SAP Madrid 18/2013, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2013
Fecha13 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00018/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 506/2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a trece de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1480/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 506/2012, en los que aparece como parte apelante FITNESS WOMAN, S.L.U., representada por el procurador D. JOSÉ LUIS GRANDA ALONSO, y asistida por el Letrado D. JAVIER FRESNO DOMÍNGUEZ, y como apelado Dª Andrea, representada por el procurador D. LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENECHEA, y asistida por el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ VICENTE AYRA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, en fecha 16 de junio de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Desestimo la demanda interpuesta por el Prucurador Sr. Granda Alonso, en nombre y representación de FITNESS WOMAN, S.L.U. contra Dª Andrea

, absolviendo libremente a la demandada de los pedimentos contra ella aducidos, y con expresa condena en costas a la actora.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante FITNESS WOMAN, S.L.U., al que se opuso la parte apelada Dª Andrea, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 28 de noviembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

El actor se alza contra la sentencia de instancia oponiendo cinco alegaciones.

En la primera denuncia infracción del Art.218 L.E.C . porque la sentencia no está debidamente motivada. Se ha infringido el Art.217 L.E.C . en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, y los Arts.317 y 324

L.E.C ., en tanto no se ha tenido en cuenta la prueba documental aportada por el actor.

En la segunda discrepa de la inaplicación del Art.1158 C.C . En su sentir se ha prescindido de los elementos objetivos que constan en autos, y que hacen obligatoria la aplicación de dicho precepto, basándose en la existencia de un hipotético pacto verbal que operaria en sentido contrario, y que no existe.

En la tercera combate la afirmación de la sentencia de instancia, que da como probado que, en el fundamento jurídico 9º de la sentencia de divorcio de los litigantes, refleja un pacto entre ellos a los efectos de no reintegrar las cantidades que se reclaman, y ese pacto no aparee en dicha sentencia.

En la cuarta denuncia error en el fundamento jurídico 3º de la sentencia. El pago de 228.985,91# que realizo el actor en beneficio de la demandada no era debido por ninguna causa legal, contractual, o extracontractual, y no consta que hubiera pacto por el que se subordinara la autorización de hipotecar bienes propios de la demandada, a que el actor asumiera el pago integro de la obligación hipotecaria preexistente sobre los bienes de la demandada, y que fue cancelada por el actor para poder constituir la nueva hipoteca.

En la quinta combate las apreciaciones de la sentencia de instancia, referidas que no puede pretenderse el reembolso de la deuda cancelada por el actor, porque no era exigible hasta el año 2014; no estaba vencida, ni era liquida, de manera que el cobro entero era injusto, al privar a la demandada del beneficio del aplazamiento. No comparte la afirmación porque basta leer el suplico para comprender que la demanda no se orientaba por esos caminos.

SEGUNDO

La falta de motivación, la motivación insuficiente, o la ausencia de pronunciamientos sobre alguna de las pretensiones de las partes tiene consecuencias distintas según el tipo de recurso utilizado. En los recursos extraordinarios, esa falta tiene la naturaleza de vicio de actividad que funda el recurso en su más puro sentido de medio de impugnación. En esa arquitectura el Tribunal juzgador actúa con jurisdicción negativa; se limita a comprobar la existencia de la falta y si llega a esa conclusión anula la sentencia, Art.467 L.E.C ., y remite -reenvía- al tribunal inferior para que motive adecuadamente; es la técnica de las acciones rescisorias.

En la apelación la cosa cambia sustancialmente. El recurso de apelación contempla tanto la impugnación en sentido estricto, Art.459 L.E.C ., como el medio de gravamen, Art.456 L.E.C . pero la jurisdicción del Tribunal de segunda instancia es plena, Art. 465.2 L.E.C ., y la consecuencia es que, salvo nulidad de actuaciones que no es el caso de autos, no hay reenvío. El Tribunal de apelación está obligado a revisar la motivación, confirmándola o revocándola en todo o en parte, y a pronunciarse sobre las pretensiones omitidas, y dicta sentencia según los términos del debate.

El efecto procesal de la ausencia o defecto de motivación, o de omisión de pronunciamientos se resuelve en que la motivación de la sentencia del Tribunal de apelación sustituye o complementa la usada por el Tribunal de instancia, sin perjuicio del resultado de fondo, y la pérdida de una instancia con respecto de las pretensiones omitidas.

Revisada la sentencia no vemos que esté huérfana de motivación, que sea caprichosa, ridícula, absurda, contradictoria en sí misma, o que sea hija del voluntarismo jurídico.

Simplemente no gusta al demandante por ser contraria a sus intereses.

TERCERO

Todos están de acuerdo en que la demandada, y el administrador único de la empresa demandante, estuvieron casados en régimen de separación de bienes y que, antes de su divorcio, la demandada consintió en que un bien de su propiedad fuese hipotecado para que la empresa actora pudiera adquirir un inmueble. La financiación de la compra se conseguía mediante la hipoteca de un inmueble de la demandante, y de otro de la demandada.

Como el bien propiedad de la demandada tenía una hipoteca anterior, era precisa su cancelación. La operación se instrumentaba de manera que la demandada aparecía como hipotecante no deudora, y la actora aparecía como deudor de un crédito hipotecario de 954.500# de los cuales 288.985,91#, se...

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