ATS, 19 de Febrero de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:1369A
Número de Recurso1750/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis María y Dª Elisabeth presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 16 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 6ª), en el rollo de apelación nº 9654/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1703/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de junio de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La procuradora Dª Mª del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Luis María y Dª Elisabeth , presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de julio de 2012, personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de AVANCO SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN INMOBILIARIA, presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de julio de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 15 de enero de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de febrero de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte, recurrida mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2013, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de resolución de contrato de compraventa, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), siendo necesario que exista y se justifique el "interés casacional".

  2. - La parte demandante-reconvenida y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene dos motivos. En el motivo primero, con tres submotivos, se denuncia la infracción de los arts. 1091 , 1101 , 1114 , 1123 , 1255 , 1256 y 1462 CC , en relación con los arts. 1 y 3 de la Ley 57/1986 y con el art. 1124 CC , y la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS ( SSTS de 6 de junio de 2006 , 4 de diciembre de 2001 y 16 de junio de 2005 ) sobre el incumplimiento contractual. Argumenta el recurrente que (A) existe un incumplimiento contractual de la promotora demandada, que debió haber entregado la vivienda a los compraderos con anterioridad al 31 de diciembre de 2008, incumplimiento que determina la resolución contractual en aplicación de la condición resolutoria explícita establecida en el contrato de compraventa ya que el único requerimiento para escriturar y la única fecha de entrega que aparece en el procedimiento es la del burofax en el que se señala como fecha de entrega el 6 de mayo de 2009; (B) en el caso de que no se considere aplicable la cláusula resolutoria explícita, se dan las condiciones para la resolución del contrato de compraventa con base en el art. 3 de la Ley 57/1986 -sobre la resolución el contrato de compraventa en caso de no entrega de la vivienda en el plazo estipulado en el contrato- y del art. 1124 CC -dados los incumplimientos contractuales por parte de Avanco, uno el referido a la no entrega de la vivienda dentro de plazo y otro a la no entrega del aval bancario-; (C) en caso de que se considere que no existe resolución del contrato de compraventa, la demandada carecería de acción a la vista de las cláusulas establecidas en el contrato de compraventa para solicitar el cumplimiento de dicho contrato. En el motivo segundo se denuncia infracción del art. 1124 CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS ( SSTS de 17 de julio de 2009 , 15 de noviembre de 1999 y 7 de junio de 2002 ). Argumenta el recurrente que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del TS que exige que la parte que no está conforme con la resolución contractual ejercitada por la parte contraria debe impugnarla de manera expresa, y en el presente caso no ha sido así.

  3. - El recurso de casación incurre en las causas de inadmisión que se pasan a exponer.

    1. - En el motivo primero contiene tres submotivos, lo dos primeros (A y B) referidos a la existencia de un incumplimiento contractual al entender que se cumplen la exigencias fijadas en la condición resolutoria explícita establecida en la cláusula decimosegunda del contrato de compraventa en relación a la fecha de entrega, y con carácter supletorio en aplicación del art. 3 de la Ley 57/1968 , por no entrega de la vivienda en el plazo estipulado en el contrato- y del art. 1124 CC , por los incumplimientos contractuales por parte de Avanco el referido a la no entrega de la vivienda dentro de plazo y a la no entrega del aval bancario.

      Los dos primeros submotivos (A y B) incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada sobre la resolución del contrato por incumplimiento contractual y por aplicación de la cláusula resolutoria expresa solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados ( art. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ). La Audiencia Provincial, tras la valoración de la prueba, y partiendo de que el plazo de entrega de la vivienda expiraba el día 31 de diciembre de 2008 -extremo en el que ambas partes coinciden-, ha concluido que los pretendidos incumplimiento de Avanco no han existido, así señala que Avanco se dirigió a los compradores en octubre para comunicarles la finalización de la obra y en diciembre para comunicarles la inminencia de la entrega de la vivienda y la necesidad de que se pagara por los compradores las cantidades pendientes y se devolviera el aval que garantizaba las cantidades entregadas a cuenta, y que finalmente la entrega de la vivienda no se produjo materialmente en ese plazo por causa imputable a los compradores, que quisieron desvincularse del contrato. Conclusiones éstas con las que el recurrente no está conforme, pretendiendo, en definitiva, una revisión de los hechos probados y una nueva valoración de la prueba.

    2. En lo que referente al sumbmotivo tercero (C) del motivo primero, referido a la falta de acción por parte de Avanco para pedir el cumplimiento del contrato, incurren en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( arts. 477.2 y 483.2.3.º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ). El recurrente, que se sirve de una especie de introducción en el desarrollo del motivo primero, cita tres sentencias de esta Sala referidas al incumplimiento contractual, cuestión que es analizada en los apartados A) y B). Ningún interés casacional justifica en relación con el submotivo C) del motivo primero, cuando constituye una necesidad ineludible que el interés casacional exista respecto de todos los motivos y cuestiones que se suscitan en el recurso de casación, y que resulte acreditado, sin que, en consecuencia, pueda beneficiar el interés casacional acreditado respecto de uno de los motivos -en este caso submotivos- a los que aparezcan huérfanos de la acreditación del necesario presupuesto. A mayor abundamiento, la Audiencia Provincial ha resuelto según las circunstancias fácticas del caso y ha considerado que cláusula 4ª, que prevé la posibilidad de un segundo plazo para la liquidación de las cantidades pendientes de pago cuando el primero de diez días se revele insuficiente, es incompatible con la negativa expresa de los compradores a otorgar el contrato de compraventa y con el ejercicio de una acción resolutoria del contrato. De manera que el submotivo tercero (C) incurre también en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba de la sentencia recurrida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ) al omitir los hechos que la AP considera acreditados.

    3. - El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional. Con independencia de que las SSTS que cita el recurrente para justificar el interés casacional en ningún momento señalan que la disconformidad con la resolución contractual tenga que manifestarse necesariamente de forma expresa, como parece sustentar el recurrente, la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados ( art. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ): que Avanco no aceptó la resolución contractual comunicada por los compradores.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión el recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis María y Dª Elisabeth contra la sentencia dictada, con fecha 16 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 6ª), en el rollo de apelación nº 9654/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1703/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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