ATS, 19 de Febrero de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:1360A
Número de Recurso1586/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de FAP TELECOM, S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 567/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 152/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Esplugas de Llobregat.

  2. - Mediante providencia de 15 de mayo de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de FAP TELECOM, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 6 de junio de 2012, personándose en concepto de recurrente. La procuradora Dª Mª Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de INSTALACIONES Y PROYECTOS INTEGRALES DE TELECOMUNICACIONES, S.L., presentó escrito ante esta Sala con la misma fecha, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 15 de enero de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de 5 de febrero de 2013, se muestra conforme con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal han sido interpuestos contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria derivada de contrato de ejecución de obra, tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), y es necesario que exista y se justifique el "interés casacional" que posibilita esta modalidad de recurso.

  2. - La parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que articuló en un cinco motivos. En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 1588 CC . En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1281 , 1285 y 1286 CC . En el motivo tercero alega la vulneración de la doctrina jurisprudencial del TS que establece que el análisis de la conducta de las partes de un contrato, en orden a verificar que han cumplido sus obligaciones, exige la previa determinación de éstas mediante la necesaria interpretación de dicho contrato, y que la interpretación de los contratos realizada por el Tribunal de instancia a partir de hechos considerados probados no puede ser revisada en casación salvo que se demuestre su carácter manifiestamente ilógico y arbitrario ( SSTS de 17 de noviembre de 2011 , 17 de mayo de 1997 y 23 de marzo de 1993 ). Argumenta el recurrente que la Audiencia Provincial ha vulnerado las normas de interpretación de los contratos y la doctrina jurisprudencial del TS al haber prescindido de la revisión de los mismos y de sus cláusulas. En el motivo cuarto denuncia la infracción de los arts. 1283 y 1284 CC . Y en el motivo quinto se alega la vulneración del art. 1288 CC .

  3. - El recurso de casación incurre en las causas de inadmisión que se pasan a exponer.

    Los motivos primero, segundo, cuarto y quinto incurren en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( arts. 477.2 y 483.2.3.º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ). El recurrente, aunque manifiesta con carácter previo que interpone el recurso de casación fundado en la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, ningún interés casacional justifica en relación con los motivos primero, segundo, cuarto y quinto, cuando constituye una necesidad ineludible que el interés casacional exista respecto de todos los motivos de casación y que resulte acreditado, sin que, en consecuencia, pueda beneficiar el interés casacional acreditado respecto de uno de los motivos a los que aparezcan huérfanos de la acreditación del necesario presupuesto.

    El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en la resolución del recurso ( art. 477.2 y 483.2.3.º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ). La Audiencia Provincial en ningún momento indica que no tenga que interpretar los contratos que vinculan a las partes para determinar a qué se comprometieron, cuestión distinta es que a la vista de que los términos de los contratos no parecen ser claros, haya tenido en cuenta también el resultado de la pruebas practicadas. En definitiva, lo que subyace en el recurso es su disconformidad con los hechos declarados probados con el argumento de que la Sala de apelación no ha interpretado los pactos alcanzados por las partes.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de FAP TELECOM, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 567/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 152/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Esplugas de Llobregat.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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