/2009 y 38/2011 ).

    De forma reiterada viene también estableciendo el TC que para que se lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene que haber incurrido el Tribunal sentenciador en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, únicas circunstancias que pueden determinar la lesión del derecho fundamental ( SSTC 37/1995 , 46/2004 , 51/2007 , 181/2007 ; 20/2009 , 65/2011 , 132/2011 y 201/2012 , entre otras).

    Para el supremo intérprete de la Constitución, existe arbitrariedad cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo irracional o absurdo ( SSTC 244/1994 , 160/1997 , 82/2002 , 59/2003 y 90/2010 ).

    Y en lo que respecta a las sentencias absolutorias, señala el TC que, aunque es cierto que la obligación de motivar debe ser exigida con menos rigor cuando se trata de una sentencia absolutoria, pues una garantía del proceso penal, como lo es la de motivación, se proyecta en este caso en contra de quien se halla bajo la cobertura de esa garantía, no obstante también ha sostenido este en la sentencia de Pleno 169/2004, de 6 de octubre , que "las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que en las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues esta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad" ( STC 115/2006 ).

  2. Descendiendo ya al caso enjuiciado , se observa que en la sentencia recurrida se afirma que ni Cesáreo ni Claudia sabían que el dinero con el que fue comprado el coche procedía del tráfico de sustancias estupefacientes. A ello replica la acusación que, sabiendo que el acusado Juan Alberto estaba imputado en su día por un delito grave de tráfico de drogas, tenía que conocer su vinculación con esa clase de delitos y por tanto que el dinero procedía de la droga. Sin embargo, la inferencia que hace el Ministerio Fiscal, aunque presenta un notable grado de posible certeza en cuanto a su conclusión, tampoco puede decirse que sea determinante. Y ello porque Juan Alberto también se dedicaba a algunos negocios lícitos, como un bar y la cría de moluscos, por lo que no puede descartarse que los acusados pensaran en la posibilidad de que el dinero con el que adquirió ambos vehículos tuviera una fuente lícita y no delictiva.

    Por consiguiente, Anton y Juan Alberto podían pensar y especular con la posibilidad de que el dinero procediera de la droga, pero no alcanzando este hecho incriminatorio un grado de certeza que lo convierta en concluyente, al concurrir otra hipótesis alternativa favorable a los dos acusados, la Audiencia, después de escuchar sus versiones de forma directa y personal, con arreglo a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, entendió que se comportaron con falta de diligencia por no percatarse de que el dinero procedía de la droga, por lo que apreció la modalidad imprudente del delito y descartó el conocimiento y la voluntad integrantes del dolo.

    Visto lo anterior, y aunque la versión del Ministerio Fiscal tenga más posibilidades de ser la acertada, ello no significa que, insistimos, su grado de certeza sea tal que pueda afirmarse que Anton y Ángeles sabían que el dinero relativo a la compra de coches procedía del tráfico de cocaína.

    No puede estimarse, pues, que la convicción probatoria de la Audiencia, que se basa en la versión aportada por los dos acusados sobre su desconocimiento de la procedencia del dinero de la compra de los vehículos, y el relato fáctico que se plasmó en la sentencia resulten arbitrarios, ni manifiestamente irrazonables, ni incursos en error patente. Ni, siguiendo con la terminología conceptual del Tribunal Constitucional sobre la materia, puede decirse que se esté ante una resolución que resulte fruto del mero voluntarismo judicial o que exprese un proceso deductivo irracional o absurdo.

    Por todo lo cual, se desestima este segundo motivo.

TERCERO

Alega el Ministerio Público como tercer motivo , por el cauce del art. 849.1º de la LECr ., la inaplicación del art. 53.2 del C. Penal a los acusados Juan Alberto , Ángeles , Claudia y Anton .

Le reprocha la acusación en este caso a la sentencia de instancia que no se haya fijado ninguna responsabilidad personal subsidiaria con respecto a las penas de multa que se impusieron a los referidos acusados, a pesar de que las penas privativas de libertad eran claramente inferiores a los cinco años de prisión, por lo que no había duda de la procedencia de la fijación de esa clase de responsabilidad ( art. 53.2 C. Penal ).

Se solicita en el recurso un año de responsabilidad personal subsidiaria para Juan Alberto y Ángeles (se les impuso una multa de 600.000 euros a cada uno), y seis meses para Claudia y Anton (se les impuso una multa de 19.520,87 y 9.315,68 euros, respectivamente).

Tiene razón el Ministerio Público en su queja por la falta de fijación de responsabilidad personal subsidiaria alguna a los referidos acusados ante la eventualidad del impago de la pena de multa, ya que concurren incuestionablemente los requisitos que dispone el art. 53.2 del C. Penal . Por lo tanto, se fijará en la segunda sentencia el periodo de responsabilidad personal aplicable a cada supuesto.

Se estima por tanto parcialmente este recurso de casación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

  1. Recurso de Juan Alberto , Claudia y Anton

CUARTO

1. En el primer motivo se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), amparándose procesalmente en el art. 852 de la LECr .

Alega la parte recurrente que no concurren indicios acreditativos del blanqueo de capitales que se imputa por el Ministerio Fiscal a los impugnantes, discrepándose por tanto del contenido y de las conclusiones del informe de la UCO que figura en el primer tomo de la causa.

Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de los acusados en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

Y en lo que se refiere en concreto a la prueba indiciaria, tiene establecido el Tribunal Constitucional que para comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia. Este razonamiento ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa) ( SSTC 111/2008 y 109/2009 ).

  1. La parte recurrente lo primero que cuestiona es el valor de los bienes , discrepando así de las tesis incriminatorias del Ministerio Fiscal.

    Y así comienza impugnando el valor del chalet ubicado en la AVENIDA001 , en la localidad de Carril (Pontevedra), tasado en 192.377,69 euros. Sin embargo, la lectura de la sentencia constata que ese inmueble no figura ni siquiera recogido en el "factum" como uno de los bienes a través de cuya adquisición se blanqueó el dinero procedente de la droga, a tenor de lo cual se trata de un dato que no forma parte de los hechos que fundamentaron la condena.

    También impugna el valor del ático de la misma calle AVENIDA001 , en Carril. En el recurso se afirma que se le atribuye un valor de 110.508,9 euros, aseveración que no se ajusta al "factum" de la sentencia, donde solo se le atribuye un valor de 90.151,82 euros, de los cuales el Tribunal solo computa como dinero procedente del rendimiento del tráfico de drogas la cifra de 1.745,94 euros.

    En lo que respecta a la concesión administrativa para la explotación del parque de cultivo de moluscos nº NUM026 - NUM003 ubicado en Carril, Villagarcía de Arosa (Pontevedra), en el polígono marítimo número 4, que fue adquirida el día 21 de Septiembre del 2.000, discrepa la defensa del precio de 66.111,33 € que se refiere en la sentencia, puesto que se escrituró en 13.210,42 euros.

    Sin embargo, la Sala de instancia se basó para establecer la cuantía en la declaración testifical del vendedor, quien manifestó que el precio real no era el escriturado sino el primero de los anteriormente reseñados (66.111,33 euros). Se apoya, pues, la Audiencia en un testigo cualificado del que no constan datos que pongan en entredicho su fiabilidad y credibilidad, careciendo de relevancia que otras explotaciones de la zona fueran adquiridas formalmente por un precio inferior.

    Refuta igualmente la defensa de Juan Alberto la tasación del vehículo Volkswagen Golf V6, matrícula .... DKT , adquirido por el acusado en fecha 28 de febrero de 2002, que fue valorado en 20.920,09 euros. El Tribunal refiere que su valor fue extraído de una lista de precios de coches de esa marca y del mismo año, ante la falta de datos concretos sobre el precio de adquisición. Por lo cual, ha de entenderse que la tasación se ajustó a las máximas de la experiencia y su resultado no puede tildarse de irrazonable.

    Rechaza la defensa de Juan Alberto que ese vehículo Volkswagen Golf V6, matrícula .... DKT , que fue valorado en 20.920,09 euros, sea propiedad del acusado, argumentando que fue adquirido por la acusada Ángeles , quien lo puso a nombre de su abuela, Silvia , con el fin de ocultar ante Hacienda los auténticos ingresos del matrimonio obtenidos en la actividad del marisqueo. Y se alega también que el dinero de su adquisición procede de un préstamo obtenido por el padre de Ángeles , el coacusado Anton , por la suma de 3 millones de pesetas, préstamo que fue repartido a partes iguales entre Ángeles y su hermano Anton , que era para quien se adquirió el coche.

    Pues bien, en el folio 17 de la sentencia se afirma que dos agentes policiales comprobaron que el usuario real del coche era Juan Alberto . Sin embargo, también se especifica en la sentencia que no se ha podido acreditar que el dinero con el que se adquirió el coche fuera de procedencia ilícita. Por lo cual, todas las alegaciones relativas a ese coche carecen realmente de relevancia a efectos de la condena penal.

    En cuanto al vehículo Mitsubishi Montero, matrícula ....-XF , alega la parte recurrente que fue adquirido por Claudia , hermana de Juan Alberto , y por su compañero sentimental en el año 2001, Diego , con dinero que ambos tenían depositado en La Caixa, constando un reintegro de unas fechas antes de la compra del coche por la suma de 4.675.738 pesetas.

    Sin embargo, el Tribunal sentenciador contradice esa versión con el argumento de que fue adquirido por el acusado Juan Alberto a la entidad Vilanova Import SL por el precio de 19.520,87 euros, que fueron abonados en efectivo. Y para justificarlo opera con datos muy concretos que desvirtúan la versión exculpatoria de los recurrentes.

    En efecto, la Audiencia explica que es Juan Alberto quien ostenta la titularidad real del automóvil pues es él quien lo utiliza y lo guarda en su garaje. Y así lo corroboran los agentes de la Guardia Civil destinados en Asuntos Internos que manifestaron en el plenario que observaron a Juan Alberto haciendo uso del vehículo en numerosas ocasiones, según consta en los informes (folio 326).

    Además, señala la sentencia que Claudia carecía de permiso de conducir en la fecha de adquisición del vehículo, ya que el de la clase B le fue expedido el 31 de julio de 2003. Y, por otra parte, en su declaración en instrucción (folio 1352) manifestó que no sabía ni lo que le costó ni las características del vehículo, ni si tenía equipo de música, ignorando cómo eran los asientos, al mismo tiempo que se negaba a declarar sobre el precio. Mientras que el plenario trajo a colación el carnet de conducir de su novio, Diego , a quien ni se cita como testigo.

    Y en lo que concierne al pago con un cheque de La Caixa por importe de 4.675.738 ptas., dice la sentencia que no existe dato alguno que permita acreditar que fue destinado su importe al pago de dicho vehículo, pues en la misma fecha se registran una trasferencia urgente de 11.124.000 ptas. y dos traspasos de fondos, con la reseña de provisión de fondos, por importe de 196.500 y 1.251.000 ptas. a la oficina 1785 de Villagarcía de Arosa. Y advierte también la Audiencia que el hecho de que la factura de Vilanova Import (folio 323), empresa en donde Juan Alberto trabajaba como comercial en aquella fecha, figure a nombre de Claudia no presupone la titularidad real del vehículo, ya que en la factura se especifica que la cantidad de 19.520,87 euros fue pagada en efectivo.

    Por otra parte, la declaración de Primitivo en el plenario resulta sustancialmente contradictoria con la versión del recurrente (ver folio 18 de la sentencia).

    En cuanto a la embarcación "Carlitos RG", la propia parte recurrente admite que el acusado es su titular y que fue pagada en gran parte en efectivo, alegando que lo fue con dinero procedente de actividades lícitas, contradiciendo así retóricamente la inferencia de la Audiencia.

  2. La parte recurrente dedica un apartado específico a cuestionar los ingresos del matrimonio acusado . En él discrepa de los ingresos de dinero que el informe de la Guardia Civil les atribuye como procedentes del tráfico de drogas, argumentando de forma reiterada que el cómputo que hace el informe oficial no es correcto, ya que se parte de unas cifras sobre los ingresos tanto en el bar que el acusado explotó hasta el año 1999, como en las dos explotaciones de marisqueo de moluscos, que no se ajustan a la realidad, al asignarles unos beneficios a esos negocios muy inferiores a los obtenidos.

    Con respecto al Bar León, arguye Juan Alberto que lo explotó durante el periodo 1996-1999, disintiendo del informe de la Guardia Civil, según el cual en esos años solo habría obtenido unos beneficios de 2.919 euros, lo que significaría que se trataba de un negocio ruinoso. Entiende, por el contrario, que el beneficio anual tiene que estar comprendido entre los 15.000 y los 22.000 euros.

    Frente a ello, en la sentencia recurrida se argumenta con los datos de las declaraciones de la renta de los años 1999 a 2002, y se añade que Juan Alberto no aportó documentación de ninguna índole que justifique unos ingresos superiores a los reseñados en la documentación de la Agencia Tributaria y en la Tesorería General de la Seguridad Social. Y aunque sus ingresos fueran algo superiores a los admitidos en sus declaraciones fiscales, dice la Audiencia que en modo alguno podrían aproximarse a los que han aflorado en los bienes adquiridos, sin que la documentación intervenida en el registro permita inferir unos ingresos que superaran las cifras documentadas en los órganos oficiales.

    Con respecto al referido negocio del bar que regentaba el acusado, advierte la sentencia que la prueba que presenta la defensa con el fin de acreditar unos mayores ingresos, centrada en las declaraciones testificales de Samuel , que es amigo de los acusados y trabajó como camarero en el local, no resultó convincente para la Sala, ya que ni siquiera precisó datos aproximados sobre los ingresos diarios del negocio. Y tampoco estimó convincente la declaración de un cliente, Baldomero , que se limitó a decir que el negocio tenía mucho movimiento.

    Replica a ello la Audiencia que carece de razón que se cierre un negocio boyante sin una explicación seria que lo justifique, no considerando tampoco fiable el informe pericial de la defensa en el que se recogían unos ingresos muy superiores a los declarados a Hacienda.

    Y en el mismo sentido se pronuncia el Tribunal sobre los ingresos en dinero negro que refiere el acusado con respecto a la explotación del parque de cultivo de moluscos nº NUM026 - NUM003 , ubicado en Carril, Villagarcia de Arosa (Pontevedra), en el polígono marítimo número 4, la cual fue adquirida el día 21 de Septiembre del 2.000; y también con relación a la explotación del parque de cultivo de moluscos señalado como NUM026 - NUM027 sito en el Distrito Marítimo de Villagarcía de Arosa (Pontevedra), adquirida con fecha 3 de abril de 2000.

    Los recurrentes alegan que la Guardia Civil solo computó los cheques que se cobraban por la mercancía suministrada a la Cofradía de pescadores de Villagarcía, sin que recogieran los ingresos procedentes de las ventas a particulares, que, por ejemplo, en el mes de diciembre eran muy elevados debido a las fiestas navideñas.

    Sin embargo, la Audiencia ponderó que sobre la existencia de unos ingresos muy superiores a los plasmados en las declaraciones fiscales no se aportan nada más que las manifestaciones de los acusados y las testificales de algunos compradores, cuya declaración no constata unos ingresos muy superiores a los aflorados en la documentación.

    También destaca la sentencia que el vendedor del vivero, Jacobo , manifestó de manera clara y rotunda que él les vendió el vivero pero no el número de cofrade y que no les autorizó a los compradores el uso de la autorización, precisando además que vendió la explotación porque le rendía poco.

    Al Tribunal de instancia le llama la atención la indeterminación y ligereza del informe del perito de la defensa en lo que atañe al rendimiento del parque de cultivo de moluscos, cuya producción no analiza, limitándose a una referencia general a que una gran cantidad de dinero generado por esta actividad obedece a ingresos en efectivo, al ser cobradas de esa forma sin emitir ningún tipo de factura. Y señala como ejemplo de cliente al Ayuntamiento, sin cuestionarse siquiera la existencia de facturas o documentos equivalentes. Y también hace la Audiencia una severa crítica al concepto que expuso el perito del "modelo 347" y de su aplicación al caso, calificándola de sesgada.

    Se incide también en la sentencia (folio 19) en que en el año 2000, es decir, cuando ya se había abandonado el negocio del bar y el acusado todavía no había iniciado la explotación de los parques de marisco, figuran en Caixanova (folios 364 a 419) ingresos en efectivo por las sumas de 3.005,06 euros (el 10 de enero de 2000), 3.327, 43 euros (el 28 de enero de 2000), 3.329,34 euros (el 11 de agosto de 2000) y 3.005,06 euros (el 20 de septiembre de 2000).

    Finalmente, hace referencia la defensa a la compra del décimo de lotería por la suma de 7.200.000 pesetas (43.272,81 euros), alegando que no consta la identificación del vendedor agraciado, ni el momento de la compra del décimo ni cómo se pagó.

    Sin embargo, y en contra de lo que alega el recurrente, lo cierto es que la compra de décimos de lotería premiados es uno de los procedimientos más utilizados para "lavar" dinero negro, dadas las pocas pistas que deja la adquisición de la lotería por el comprador premiado y la facilidad de transmitir los décimos sin dejar pruebas.

    En el caso que se juzga la Audiencia razonó con varios indicios la compra del décimo premiado y descartó que se tratara de un premio obtenido por el acusado en el sorteo de Navidad. Y así, se argumenta con el dato de que el décimo se depositara el día 25 de enero de 2001, casi un mes después del sorteo y justo el mismo día en que se realiza la compra de Mitsubishi. Y también refirió el Tribunal la manifestación prestada por Regina en fase de instrucción con las debidas garantías (folios 1330 y ss.), en la que afirma que a su hermana y a su cuñado nunca les tocó la lotería y nunca dijeron que les hubiese tocado, declaración a la que se dio lectura en la vista oral del juicio y que le pareció más creíble y veraz que la que prestó la testigo en el plenario, por las razones que se explican en la sentencia. A todo lo cual añade la Sala de instancia las lagunas de los acusados y testigos a la hora de explicar el lugar de compra del décimo y la persona que se lo vendió.

    A tenor, pues, de todo lo que antecede, se considera que la convicción de la Sala en orden al origen ilícito de los ingresos de los acusados en las cuentas bancarias, aparece avalada por unos razonamientos indiciarios que permiten concluir que la sentencia se ajusta en sus razonamientos probatorios a las máximas de la experiencia y a la lógica de lo razonable, cumplimentándose así los cánones constitucionales de la lógica o de la cohesión y también el de la suficiencia o concludencia.

    Se desestima, por tanto, este primer motivo.

QUINTO

1. En el segundo motivo , y por el cauce procesal del art. 5.4 de la LOPJ , se denuncia por los recurrentes Juan Alberto , Claudia y Anton la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), argumentando que no concurren pruebas acreditativas de que hubieran ejecutado los hechos comprendidos en el tipo penal.

  1. Juan Alberto alega que no concurren datos que lo vinculen con el tráfico de drogas, pues la Audiencia de Pontevedra lo absolvió en la sentencia dictada el 22 de junio de 2001 , por no haberse acreditado que vendiera el 9 de marzo de 1999 un gramo de cocaína y 83 de hachís, tráfico que en cualquier caso tiene tan poca entidad que no justificaría su patrimonio y el de su esposa.

    Sin embargo, el acusado fue condenado por un segundo incidente con la droga por la Audiencia Provincial de Pontevedra en sentencia de 12 de junio de 2008 a 9 años y un día de prisión, por haberle intervenido en su vivienda de Villanueva de Arosa casi 20 kilos de cocaína el día 11 de agosto de 2003. Y, además, uno de los agentes de la Guardia Civil perteneciente a la sección de Asuntos Internos manifestó que le estuvieron realizando seguimientos durante los dos años que precedieron a la detención de 2003 y pudo observar que realizaba actos que podían considerarse "preparatorios" del tráfico de drogas, según se reseña en la sentencia recurrida.

    Siendo así, resulta incuestionable su vinculación con el ámbito del tráfico de drogas durante varios años seguidos.

  2. Los recurrentes Claudia y Anton cuestionan que hayan realizado la conducta prevista en el art. 301 del C. Penal . Este extremo ya ha sido en gran medida examinado y resuelto al responder al recurso del Ministerio Fiscal, en los fundamentos primero y segundo de esta sentencia; y también al tratar de la propiedad de los vehículos Mitsubishi Montero, matrícula ....-XF , adquirido por Juan Alberto a la entidad Vilanova Import SL por el precio de 19.520,87 €, y la propiedad del turismo BMW 325, Coupé, matrícula W-....-WJ , en el fundamento cuarto.

    Como ya se explicó, el Ministerio Fiscal pretendía la condena de ambos recurrentes por el delito doloso y no por el meramente culposo. Ahora lo que pretenden los acusados es que tampoco se les condene por la modalidad culposa del delito apreciada por el Tribunal de instancia.

    Pues bien, según ya se dijo supra , los vehículos eran propiedad de los cónyuges inculpados como principales autores de la trama delictiva, habiendo ya quedado desvirtuado que los ahora impugnantes fueran los auténticos titulares de los coches que pusieron a su nombre, sin que los utilizaran ni los hubieran pagado ellos realmente, dado el contexto en que los compran y la no conducción de ambos automóviles.

    Y en lo concierne a su conocimiento de la procedencia del tráfico de drogas del dinero con el que se compraron, ya se razonó en su momento que si bien no la conocían, sí tenían la posibilidad clara de conocerla, dado que por su relación familiar y proximidad personal con el matrimonio encausado sabían que Juan Alberto estaba implicado en el tráfico de drogas, dato que les permitía inferir la procedencia ilícita del dinero, si bien por una negligente omisión no se percataron de esta última circunstancia fáctica a pesar de que era muy fácil inferirla. Esa falta de diligencia grave fue la que derivó en una condena bastante más benévola al aplicárseles el tipo imprudente del blanqueo de capitales.

    El motivo por tanto resulta inviable.

SEXTO

El motivo tercero lo dedican los recurrentes a denunciar, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a hacer uso de todos los medios pertinentes para la defensa del imputado ( art. 24 CE ), por habérseles privado del uso de pruebas necesarias para demostrar la falsedad de las acusaciones.

Se argumenta para fundamentar el motivo que las presentes diligencias previas 1149/2006 se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arosa el 13 de noviembre de 2006, a partir de las diligencias previas 268/2002 del mismo Juzgado, desgajándolas de la causa principal con el fin de enjuiciar las ilicitudes relativas al blanqueo del patrimonio que procedía del tráfico de sustancias estupefacientes.

Alega la parte que hasta que se abrió el juicio oral, el 13 de octubre de 2010, no conocieron las imputaciones que se les hacían, por lo que no pudieron disponer de alguna documentación relevante para el ejercicio del derecho de defensa, ya que habían transcurrido varios años y algunos documentos ya no estaban disponibles en los archivos públicos.

Se queja por ello que se les ha generado indefensión por la dilación en el procedimiento al no poder disponer de algunos documentos debido precisamente al tiempo transcurrido. Sin embargo, tal alegación no la hicieron en el curso de la tramitación de la causa: ni al dictarse el auto de transformación del procedimiento ni el de apertura del juicio oral, ni tampoco al inicio de la vista del juicio. Tampoco concretan ahora qué documentos consideran que les eran necesarios y de los que no pudieron disponer, ni las razones por las que se les haya generado indefensión.

Como tiene reiteradamente afirmado el Tribunal Constitucional, sólo cabe hablar de indefensión cuando la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 48/1984 , 155/1988 , 145/1990 , 188/1993 , 185/1994 , 1/1996 , 89/1997 , 186/1998 , 2/2002 , 32/2004 , 15/2005 , 185/2007 , 60/2008 , 77/2008 , 121/2009 , 160/2009 y 57/2012 ), y ese no es el supuesto en que ahora nos hallamos, a tenor de lo que se ha argumentado.

Por lo demás, las dilaciones indebidas fueron ponderadas por el Tribunal de instancia con la aplicación de una atenuante muy cualificada.

De otra parte, se alega que el día anterior a la finalización del juicio, rebuscando en cajas que le habían sido devueltas al acusado en el año 2004, hallaron dos documentos que consideraban relevantes para la defensa, rechazando la Sala la posibilidad de aportarlos por haber transcurrido ya el periodo probatorio.

En este caso la propia parte admite que las cajas de documentación se hallaban a su disposición mucho antes del juicio. No puede, pues, atribuir la falta de uso de la documentación debido a su falta de disponibilidad. Y como también reconoce que pretendió presentar los documentos fuera del periodo de prueba, ha de concluirse que la decisión de la Audiencia se ajustó a derecho. Por añadidura, tampoco argumenta ni concreta la parte recurrente la situación de indefensión material y efectiva que se le generó con la decisión judicial, razón a mayores para no acoger la pretensión de la parte. Lo cierto es que la única documentación que se aporta al inicio de la vista oral del juicio, en concreto por la defensa de Ángeles , fue admitida por el Tribunal.

El motivo, visto lo que antecede, no puede prosperar.

SÉPTIMO

En el cuarto motivo se invoca la infracción de ley derivada de la aplicación indebida del art. 21.6ª en relación con el art. 66 del C. Penal , por no haberse reducido en un grado la pena de multa impuesta a los tres recurrentes.

Con respecto a Juan Alberto , se le impuso una multa de 600.000 euros, argumentando la Sala que es una cantidad muy próxima al tanto de la cantidad de dinero empleada por ambos en el blanqueo, pero sin concretar esta, ya que se remite simplemente al relato fáctico.

El hecho de que no se haya concretado con exactitud en la motivación de la pena la cantidad de dinero blanqueada, haciéndolo más bien por aproximación, impide cuantificar la individualización judicial de la pena de multa con la debida precisión, ya que no se especifica qué entiende el Tribunal por proximidad a la cuantía de la cantidad blanqueada. Así las cosas, y como además la pena privativa de libertad se impuso claramente en la mitad inferior, procede, pues, fijar ahora la pena de multa en la suma de 400.000 euros.

En cambio, no puede acogerse la pretensión de reducción punitiva postulada por los acusados Claudia y Anton , toda vez que la Sala de instancia se ajustó al principio de legalidad y de proporcionalidad al no operar con la disminución de la pena en un grado, facultad que le otorga el art. 66.2 del C. Penal . Y se afirma que se ajustó al principio de proporcionalidad porque, tal como se argumentó en el fundamento segundo de la sentencia y también en el fundamento quinto, el grado de imprudencia grave de los acusados fue muy acentuado, ubicándose ya en la franja próxima al dolo eventual, por lo que el criterio ponderativo de la pena aplicado por la Sala de instancia se considera ajustado a derecho.

El motivo, a tenor de lo razonado, se estima parcialmente para el recurrente Juan Alberto .

OCTAVO

Se invoca en el motivo quinto la aplicación indebida del art. 301 del C. Penal , con referencia en concreto a la determinación de la multa y a la imposición del comiso.

En cuanto a la pena de multa se alega que el Ministerio Fiscal fijó la cantidad blanqueada en 173.316,86 euros, cifra que impedía imponer una multa de 600.000 euros.

El argumento no resulta correcto, toda vez que la cifra citada se refiere únicamente a los ingresos bancarios de dinero procedentes del tráfico de sustancias estupefacientes, pero no incluye el resto de los bienes especificados en el "factum" de la sentencia (tierras, pisos, coches, explotaciones marisqueras, etc).

Además, el apartado de la pena de multa ya ha sido tratado y resuelto en el fundamento precedente, al que nos remitimos para evitar reiteraciones.

Y en lo que atañe a la consecuencia accesoria del comiso, el fallo de la sentencia se ajusta al "factum" de la sentencia recurrida, donde se reseñan los bienes y dinero blanqueados, sin que proceda, a tenor de lo razonado en los fundamentos precedentes, hacer las reducciones postuladas por la defensa.

Se desestima, en consecuencia, este motivo y se estima parcialmente el recurso, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

  1. Recurso de Ángeles

NOVENO

En el motivo primero invoca, con cita procesal del art. 849 de la LECr ., la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar que no concurre prueba lícita acreditativa de la autoría de la acusada con respecto al delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas.

La recurrente alega que ignoraba las actividades ilícitas de su marido con respecto a la implicación en tráfico de drogas, y que si bien supo que fue detenido, desconocía las causas de la detención.

La alegación de la acusada resulta contraria a las máximas más elementales de la experiencia y a las reglas de lo razonable, careciendo de toda credibilidad. Pues, tal como se argumenta en la sentencia recurrida, el conocimiento de la implicación de su esposo en el tráfico de drogas resulta evidente, y no solo por su vida en común y la constatación de las detenciones de su cónyuge, sino porque ella misma ha llevado a cabo actos jurídicos relevantes, como se desprende del relato fáctico, con la finalidad de ocultar la verdadera titularidad de los bienes o de incorporar al tráfico lícito los fondos de procedencia ilícita posibilitando la utilización de estos.

Por lo tanto, no solo resulta increíble que, conociendo las detenciones de su marido, no supiera la causa, sino que el cuantioso incremento patrimonial de los esposos en el periodo 1998-2003, y el dato de que, tal como se plasma en el relato fáctico, un número importante de los bienes adquiridos se pusiera a nombre de la recurrente acredita su intervención en la conducta del blanqueo que ahora cuestiona. Tal como se dice en la sentencia de instancia, es suficiente con la lectura de las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil pertenecientes a la Unidad Central Operativa (U.C.O.) que elaboraron el informe que figura en el primer tomo de la causa, para poder verificar con datos objetivos el incremento del patrimonio y el protagonismo que tuvo la acusada a la hora de intitular los bienes.

En este sentido, destaca la Audiencia el dato ilustrativo y revelador de que el 5 de abril de 1999, tras la primera detención, ambos cónyuges otorgaran capitulaciones matrimoniales en las que estipularon la separación de bienes, adjudicándole a la acusada las fincas rústicas sitas en DIRECCION000 adquiridas en fechas 23-3-1999, 29-9-1990 y 24-7-1998, junto con el mobiliario y el ajuar de la casa, mientras que al acusado se le asignaba dinero en efectivo por importe de 1.400.000 ptas. (folio 1373).

También incide la sentencia recurrida en toda la investigación realizada por la U.C.O. y en el informe emitido, en el que consta el importante patrimonio que, después de la separación de bienes, fue puesto a nombre de la acusada.

En el escrito de recurso se intenta acreditar los pagos de los diferentes bienes que la acusada iba adquiriendo, y cuando se carece de justificante sobre la procedencia del dinero, se argumenta que tenía su origen en las ganancias no afloradas de las dos explotaciones marisqueras. Sin embargo, sobre esa alegación y su inconsistencia, ya se razonó holgadamente con motivo del análisis de la prueba de cargo contra su esposo, Juan Alberto , explicándose las razones por las que no podía prosperar la tesis exculpatoria.

La recurrente pretende justificar la adquisición del inmueble de la AVENIDA000 nº NUM002 con pago de dinero lícito y no procedente del narcotráfico, cuestionando que 40.207,72 euros procedieran del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, a cuyos efectos alega como argumento justificador los ingresos por venta de marisco a compradores particulares, alegación que carece de base documental alguna. Y otro tanto aduce con respecto al NUM025 NUM026 NUM027 del edificio NUM028 de la AVENIDA001 , de Villagarcía de Arosa, con su correspondiente plaza de garaje. Sin embargo, la inferencia que hace la Audiencia en relación con el dinero pagado en metálico como procedente del narcotráfico se ajusta a las máximas de la experiencia y tiene como base el informe de la Guardia Civil sobre la adquisición de esos bienes (folios 43 y ss. y 251 y ss. del tomo I y 1089 y ss. del tomo II de la causa).

La defensa hace especial hincapié en la hipoteca constituida el 1 de febrero de 2002 para financiar la construcción de una vivienda unifamiliar, situada en el lugar de DIRECCION000 , parroquia de DIRECCION003 , municipio de Villagarcía de Arosa, consiguiendo un préstamo por 150.000 euros, con respecto al que se efectuaron, según la sentencia, amortizaciones por importe total de 49.996 euros entre esa fecha y el año 2003 con dinero efectivo procedente del narcotráfico.

Sobre este punto, alega la parte recurrente que la Audiencia incurre en un grave error al acoger el razonamiento que hizo el Ministerio Fiscal, en el que, obviando que se trataba de un préstamo abierto y de que los acusados solo dispusieron de 100.000 euros, entendió que los 49.996 euros restantes eran dinero amortizado, cuando realmente se trata de la cantidad no dispuesta y no de la amortizada.

Pues bien, aunque sea cierta esa alegación por no quedar debidamente esclarecido ese punto, y el Tribunal incurriera en un error al fijar la cantidad amortizada, lo cierto es que, tal como la parte reconoce en su escrito de impugnación, sí fue amortizando mensualmente las cuotas mensuales de ese préstamo, establecidas en una cantidad de una media próxima a los 500 euros. Visto lo cual, y como se dice en el recurso que todavía la sigue amortizando a día de hoy, es claro que la suma amortizada era muy relevante y no puede hablarse por tanto de un error craso de la sentencia en cuanto al importe final de la suma amortizada.

Sobre la adquisición de las dos explotaciones marisqueras y el precio que se pagó por ellas y la forma de pago, nos remitimos a lo ya argumentado sobre ese extremo en el fundamento cuarto al tratar el recurso de Juan Alberto .

Asimismo impugna la defensa la procedencia ilícita del dinero con el que fueron adquiridos los tres vehículos que figuran a su nombre. En la sentencia recurrida se afirma que el vehículo B.M.W. 325 Coupé, con matrícula W-....-WJ , fue adquirido por la acusada el día 2 de agosto de 1999 por un precio de 9.315,68 euros, abonados con dinero en efectivo procedente del narcotráfico.

El vehículo Audi S6 Quat, con matrícula .... CLR , también fue adquirido por la acusada, en este caso el día 4 de octubre de 2.001, por el precio total de 73.252,00 euros, de los que 300,51 fueron abonados en efectivo con dinero procedente del narcotráfico, 22.838 euros mediante la entrega del vehículo Audi TT Coupé, matrícula QA-....-QN , y 49.733 euros financiados.

Por último, el vehículo CITROEN C3 con matrícula .... DFD , lo adquirió la acusada el día 25 de marzo del 2.003 por el precio total de 18.426 euros, de los que pagó 6.406 en dinero efectivo procedente del narcotráfico y 12.020 euros fueron financiados a través del BANQUE FINANCE, cuyo pago se encuentra domiciliado en la cuenta de LA CAIXA-4272 de la que es titular la compradora, habiendo abonado a dicha sociedad en el año 2.003 la cantidad de 1.603,84 euros.

La defensa alega que el vehículo BMW fue pagado sustancialmente con un préstamo que contrató el padre de la recurrente, Anton , por la suma de 900.000 pesetas. Sin embargo, lo cierto es que el coche fue abonado por la acusada Ángeles , ya que las facturas figuran a su nombre (folios 291 y 1050 de la causa), explicando la Guardia Civil en su informe que no consta el origen de ese dinero. Además, ya se razonó y precisó en el fundamento cuarto la intervención delictiva que tuvo en el hecho el padre de la adquirente real del coche.

La inferencia que hace la Sala resulta, pues, ajustada a derecho, máxime cuando el padre de la recurrente no era quien utilizaba el coche.

En la misma dirección debe argumentarse con respecto al vehículo Audi S6 Quat, cuyo pago se vincula con dinero procedente del tráfico de drogas, en concreto la cuantía de 300,51 euros. La inferencia que hace la Sala se ajusta a las máximas de la experiencia, especialmente si se pondera que el valor total del coche era de 73.252 euros.

Por último, y en cuanto al vehículo Citroen 3, del valor total de 18.426 euros son 6.406 los que se abonan en dinero efectivo procedente del narcotráfico. La recurrente alega que ese dinero no tenía una procedencia desconocida ni provenía del narcotráfico, sino que lo pagó con un sobrante de un reintegro bancario de 30.000 euros. Esta alegación carece de sustento probatorio toda vez que se trata de un pago en metálico y la cifra del sobrante no cuadra con la suma abonada y el informe policial tampoco las relaciona. La inferencia de la Sala, a tenor del contexto de las operaciones que hacían los acusados y del afloramiento de un patrimonio que nada tenía que ver con los ingresos acreditados, se ajusta a las reglas de la lógica.

En lo que atañe a la embarcación DIRECCION001 , nos remitimos a lo expuesto en el fundamento cuarto de esta sentencia.

El cuestionamiento del relato fáctico de la titularidad de las pólizas de seguro de los vehículos se aparta de las máximas elementales de la experiencia, asistiendo la razón a la Audiencia cuando estima que esa clase de atribuciones nominales de los seguros a personas que no son los titulares reales ni los usuarios de los vehículos es una forma de enmascar el nombre de las personas que los adquieren realmente. Por lo cual, y dado el marco en el que se movían los acusados, sus afloramientos patrimoniales injustificados y la vinculación con el tráfico de drogas, ha de convenirse con el Tribunal sentenciador que el dinero procedía de aquellos, ocultando así la auténtica titularidad de los turismos. Sin que la prueba testifical, que ha sido apreciada por la Sala con arreglo a los principios de inmediación y contradicción, desvirtúe la tesis acogida en la sentencia.

En lo atinente al tema de los ingresos de dinero realizado en diversas cuentas bancarias y a la compra de un décimo de lotería premiado con 7.200.000 pesetas (43.272,81 euros), damos por reproducido lo razonado en el fundamento cuarto de la sentencia con el fin de evitar reiteraciones. Y otro tanto procede decir de los trabajos particulares de la acusada y su esposo como fuentes de ingreso justificativas de su importante patrimonio.

A tenor de todo lo que antecede, el motivo por tanto se desestima.

DÉCIMO

En el segundo motivo invoca la recurrente, con cita procesal del art. 849.1º de la LECr ., la indebida aplicación del art. 301 del C. Penal , señalando al respecto que no concurren los requisitos que establece la doctrina de este Tribunal para apreciar el delito de blanqueo de capitales .

En cuanto al tipo objetivo del art. 301 del C. Penal , en su redacción anterior a la LO. 15/2003 de 25.11, recuerda la sentencia de esta Sala 974/2012, de 5 de diciembre , que describe las siguientes conductas integradoras del tipo objetivo:

i) Adquirir, convertir o transmitir bienes sabiendo que provienen de la realización de un delito grave ( art. 301.1 CP ). Esta modalidad tipifica comportamientos genuinos de blanqueo que son, como destaca la doctrina, los encaminados a introducir los bienes de ilícita procedencia en el mercado legal. A través de la adquisición se incorporan bienes al patrimonio propio ya sea el título de adquisición oneroso o gratuito. Conversión equivale a transformación de bienes en otros distintos, mientras que la transmisión supone lo contrario de la adquisición, es decir, extraer bienes de su patrimonio para integrarlo en el de un tercero.

ii) Realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito (núm. 1, art. ya citado). Se trata en realidad, de una conducta de favorecimiento real propia del encubrimiento (art. 451.2) con el que entraría en concurso de normas. La mención "cualquier otro acto" es poco respetuosa con el principio de seguridad jurídica y la certidumbre y taxatividad que demanda la legalidad penal en su cumplimiento de tipicidad. Los actos típicos son autónomos respecto a la modalidad precedente y han de ser idóneos al fin de que se trata.

iii) Realizar (cualquier otro acto) para ayudar a quien ha participado en la infracción o delito base a eludir las consecuencias de sus actos (núm. 1 del artículo citado). De nuevo se tipifica una conducta de encubrimiento, ahora personal, por lo que entra en concurso de normas con el art. 451.3, a resolver conforme el criterio de la alternatividad (art. 8.4).

iv) Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita ( núm. 2 del art. 301 CP ). Se tipifica ahora la denominada "receptación del blanqueo" por lo que la conducta no recae sobre los bienes procedentes del previo delito, sino sobre los que ya han sido objeto de alguno de los actos de blanqueo descritos con anterioridad, lo que exige que tales bienes hayan experimentado ya alguna transformación.

Y en cuanto a los elementos indiciarios que permiten inferir la ejecución de una de esas conductas en relación con el tráfico de drogas, la doctrina de esta Sala suele citar los siguientes (SSTS 893/2008, de 16-12 ; 155/2009, de 26-2 ; y 1118/2009, de 26-10 ; y 28/2010, de 28-1 , entre otras):

a) La cantidad de capital que es lavado o blanqueado, como elemento de primera aproximación.

b) La vinculación o conexión con actividades ilícitas o con personas o grupos relacionados con las mismas.

c) El aumento desproporcionado del patrimonio durante el período de tiempo al que se refiere dicha vinculación o el manejo de una elevada cantidad de dinero en efectivo y una dinámica de transmisiones como signos evidenciadores de operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.

d) La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.

Al centrarnos en el caso concreto , se comprueba que la acusada convirtió el dinero procedente del tráfico de drogas en bienes de tráfico lícito, adquiriendo para ello los bienes que se recogen en el "factum" de la sentencia, dándole así salida al dinero procedente de un delito grave ( art. 368 del C. Penal ).

Y en cuanto a los indicios concurrentes contra ella, ya se razonó probatoriamente en su momento que el dinero que utilizó procedía del tráfico de drogas, visto el cuantioso incremento en poco tiempo del patrimonio de los cónyuges encausados y la carencia de negocios lícitos que lo pudieran justificar, a tenor de los ingresos que podrían derivar del negocio del bar y de los dos parques de cultivo de moluscos que explotaron la acusada y su esposo.

  1. En lo que respecta al elemento subjetivo del tipo penal, establece la referida sentencia 974/2012, de 5 de diciembre , que sobre el conocimiento de que el dinero procediera del narcotráfico, el referente legal lo constituye la expresión "sabiendo", que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado. No implica, pues, saber (en sentido fuerte) como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna realización; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien ( STS. 2545/2001, de 4-1 ).

En definitiva, dice la referida sentencia, en el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas), sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave (ahora ya de cualquiera, aunque no sea grave), por ejemplo por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc. Así, la STS. 1637/2000, de diez de enero , destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave ( STS. 2410/2001, de 18-12 ), o del tráfico de drogas, cuando se aplique el subtipo agravado previsto en el art. 301.1, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad ( STS. 1070/2003, de 22-7 , 2545/2001, de 4-1 ).

Pues bien, en su momento ya explicamos que la acusada era conocedora de que el dinero de su esposo procedía del narcotráfico, a tenor de los datos objetivos incuestionables con que contaba para inferirlo aplicando máximas elementales de la experiencia diaria.

En el recurso se alega que la sentencia condenatoria dictada contra el acusado es del año 2009, mientras que los hechos de blanqueo que se atribuyen a la acusada corresponden a los años 1999 y siguientes. Sin embargo, ya se advirtió que Juan Alberto estuvo implicado en una pequeña operación de tráfico en el año 1999, de la que finalmente fue absuelto en el año 2001. Y que en 2003 se le intervinieron en su domicilio casi 20 kilos de cocaína, lo que significa que concurren indicios claros de que en el periodo de 1999 hasta el año 2003 estuvo relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes, en concreto cocaína, siendo ello la única explicación razonable que puede justificar el importante incremento de su patrimonio que se reseña en la sentencia recurrida, en cuyo afloramiento tuvo una intervención determinante la acusada.

Al concurrir también con respecto a ella los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, ha de concluirse que su condena se ajusta a derecho, con la única excepción de la pena de multa, pues, por los mismos argumentos que se especificaron para su esposo en el fundamento séptimo de esta sentencia, se fija en 400.000 euros.

Se estima así parcialmente este motivo de casación.

UNDÉCIMO

En el tercer motivo alega, con cita del art. 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ).

Las alegaciones y las razones esgrimidas por la parte recurrente son las mismas que adujo el acusado Juan Alberto en el motivo tercero del recurso que formuló, también referidas a los mismos derechos fundamentales y por iguales razones. Dado lo cual, y con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, damos por reproducidos los argumentos y la decisión desestimatoria que constan en el fundamento sexto de esta sentencia.

Este motivo por tanto se desestima, pero se acoge parcialmente el recurso de casación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de ley formulados por el MINISTERIO FISCAL, Juan Alberto y Ángeles contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, de 17 de noviembre de 2011 , que condenó a los dos últimos recurrentes como autores de un delito doloso de blanqueo de capitales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, sentencia que queda así anulada parcialmente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

De otra parte, desestimamos el recurso de casación formulado por Claudia y Anton , con imposición de la parte correspondiente de las costas de esta instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil trece.

En la causa Procedimiento Abreviado nº 41/09, del Juzgado de instrucción número 1 de Villagarcia de Arosa, seguida por delito de blanqueo de capitales contra Juan Alberto , con D.N.I. NUM001 , nacido en Villagarcía de Arosa (Pontevedra) el día NUM000 de 1974, hijo de Ramón y Mária del Carmen; Claudia , con D.N.I. NUM045 , nacida en Villagarcía de Arosa (Pontevedra) el día NUM046 de 1978, hija de Ramón y María del Carmen; Anton , con D.N.I. NUM047 , nacido en Villagarcía de Arosa (Pontevedra), el día NUM044 de 1950, hijo de Manuel y Manuela; Ángeles , con D.N.I. NUM005 , nacida en Villagarcía de Arosa (Pontevedra) el día NUM004 de 1978, hija de Cesáreo y María Pilar y otros, la Audiencia Provincial de Ponteveda, Sección Cuarta, en el rollo de sala 13/11, dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2011 , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro .

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A tenor de lo que se ha razonado en la sentencia de casación, procede reducir la cuantía de la pena de multa impuesta a los acusados Juan Alberto y Ángeles a la suma de 400.000 euros.

De otra parte, y atendiendo a la petición del Ministerio Fiscal, se señalan como responsabilidad personal subsidiaria de las penas de multa las siguientes: tres meses de privación de libertad para Juan Alberto y Ángeles , y 15 días para Claudia y Anton .

FALLO

Se modifica la pena de multa impuesta a los acusados Juan Alberto y Ángeles , fijándola en 400.000 euros para cada uno de ellos, con una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago.

Se mantiene la pena de multa impuesta a los acusados Claudia y Anton , fijada en 19.520 euros, si bien con una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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