SAP Madrid 62/2013, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2013
Fecha24 Enero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

MADRID

RP 382/11

P A 276/2008

JDO. PENAL Nº 2 de Alcalá

SENTENCIA Nº 62/13

MAGISTRADOS/AS:

Dña.PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

Dña. ANA V. REVUELTA IGLESIAS

D. SANTIAGO TORRES PRIETO

En Madrid, a 24 de enero de 2013.

Vista en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 276/2008, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, seguido de oficio por un delito de lesiones, contra los acusados Estanislao y Julián, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dichos acusados. El Ministerio Fiscal, ha impugnado los recursos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado se dictó sentencia cuyos Hechos dicen: Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 02:00 horas del día 20 de noviembre de 2004, en la calle Cervantes de la localidad de Torrejón de Ardoz, Estanislao y Julián, (ambos mayores de edad y sin antecedentes penales), con manifiesto desprecio a su integridad física, junto con otras personas no identificadas, agredieron a Sebastián, dándole numerosos golpes y patadas, tirándole al suelo, donde continuaron agrediéndole. Al intervenir en estos hechos Rubén, a fin de separarles, el Sr. Estanislao y el Sr. Julián, también le agredieron propinándole varios golpes.

A causa de estos hechos, Rubén sufrió rotura parcial del tendón supraespinoso, luxación anterior del hombro izquierdo, contusión en rodillas, muslo izquierdo y región cervical, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, reducción y cabestrillo, tardando en curar cuatrocientos veinticuatro días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela limitación a los últimos grados de rotación externa del hombro izquierdo.

Y Sebastián, múltiples contusiones y erosiones, herida contusa en ambos labios y dolor en articulación temporo mandibular izquierda, que requirieron para su sanidad primera asistencia facultativa, sin necesidad del tratamiento médico, tardando en curar quince días no impeditivos. Las Diligencias Previas 847/05 se incoaron, como Juicio de Faltas 600/04, el 17 de enero de dos mil cinco, acordándose su remisión al órgano enjuiciador el 17 de abril de dos mil ocho, habiendo tenido entrada en el Juzgado de lo Penal número dos de Alcalá de Henares el 31 de mayo, y habiéndose dictado por este Juzgado de lo Penal dos Bis auto de señalamiento, el 22 de marzo de 2.011.

Y cuyo "FALLO" dice: Condeno a Estanislao, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor de una falta de lesiones, del artículo 617 del Código Penal, a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de SIETE EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Y al pago de la mitad de las costas de presente procedimiento.

Condeno a Julián, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 146.1º del Código Penal, con la concurrencia de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor de una falta de lesiones, del artículo 617 del Código Penal, a la pena de UN MES DE MULTA, con la cuota diaria de SIETE EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Y al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Estanislao y el Sr. Julián, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Rubén en la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS EUROS, por las lesiones causadas y MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS por la secuela, y a Sebastián, en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS, por las lesiones sufridas, cantidaddes a las que será de aplicación los intereses previstos en la artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por las representaciones procesales de Julián y Estanislao, se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que el primero alega vulneración del artículo 24 de la Constitución al haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia, falta de aplicación del principio in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba, que ha producido la infracción de los artículos 147 y 617.1 del código Penal, resaltando que como se solicitó en la vista del juicio oral debe apreciarse la prescripción del delito y de la falta.

La representación procesal de Estanislao reitera la alegación que formuló en la instancia de prescripción del delito de lesiones, violación de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Admitidos los recursos, se ha efectuado el correspondiente traslado a las demás partes; el Ministerio Fiscal ha impugnado los mismos.

HECHOS PROBADOS

Se deja sin efecto los contenidos en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede examinar en primer lugar la alegación formulada por las defensas de los recurrentes, de prescripción del delito de lesiones tipificado en el art. 147.1 del código Penal y de la falta del artículo 617.1 del mismo cuerpo legal, por los que han sido condenados en la sentencia impugnada.

Alegación sustentada en que el delito de lesiones tiene una pena marco de seis meses a tres años de prisión -delito menos grave-, que de acuerdo con el artículo 131 de la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del código Penal (vigente al tiempo de los hechos), se encuentra sometido a plazo de prescripción de tres años. Dictado auto de Apertura de Juicio Oral el 14/9/2007, presentando escrito de defensa con fecha 13/11/2007 la representación procesal de Estanislao (el 16/4/2008, la de Julián ), sin que hasta el 22-3-2011 se dictó por el Juzgado de lo Penal 2 de Alcalá de Henares Auto declarando pertinentes las pruebas propuestas por las partes, al tiempo que señalaba fecha para el comienzo de las sesiones del juicio oral.

Procede desestimar el motivo del recurso. 1. -La jurisprudencia que interpreta el artículo 132 del Código Penal sostiene que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones y actos procesales que ofrecen un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, y que únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material y no de mero trámite, puede entenderse interrumpida la prescripción ( SSTS 25-01-1998, 12-02-1999, 19-07-2000 y 17-05-2002 ).

Por lo que no cualquier diligencia o acto procesal tiene aptitud para interrumpir el curso de la prescripción, ya que se requiere que se trate de actos procesales dirigidos contra el culpable; de modo que no producen efecto interruptivo de la prescripción el mero auto de admisión de la querella ( STS 855/99 de 16-7 ), ni el auto transformando en sumario las diligencias previas (STS. 18- 6-92), tampoco la resolución que ordena reponer las actuaciones al estado anterior ( SSTS. 31-10-92, 10-3-93 ), ni aquellas resoluciones que acuerdan expedir testimonios o certificaciones, o las referentes a personaciones, solicitud de pobreza (justicia gratuita), e incluso el libramiento de órdenes de busca y captura o requisitorias ( SSTS. 1132/2000 de 30-6, 887/2000 de 17-5, 926/2000 de 26-5, 932/2000 de 29-5, 10-3-93, y 5-1-88 ); ni el auto de rebeldía ( STS. 11-10-97 ); ni la resolución que ordena incoar > indeterminadas y la ratificación personal del querellante ( STS 855/1999 de 16-7, en obiter dicta); ni siquiera, incluso, el dictado de la sentencia de instancia cuando la paralización del procedimiento se produjo en el trámite de la Audiencia dado que no había alcanzado firmeza ( SSTS. 19-12-91, 14-6-91 ), por todas, la STS 1578/2004, de 07/09 .

Pero por lo que respecta al caso de autos se debe tener en cuenta lo que refleja la sentencia del TS n.º 312/2005 de 09- 03, que "Cuando se trata de un procedimiento ya iniciado, para entender que se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción, se ha exigido una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas identificadas, total o parcialmente, aunque siempre de forma mínimamente suficiente, a las que se considere responsables de aquellos".

Y al respecto el propio TS (S nº 392/2010, de 05-05 ) entiende por actuaciones procesales interruptivas de la prescripción aquellos trámites que se realizan en la fase intermedia hasta la apertura del juicio oral y en general todas las diligencias indispensables que se encaminan a preparar la celebración de las sesiones de la vista oral que terminan con una sentencia condenatoria o absolutoria. Fases respecto de las cuales la STS 975/2010, de cinco de noviembre afirma que "en contra del criterio del Tribunal de instancia, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase ...

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