SAP Valencia 517/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución517/2012
Fecha31 Octubre 2012

ROLLO Nº 176/12-L

SENTENCIA Nº 000517/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

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En la ciudad de VALENCIA, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de PATERNA, con el nº 000485/2010, por DISEÑO Y OBJETIVOS DE CONSTRUCCIÓN S.L representado en esta alzada por el Procurador D. IGNACIO AZNAR GÓMEZ y dirigido por el Letrado D. IGNACIO PLANAS DOLS contra C.P DEL DIRECCION000 representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA ROSA UBEDA SOLANO y dirigido por la Letrada Dª. Mª FERNANDA DE URQUIJO VALDIVIESO y contra D. Carlos Antonio representados en esta alzada por el Procurador D. FERNANDO BOSCH MELIS y dirigidos por el Letrado D. RAFAEL PEGUERO PERALES y contra COMUNIDAD DIRECCION001 no comparecida en esta alzada, pendientes ante la misma en virtud del recursos de apelación interpuestos por DISEÑO Y OBJETIVOS DE CONSTRUCCION SL, por C. P DEL DIRECCION000 y por D. Carlos Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de PATERNA, en fecha 24/11/11, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de la entidad DISEÑO Y OBJETIVOS DE CONSTRUCCIÓN, S.L., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000, sito en el Parque Tecnológico de Paterna, CALLE000 nº NUM000

, edificio NUM001, contra D. Carlos Antonio, y contra LA COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION001 C.B., integrada por D. Germán, D. Ildefonso, Dª Diana, Dª Macarena y D. Carlos Antonio, debo declarar y declaro la nulidad del Acuerdo aprobado por la Junta de Propietarios de la Comunidad codemandada en fecha 1-12-2009, consistente en la aceptación de la propuesta de compensación económica de 6.000 euros anuales a pagar por el demandado Sr. Carlos Antonio y permitir así el cerramiento de hall ocupado. Condenando al codemandado Sr. Carlos Antonio y a la codemandada Comunidad de Bienes DIRECCION001 C.B. a quitar a su costa el cerramiento realizado en el zaguán de la planta NUM002 del edificio NUM001 del complejo DIRECCION000, reponiendo el zaguán a su estado original. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DISEÑO Y OBJETIVOS DE CONSTRUCCION SL, por C. P DEL DIRECCION000 y por D. Carlos Antonio, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 29 de Octubre de 2012.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda de juicio ordinario interpuesta el 14 de Abril de 2.010 por la mercantil Diseño y Objetivos de Construcción S.L., contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, sito en el Parque Tecnológico de Paterna, CALLE000 nº NUM000, edificio NUM001, contra Don Carlos Antonio y contra la Comunidad de Bienes DIRECCION001, integrada por Don Germán

, Don Ildefonso, Doña Diana, Doña Macarena y Don Carlos Antonio, y en su virtud, declaró la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios el 1 de Diciembre de 2.009, consistente en la aceptación de la propuesta de compensación económica de 6.000 euros anuales a pagar por el Sr. Carlos Antonio y permitir así el cerramiento del hall ocupado. Condenando al Sr. Carlos Antonio, así como a la Comunidad de Bienes DIRECCION001, a quitar a su costa el cerramiento realizado en el zaguán de la planta NUM002 del edificio NUM001 del complejo Destro, reponiéndolo a su estado original y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por todas las partes, con la salvedad de DIRECCION001 C.B. que fue declarada en rebeldía y en cuya situación procesal permanece, debiendo en orden al estudio de los recursos efectuar las siguientes precisiones iniciales: 1ª) La actora Diseño y Objetivos de Construcción S.L., combate el pronunciamiento de costas, denunciando el error sufrido por la juez " a quo" en la aplicación del artículo 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no imponer las costas a los demandados, no obstante la estimación íntegra de la demanda, pero en la medida que las partes codemandadas personadas combaten la sentencia por motivos de fondo, la apelación de la demandante habrá de examinarse en último lugar, a pesar de ser la primera que se interpuso, puesto que la eventual estimación, siquiera sea parcial, de los interpuestos por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 números NUM003, NUM004 y NUM000 de Paterna ( DIRECCION000 ) y por Don Carlos Antonio, haría innecesario su examen y 2ª) Dado que el Sr. Carlos Antonio invoca como primer motivo de su recurso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, el debido orden procesal obliga a estudiarlo con prioridad a cualquier otra cuestión.

SEGUNDO

La aludida excepción se plantea por el Sr. Carlos Antonio como consecuencia de no haberse demandado a la arrendataria Bureau Veritas S.A., cuando una de las pretensiones entabladas por la demandante es la retirada de una instalación que ella ha ejecutado y que, en lógica consecuencia disfruta, de ahí que sostenga que al no haberse dirigido la acción contra dicha entidad, difícilmente podría ejecutarse la sentencia en perjuicio de quien no ha sido parte en el procedimiento. La actuación que denuncia Diseño y Objetivos de Construcción S.L. consiste en la colocación de una mampara que comunica el bloque de los locales números 101 al 103 con el de los 104 al 107, apropiándose así de una zona o parte del zaguán que participa de la naturaleza de elemento común, locales éstos que ocupa la mercantil Bureau Veritas Española

S.A, en virtud del contrato de arrendamiento fechado el 11 de Mayo de 2.009 ( documento número cinco de la contestación del Sr. Carlos Antonio a los f. 206 al 217). Para proceder al arrendamiento conjunto de dichos locales, sus titulares participaron a la Comunidad de Propietarios el 30 de Abril de 2.009 que al estar separados por un pasillo iban a unirlos para su comunicación ( f. 217) según el plano que adjuntaba

(f. 216) y que esa alteración venía amparada por los Estatutos de la Comunidad, en concreto, por su norma primera " Alteraciones en Departamentos", apartado B, de ahí que entienda que dicha arrendataria no puede permanecer al margen del presente proceso, como así lo alegó en su escrito de contestación ( f. 105 al 113) y que al desestimarse dicha excepción por auto de 10 de Diciembre de 2.010 ( f. 239 y 240), así como la reposición contra dicha denegación por otro de 25 de Enero de 2.011 (f. 261 y 262), la reproduzca ahora al apelar contra la sentencia definitiva. En línea de principio y siguiendo la SS. del T.S. de 23-1-08, la figura del litisconsorcio pasivo necesario exige que la resolución que deba dictarse haya de producir efecto de cosa juzgada respecto de los ausentes del proceso ( SS. del T.S. de 30-1-82, 14-1-84 y 2-10-06 ) y requiere la existencia de un nexo común o comunidad de riesgo procesal entre presentes y ausentes ( SS. del T.S. de 30-6-67 y 6-12-77 ) determinada por la existencia de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio los cuales se integran, por medio de sus titulares, en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos resultan afectados por la resolución ( SS. del T.S. de 4-6-99, 28-9- 99, 30-9-99, 27-1-06, 21-3-06 y 20-6-06 ). Dicho lo anterior y entrando en el supuesto concreto sobre la necesidad de traer al pleito al arrendatario en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos comunitarios, como consecuencia de la ejecución de obras que se denuncian como ilegales por afectar a elementos comunes, la SS. del T.S. de 6-4-06 declaró que el litisconsorcio pasivo necesario tiene como designio que los Tribunales velen porque el litigio se ventile con todos aquéllos que puedan resultar afectados por la sentencia de modo directo, pero no si los efectos son indirectos o reflejos ( SS. del T.S. de 7-10-93 ) y sobre este particular, la de 12-4-96 ha manifestado que la jurisprudencia tiene declarado que lo característico del litisconsorcio pasivo necesario y lo que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se orginan con carácter reflejo, por una simple conexión, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, de ahí que fuese indispensable traer al juicio a los copropietarios, pero no al inquilino, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle frente a su arrendador, si por un acuerdo de la Comunidad quedara afectado en su contrato de arrendamiento. En armonía con dicha pauta jurisprudencial esta Sala en sentencia de 2 de Marzo de 2.012 expresó que la razón de ser de dicha excepción radica en la necesidad de que intervengan en el proceso todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el...

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