STSJ Galicia 19/2013, 23 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución19/2013
Fecha23 Enero 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00019/2013

- N11600

N.I.G: 28079 23 3 2011 0002398

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015690 /2011

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. INMOBILIARIA FLAGER,S.A.

LETRADO

PROCURADOR D./Dª. MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, veintitrés de enero de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15690/2011, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por INMOBILIARIA FLAGER S.A., representada por la procuradora D.ª MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO, dirigida por el letrado D. PABLO RODRIGUEZ FERNANDEZ, contra EL TEAC DESESTIMA EL 23/03/2011 EL ERECURSO DE ALZADA SEGUIDO EN EL EXPEDIENTE NUM000 CONTRA LA RESOLUCION DEL TEAR DE GALICIA EN EXPEDIENTE NUM001 DE FECHA 12/03/2009 RELATIVA A LA LIQUIDACION POR EL CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES ONERAOSAS DICTADA POR LA DELEGACION DE OURENSE DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA DA XUNTA DE GALICIA. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada de 684.427,49 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad "Inmobiliaria Flager, S.A." contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 23 de marzo de 2011 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 12 de marzo de 2009, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa promovida contra la liquidación practicada por la Delegación de Ourense de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuantía de 684.427 #.

La liquidación practicada tiene su causa en la escritura pública de fecha 25 de febrero de 2002 en virtud de la cual la Diputación provincial de Ourense transmitió a la actora la propiedad de la finca "Granja de Santamaría" sita en el término municipal de Ourense, de una superficie de once hectáreas, setenta áreas y sesenta centiáreas, hoy conocida por "Granja de la Diputación", por el precio de 1.397.070.180 pesetas

(8.396.560,89 #), después de que ambas partes llegasen a un acuerdo transaccional en el curso del proceso contencioso-administrativo que se siguió ante la sección tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el que "Inmobiliaria Flager, S.A." impugnaba el acuerdo del Pleno de la Corporación provincial adoptado en sesión del día 28 de enero de 2000, desestimando la solicitud de reversión de la finca litigiosa.

Se dice en el escrito de demanda que la actora era titular del derecho de reversión de esta finca, en una parte por derecho propio y en otra por haberlo adquirido de los antiguos propietarios. Una vez que ejercitó ese derecho frente a la Diputación Provincial de Ourense, esta Administración local la desestimó a medio del acuerdo plenario de 28 de enero de 2000, que fue impugnado judicialmente, dando lugar al procedimiento seguido ante la sección tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia, que finalizó con una transacción.

En base a ello sostiene la recurrente que hubo un acuerdo transaccional que fue aprobado por el Pleno de la Diputación de Ourense, que no puede dar lugar a la liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales porque el negocio que se realizó no fue jurídicamente una transmisión sino la devolución al titular del derecho de reversión, que poseía la recurrente en el momento del litigio.

Por el contrario el TEAR, primero, en su acuerdo de 12 de marzo de 2009, y el TEAC después, en su acuerdo de 23 de marzo de 2011, niegan que nos encontremos ante una transacción en los términos previstos en el artículo 28.5 del Reglamento del impuesto. Por el contrario sostienen, que a efectos del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales nos encontramos ante la entrega de un bien inmueble que se realiza en concepto de enajenación por precio cierto, mediante convenio entre las partes, no siendo consecuencia de la incoación del procedimiento judicial anterior.

SEGUNDO

El Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece en el artículo 1 que " El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará: 1º Las transmisiones patrimoniales onerosas (...)"; añadiendo en su artículo segundo (Condiciones de exigibilidad), en su apartado primero, que "El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia ".

En sede de regulación del hecho imponible, el artículo 7 (supuestos gravados) de la Ley, establece que " Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas ".

Y el artículo 14 (Reglas especiales. Nudo propietario), en su apartado 5 establece que " En las transacciones se liquidará el impuesto según el título por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisión onerosa ".

Por su parte, el Reglamento de desarrollo de la citada norma legal, el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, recoge como norma especial dentro de la regulación del hecho imponible del impuesto, la que se contiene en el artículo 28 (transacciones), según el cual

" 1. En las transacciones se liquidará el impuesto según el título por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisión onerosa.

  1. Para que la transacción se repute tal a los efectos del impuesto, es indispensable que se realice después de entablada la demanda ordinaria correspondiente. Por tanto, si la cuestión no hubiere adquirido verdadero carácter litigioso y el reconocimiento o cesión de derechos se verificase por convenio público o privado entre las partes, que no sea consecuencia de la incoación de procedimientos judiciales anteriores, aquéllos se liquidarán por el concepto jurídico en que dichos actos se realicen, conforme al contrato, independientemente del título que las partes alegaren como fundamento de la transacción.

  2. Si en la transacción mediasen prestaciones ajenas al objeto litigioso, tales como constitución de pensiones, reconocimiento de derechos reales, entrega a metálico, cambio o permuta de bienes u otros que alteren respecto a todo o parte de los bienes o derechos reales objeto de la transacción, la naturaleza del acto o título que se haya ostentado al entablar la demanda, se liquidará el impuesto por el concepto respectivo, prescindiendo de dicho acto o título.

  3. Cuando a consecuencia de dichas prestaciones resulte alterada la naturaleza del acto o título fundamento de la demanda, respecto a una parte de los bienes, quedando subsistente en cuanto a otra, se liquidará el impuesto de cada una de ellas, según queda expresado en el apartado anterior.

  4. Cuando por efecto de la transacción queden los bienes o derechos reales en poder del que los poseía, en virtud del título ostentado en el litigio, aquél no pagará el impuesto, si resulta debidamente justificado que lo satisfizo en la época en que adquirió el dominio o la posesión ".

    Pues bien, la cuestión litigiosa que se somete a estudio en esta litis consiste en comprobar si lo que se ha producido en el presente caso es una verdadera transmisión onerosa de la finca litigiosa, que exigiría aceptar la liquidación practicada por el órgano de gestión tributaria, o, por el contrario, lo que se ha producido es la devolución al titular del derecho de reversión, de un derecho que ya poseía en el momento del litigio, sin posibilidad de liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales por aplicación de lo dispuesto en el...

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